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CE - 25000-23-37-000-2016-01179-01(26121)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-01179-01(26121)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01179-01 (26121)

Demandante: Nufarm Colombia S. A.

Problema jurídico: ¿Se declara fundado el impedimento manifestado por la magistrada por haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca? IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - Por haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA – Se declara fundado, la consejera admitió la demanda en primera instancia cuando fue magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO – Queda separada del conocimiento del asunto [L]a Sala advierte que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del presente proceso, por incurrir en la causal del ordinal 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Al respecto, la Sala constata que la consejera admitió la demanda en primera instancia cuando fue magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 2), por lo que el impedimento se declarará fundado de acuerdo con la disposición jurídica antes señalada. Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del asunto y, toda vez que existe cuórum decisorio, se procede a dictar sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

Problema jurídico: ¿Se debe negar la solicitud de sucesión procesal toda vez que la figura no está prevista cuando el ente económico varíe su razón social o el tipo societario por razones organizacionales?

SUCESIÓN PROCESAL / REQUISITOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL – No procede en el evento que el ente económico varíe su razón social o tipo societario por razones organizacionales [D]ebe indicarse que, el 15 de mayo de 2022, la demandante presentó memorial solicitando el reconocimiento de la sucesión procesal del extremo activo, en los términos del artículo 68 del CGP, debido a que mediante el Acta nro. 27, del 23 de julio de 2020, de la Asamblea de Accionistas, inscrita en el registro mercantil el 16 de septiembre de 2020, Nufarm Colombia S.A., cambió el tipo societario y razón social a Sumitomo Chemical Colombia SAS (índice 12). Al respecto, la Sala precisa que, en virtud del artículo 68 del CGP, si en el curso del proceso judicial sobreviene la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica que ostente la calidad de parte, sus sucesores en el derecho podrán comparecer para que se les reconozca tal calidad, pero, aunque estos no concurran, la sentencia producirá efectos respecto de estos. Como se ve, la figura de la sucesión procesal está prevista para los expresos eventos de extinción, fusión o escisión, no así, cuando, como en el sub lite, el ente económico varíe su razón

social o el tipo societario por razones organizacionales, con lo cual resulta impropio reconocer la sucesión procesal solicitada por la actora, sin perjuicio de que en la referencia de este proceso se indique su actual denominación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01179-01 (26121)

Demandante: Nufarm Colombia S. A.

Problema jurídico: ¿Se debe declarar la terminación del proceso por sustracción de materia, toda vez que ya existe una providencia judicial que adquirió firmeza respecto de la legalidad de los actos administrativos de determinación?

ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO / TERMINACIÓN POR MUTUO

ACUERDO DEL PROCESO TRIBUTARIO / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA /

TERMINACIÓN DEL PROCESO

[J]uzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Con todo, observa la Sala advierte que, en la sentencia del 15 de julio de 2021 (exp. 23964, CP: Milton Chaves García), que adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, esta judicatura falló en segunda instancia la legalidad de los actos de determinación

sometidos también a la terminación por mutuo acuerdo que se debate en el presente proceso, providencia que concluyó con la anulación parcial de los referidos actos administrativos. En particular, se mantuvieron las glosas que establecieron el mayor impuesto a cargo y solo se anuló lo atinente a la multa por inexactitud por el rechazo de pérdidas fiscales y, de igual forma, se disminuyó la sanción por inexactitud del artículo 647 del ET, en aplicación del principio de favorabilidad, de forma que subsiste la obligación del mayor impuesto a cargo de la actora. A pesar de que simultáneamente la actora tramitó la demanda contra los actos de determinación y contra los que negaron la terminación por mutuo acuerdo, se advierte que, en los actos que ese beneficio del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la Administración guardó silencio sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la demandante previamente había instaurado a la petición de terminación y la única razón para negar el beneficio fue el no pago de los intereses sobre la suma objeto de reintegro. Dado que se constata que actualmente existe providencia judicial que adquirió firmeza respecto de la legalidad de los actos administrativos de determinación y que tal decisión, de conformidad con el artículo 829 del ET, implicó a su vez la adquisición de fuerza ejecutoria de esos actos administrativos, no es procedente emitir un pronunciamiento judicial respecto de los actos que desestimaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Una decisión en ese sentido resultaría inane porque la actuación administrativa que se pretendía culminar mediante este beneficio ya fue finiquitada por la vía judicial, con lo cual se

impone terminar el presente proceso por sustracción de materia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01179-01 (26121)

