CE-25000-23-37-000-2016-01268-01(24330)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2016-01268-01(24330)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01268-01 (24330)
Demandante: Consorcio DEVISAB IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad impositiva municipal.
Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA
EMPRESAS CONCESIONARIAS QUE PRESTEN SERVICIO DE PEAJES –
Legalidad / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador. Regla (ii) de unificación jurisprudencial / ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto. Subregla e) de unificación jurisprudencial. Tratándose de empresas que se dediquen al mantenimiento de vías, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Falta de prueba de la calidad de usuario potencial del servicio de la demandante El Concejo Municipal de Anapoima regula el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el Acuerdo 028 de 10 de diciembre de 2005 modificado por el Acuerdo 012 de 2006 y adicionado por el Acuerdo 020 de 2007. En el artículo 123 define el hecho generador como “la posibilidad de toda persona de disfrutar o
acceder al servicio de alumbrado público”. En el artículo 124 dispone que son sujetos pasivos “(a) los suscriptores del servicio de energía eléctrica con la correspondiente empresa de servicios públicos domiciliarios, con la cual se suscribe el contrato, con independencia de si el predio sea urbano o rural y (b) los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en ese municipio”. En el artículo 127 fijó las tarifas del tributo, tratándose de “concesiones viales y/o peajes” estableció que, “para las personas naturales o jurídicas concesionarias y/o propietarias de esta infraestructura, que estén situados en la jurisdicción del municipio de Anapoima, Cundinamarca, una tasa mensual equivalente a 9,5 SMLMV” (par, 2 num 5). (…) [E]sta Corporación en la sentencia de 6 de noviembre de 2019, decidió UNIFICAR la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la que precisó que “el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal”. (…) Por lo anterior, la subregla d de la unificación, de manera general, señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de
subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”. Esta subregla debe aplicarse, también, a empresas que se dediquen al mantenimiento de vías. En esos casos, según la subregla e del fallo de unificación, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. (…) Los miembros del Consorcio actor han sostenido que este no reside ni tiene establecimiento alguno en la 1
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01268-01 (24330) Demandante: Consorcio DEVISAB jurisdicción de Anapoima, que su administración se despliega en el Municipio de Funza y este hecho no fue desvirtuado por el apelante, a pesar de que, según se precisó en la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019, le corresponde al municipio acreditar la existencia del establecimiento físico del contribuyente en su jurisdicción.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 020 DE 2007 (MUNICIPIO DE ANAPOIMA) - ARTÍCULO 123 / ACUERDO 020 DE 2007 (MUNICIPIO DE ANAPOIMA) -
ARTÍCULO 124 / ACUERDO 020 DE 2007 (MUNICIPIO DE ANAPOIMA) -
ARTÍCULO 127
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificación de jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019,
Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) CE-SUJ-4-009 C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2010, Exp. 54001-23-31-000-2004-0107902(16667) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de mayo de 2011, Exp. 47001-23-31-000-2003-0037301(17822) C.P. William Giraldo Giraldo, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2012, Exp. 70001-23-31-000-2006-00890-03(18107) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de marzo de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2009-00156-02(18579) Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga probatoria de los bienes utilizados por las empresas concesionarias que presten servicio de peajes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de noviembre de 2018, Exp. 25000-2337-000-2015-00916-01(23251) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
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Radicado: 25000-23-37-000-2016-01268-01 (24330)
Demandante: Consorcio DEVISAB
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01268-01(24330)
Actor: CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA
SABANA – CONSORCIO DEVISAB
Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA, CUNDINAMARCA
FALLO
CONSORCIO DEVISAB 1
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Anapoima determinó el impuesto de alumbrado público a cargo del Consorcio DEVISAB, por el periodo comprendido entre diciembre de 2010 a julio de 2015, a saber: Facturas Nos. 01002242014017917051 y 01002242014018084051 del 10 de abril y 20 de agosto de 2015, respectivamente. Resolución N° 1349 del 28 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró la prescripción de la facultad de cobro respecto de los periodos enero de 2008 a noviembre de 2010 y se confirmaron en lo demás las facturas mencionadas en relación con los periodos diciembre de 2010 a julio de 2015.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el Consorcio DEVISAB no está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre diciembre de 2010 a julio de 2015, en el Municipio de Anapoima.
TERCERO: En los términos del poder conferido […], se RECONOCE personería para actuar como apoderada del Municipio de Anapoima a […].
CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES La Alcaldía Municipal de Anapoima, Cundinamarca, expidió a la actora las siguientes
“facturas de cobro” en las que exigió el pago del “alumbrado público A. 020 – 2007”2 que se detallan a continuación: 1 Consorcio conformado por: Mario Alberto Huertas Cotes, Industrias Asfálticas S.A.S., Pavimentos Colombia S.A.S, Estudios Técnicos S.A.S., ICEIN Ingenieros Constructores S.A.S., Concay S.A. y Edyco S.A.S. [Cfr. fls. 95 – 105, 1 – 38, 56 – 58 y 209 a 244 c.p.]. 2 Cfr. fls. 59 y 60 c.p. 3
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01268-01 (24330) Demandante: Consorcio DEVISAB Referencia de pago Fecha Deuda - Valor Valor Interés por Total a Periodo mensual deuda mora pagar 01002242014017917051 10abr2015 Ene 2008 a 6.121.325 449.420.775 305.232.016 760.774.116 abr 2015 01002242014018084051 20ago2015 Ene 2008 a 6.121.325 467.784.775 377.649.561 851.555.661 jul 2015
Contra las anteriores facturas, el Consorcio actor interpuso recurso de reconsideración3. Mediante la Resolución N° 1349 de 28 de diciembre 2015, la Tesorera General del Municipio de Anapoima accedió parcialmente a los argumentos del recurrente. Encontró prescrita la acción de cobro respecto de “las vigencias 2008 a noviembre de 2010”, en lo demás, confirmó las facturas de cobro
recurridas. Además, ordenó “dar trámite para que se inicie el cobro coactivo administrativo contra uno o varios de los asociados en el consorcio a fin de lograr el pago de lo adeudado bajo los parámetros de lo indicado en el Estatuto Tributario Nacional y sus normas complementarias”4. Este acto fue notificado el 1° de febrero de 2016. DEMANDA Los miembros del Consorcio DEVISAB, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del CPACA, formularon las siguientes pretensiones: Los actos administrativos que demando la nulidad son: a) Factura 01002242014017917051 del 10 de abril de 2015, proferida por la Secretaría General de Anapoima, mediante la cual se efectuó el cobro del impuesto de alumbrado público a cargo de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB-, por el periodo comprendido desde enero de 2008 a abril de 2015. b) Factura 01002242014018084051 del 20 de agosto de 2015, proferida por la Secretaría General de Anapoima, mediante la cual se efectuó el cobro del impuesto de alumbrado público a cargo de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB-, por el periodo comprendido desde enero de 2008 a julio de 2015. c) Resolución N° 1349 del 28 de diciembre de 2015, proferida por la Tesorera General de Anapoima (Cundinamarca), mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB contra las facturas 01002242014017917051 del 10 de abril
de 2015 y 01002242014018084051 del 20 de agosto del mismo año. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho solicito se declare lo siguiente: Primero: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes descrito y a título de restablecimiento del derecho, se establezca que los miembros de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB no se encuentran obligados a pagar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Anapoima (Cundinamarca) y por tanto cese toda acción de cobro por este concepto en su contra. 3 Cfr. fls. 61 a 74 y 75 a 88 c.p. 4 Cfr. fls. 89 a 94 c.p. 4
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01268-01 (24330) Demandante: Consorcio DEVISAB Segundo: que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.
Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 5. 6, 29, 338 y 363 de la Constitución Política Artículo 3-9 y 42 del CPACA Artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 Acuerdo 28 de 2005 del Concejo Municipal de Anapoima modificado por el Acuerdo 012 de 2006 y adicionado por el Acuerdo 020 de 2007 El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Violación del principio non bis in ídem
La administración cobró dos veces el impuesto de alumbrado público del periodo enero de 2008 a abril de 2015. Incluyó estos periodos en las dos facturas demandadas, “en contravía del principio constitucional [non bis in ídem] a no ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a todo tipo de procedimiento que implique sanción o determinación de obligaciones” y el principio de seguridad jurídica. Con la Resolución 1349 de 2015, encontró prescrita la acción de cobro frente a los periodos enero de 2008 a noviembre de 2010. No obstante, continuó el cobro del impuesto de alumbrado público de los meses de diciembre de 2010 a abril de 2015 exigidos en las dos facturas acusadas y los meses de mayo a julio de 2015.
2. Falta de motivación Las facturas demandadas exigen el pago total del monto liquidado por concepto de impuesto de alumbrado público, pero omiten los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan. Las facturas solo mencionan la norma incumplida sin que contengan explicación de las razones por las que fueron emitidas.
En las facturas, la administración debió indicar las normas en que fundamenta el cobro del tributo y los elementos de la obligación tributaria que le permitieran al consorcio actor ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se hace referencia a la legalidad del Acuerdo que regula el impuesto de alumbrado público en Anapoima, pero omite las razones por las que el Consorcio actor es sujeto pasivo de ese tributo.
3. Falsa motivación El artículo 124 del Acuerdo 028 de 2005 modificado por el Acuerdo 012 de 2006 señala que son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, los siguientes: (i) los suscriptores del servicio de energía eléctrica con la correspondiente empresa de servicios públicos domiciliarios y (ii) los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en ese municipio. DEVISAB no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo que no es sujeto pasivo del tributo.
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Radicado: 25000-23-37-000-2016-01268-01 (24330) Demandante: Consorcio DEVISAB El artículo 127 del Acuerdo 028 de 2005 modificado por el Acuerdo 012 de 2006 prevé “5. Concesiones viales y/o peajes: Establézcase para las personas naturales o jurídicas concesionarias y/o propietarias de esta infraestructura, que estén situadas en la jurisdicción del municipio de Anapoima, Cundinamarca, una tasa mensual equivalente a 9,5 SMLMV” Esta norma desconoce lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, según el cual los consorcios no son sujetos pasivos de impuestos territoriales. El mencionado artículo 127 establece que la obligación tributaria está a cargo de las personas naturales o jurídicas concesionarias. DEVISAB es un consorcio, no una persona jurídica. Por ende, no cumple la condición para ser sujeto pasivo del tributo.
4. Violación del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006
DEVISAB no es obligado a pagar el