Demandante: Nufarm Colombia S. A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01179-01(26121)

Actor: NUFARM COLOMBIA S. A. (HOY SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA SAS) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Terminación por mutuo acuerdo. Artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la

sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (índice 30). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El acta demandada, junto con la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto, no accedieron a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa de liquidación oficial de revisión, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta de 2011, presentada por la actora, para determinar un saldo a pagar, en lugar del saldo a favor autoliquidado por la demandante, que le había sido devuelto. La razón de la desestimación de la petición de terminación fue que se incumplió el pago de los intereses causados sobre la porción del saldo a favor que fue devuelto de forma improcedente, tal como lo establece el parágrafo 2.° del artículo 8.° del Decreto 1123 de 2015, reglamentario del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 (índice 2).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en 1 De acuerdo con el certificado de libertad y tradición allegado por la demandante, cambió el tipo societario y la razón social de la actora mediante Acta nro. 27, del 23 de julio de 2020, inscrita el 16 de septiembre de 2020 (índice 12 del repositorio informático Samai). 2 La demanda fue reformada y admitida en auto del 15 de junio de 2017 (índice 2).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01179-01 (26121) Demandante: Nufarm Colombia S. A. el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones

(índice 2):

A. Se declare la nulidad del Acta nro. 195, del 30 de octubre de 2015, y la certificación expedida al respecto, proferidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por medio de la cual dicho Comité decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sobre el proceso de determinación oficial, expediente administrativo PD2011-2013-000380, que se adelantaba ante la DIAN por la declaración de renta del año gravable 2011.

B. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 012884, del 28 de diciembre de 2015, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, que resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición presentado en contra del Acta nro. 195, del 30 de octubre de 2015.

C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de Nufarm en los siguientes

términos:

1. Se declare que Nufarm al 29 de octubre de 2015, día en que presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante la DIAN, cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el

artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación oficial, expediente administrativo PD2011-2013-000380, que se adelantaba ante la DIAN por la declaración de renta del año gravable 2011.

2. Se declare que la DIAN debió aceptar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, presentada por Nufarm y en consecuencia debió acordar y suscribir la fórmula de terminación por mutuo acuerdo dentro del término legal establecido por la Ley 1739 de 2014.

3. Se declare que producto de la terminación por mutuo acuerdo, se extinguió la obligación por el mayor tributo por valor de $251.462.000 que estaba en discusión en el proceso de determinación oficial que fue determinado en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412014000002, del 23 de enero de 2014, y confirmado en la Resolución nro. 900.133 ,del 23 de febrero de 2015. Lo anterior, debido a que los $251.462.000 fueron pagados por Nufarm como requisito para solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso.

4. Se declare que debió ser transada en el 100%, la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN por valor de $402.339.000 que estaba en discusión en el proceso de determinación oficial.

5. Se declare que debió ser transada en el 100%, la sanción por disminución de pérdidas fiscales impuesta por la DIAN por valor de $478.350.000 que estaba en discusión en el proceso de determinación oficial.

6. Se declare que debieron ser transados en el 100%, los intereses por mora sobre el mayor tributo que estaba en discusión en el proceso de determinación oficial, expediente administrativo PD2011-2013-000380, que se adelantaba ante DIAN, que fue determinado en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412014000002, del 23 de enero de 2014, y confirmado en la Resolución nro. 900.133, del 23 de febrero de 2015, los cuales se estimaron en $264.703.000 al presentarse la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

D. Que se declare que no corresponde a Nufarm el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 13, 83, 189, 209, 228 y 363 de la Constitución; 56 de la Ley 1739 de 2014; y 683 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Solicitó que, vía excepción de ilegalidad, se inaplicara el parágrafo 2.º del artículo 8.º del Decreto 1123 de 2015 por excederse en la reglamentación del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 al prever un requisito no incluido por el legislador, consistente en acreditar el pago de intereses de las sumas devueltas, compensadas o imputadas de forma improcedente al someterse a la terminación por mutuo acuerdo el acto de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01179-01 (26121)

Demandante: Nufarm Colombia S. A.

liquidación oficial de revisión. Precisó que los intereses de mora se causan sobre el mayor impuesto a cargo beneficiado con la terminación por mutuo acuerdo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. En línea con ello, aseguró que el legislador no limitó el acceso a ese beneficio al reintegro del saldo a favor que hubiera obtenido de forma improcedente el obligado tributario, pero la disposición reglamentaria, en contravención del principio de equidad, hizo una distinción entre los contribuyentes que obtuvieron en devolución, compensación o imputación saldos a favor autoliquidados de aquellos que no los tuvieron, de modo que a los primeros, para aceptarse la terminación por mutuo acuerdo se les exige el pago de intereses sobre el mayor tributo a cargo, lo que equivale a impedir la condonación de esa deuda, mientras que aquellos a los que no les fue devuelto o compensado el saldo a favor estarían beneficiados de la exoneración de los intereses. Por ello, sostuvo que la norma reglamentaria adoptó un tratamiento diferenciador injustificado y que su aplicación en los actos acusados quebrantó el principio de confianza legítima del obligado que tramitó la solicitud, al tenor de los requisitos de la ley en la que no se incluyó el sometimiento del pago de intereses sobre montos a ser reintegrados. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Planteó que la disposición reglamentaria del artículo 56 de la ley 1739 de 2014 incorporó el requisito de acreditarse el pago de intereses generados por la devolución improcedente del saldo

a favor y estos intereses no corresponden a los liquidados sobre el mayor impuesto a cargo, sino sobre la suma devuelta de forma impropia que se contabilizan a partir del acto que accedió a la devolución hasta el reintegro efectivo. Aclaró que, conforme al artículo 867-1 del ET, ese tipo de intereses en realidad son la actualización anual, de acuerdo con la inflación del año anterior certificado por el DANE, debido a que estos sujetos obtuvieron un provecho económico, por lo que no se vulneran los principios invocados por la actora. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 30). Al efecto, puntualizó que, mediante la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 22150, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), se dictaminó la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 8.º del Decreto 1123 de 2015 que fijó el requisito del pago de los intereses sobre la suma devuelta, compensada o imputada de forma improcedente, en casos en los que se solicita la terminación por mutuo acuerdo de la liquidación oficial de revisión (entre otros actos administrativos identificados en el numeral 1.º del artículo 8.º ibidem). Concretamente, negó la excepción de ilegalidad pretendida, dado que acogió la decisión emitida en el juicio de nulidad simple contra la disposición indicada que, en su criterio, concluyó que el Ejecutivo no excedió la potestad reglamentaria al precisar la forma de acreditar el pago para obtener el

beneficio de la terminación de mutuo acuerdo. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia (índice 32). A esos efectos, insistió en que la literalidad del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y su interpretación teleológica, reglamentado por el artículo 8.° del Decreto 1123 de 2015, permiten evidenciar que no fue fijado dentro de los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de procesos de determinación el pago de los respectivos intereses sobre las sumas devueltas, compensadas o imputadas de forma improcedente, pues estas corresponden al mayor impuesto a cargo, así que la Administración no podía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01179-01 (26121) Demandante: Nufarm Colombia S. A. exigírselo. Agregó que el tribunal no analizó la vulneración de los principios de equidad y de confianza legítima que argumentó en la demanda, sino que se limitó a acoger la jurisprudencia del Consejo de Estado, de ahí que reiteró esos motivos de nulidad.

Pronunciamiento sobre el recurso de apelación La actora reprodujo los argumentos expuestos en anteriores oportunidades procesales (índice 11), mientras que la demandada y el ministerio público no intervinieron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes de resolver el litigio propio de esta segunda instancia, la Sala advierte que la

consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del presente proceso3, por incurrir en la causal del ordinal 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Al respecto, la Sala constata que la consejera admitió la demanda en primera instancia cuando fue magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 2), por lo que el impedimento se declarará fundado de acuerdo con la disposición jurídica antes señalada. Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del asunto y, toda vez que existe cuórum decisorio, se procede a dictar sentencia. Por otra parte, debe indicarse que, el 15 de mayo de 2022, la demandante presentó memorial solicitando el reconocimiento de la sucesión procesal del extremo activo, en los términos del artículo 68 del CGP, debido a que mediante el Acta nro. 27, del 23 de julio de 2020, de la Asamblea de Accionistas, inscrita en el registro mercantil el 16 de septiembre de 2020, Nufarm Colombia S.A., cambió el tipo societario y razón social a Sumitomo Chemical Colombia SAS (índice 12). Al respecto, la Sala precisa que, en virtud del artículo 68 del CGP, si en el curso del proceso judicial sobreviene la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica que ostente la calidad de parte, sus sucesores en el derecho podrán comparecer para que se les reconozca tal calidad, pero, aunque estos no concurran, la sentencia producirá efectos respecto de estos. Como se ve, la figura de la sucesión procesal está prevista para los expresos eventos de extinción,

fusión o escisión, no así, cuando, como en el sub lite, el ente económico varíe su razón social o el tipo societario por razones organizacionales, con lo cual resulta impropio reconocer la sucesión procesal solicitada por la actora, sin perjuicio de que en la referencia de este proceso se indique su actual denominación. 2Precisado lo anterior, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Con todo, observa la Sala advierte que, en la sentencia del 15 de julio de 2021 (exp. 23964, CP: Milton Chaves García), que adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, esta judicatura falló en segunda instancia la legalidad de los actos de determinación sometidos también a la terminación por mutuo acuerdo que se debate en el presente proceso, providencia que concluyó con la anulación parcial de los referidos actos administrativos. En particular, se mantuvieron las glosas que establecieron el mayor impuesto a cargo y solo se anuló lo atinente a la multa por inexactitud por el rechazo de pérdidas fiscales y, de igual forma, se disminuyó la sanción por inexactitud del artículo 647 del ET, en aplicación del principio de favorabilidad, de forma que subsiste la obligación del mayor impuesto a cargo de la actora. A pesar de que simultáneamente la 3 Índice 14. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-37-000-2016-01179-01 (26121) Demandante: Nufarm Colombia S. A. actora tramitó la demanda contra los actos de determinación y contra los que negaron la terminación por mutuo acuerdo, se advierte que, en los actos que ese beneficio del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la Administración guardó silencio sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la demandante previamente había instaurado a la petición de terminación y la única razón para negar el beneficio fue el no pago de los intereses sobre la suma objeto de reintegro.

Dado que se constata que actualmente existe providencia judicial que adquirió firmeza respecto de la legalidad de los actos administrativos de determinación y que tal decisión, de conformidad con el artículo 829 del ET, implicó a su vez la adquisición de fuerza ejecutoria de esos actos administrativos, no es procedente emitir un pronunciamiento judicial respecto de los actos que desestimaron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Una decisión en ese sentido resultaría inane porque la actuación administrativa que se pretendía culminar mediante este beneficio ya fue finiquitada por la vía judicial, con lo cual se impone terminar el presente proceso por sustracción de materia. 3Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto.

2. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar la terminación del proceso por sustracción de materia, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia.

Segundo: Sin condena en costas en primera instancia.

3. Sin condena en costas en segunda instancia.

4. Reconocer personería al abogado Francisco José Cujar Andrade, para actuar en representación de la demandante, en los términos de la sustitución de poder (índice 11).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01179-01 (26121)

Demandante: Nufarm Colombia S. A.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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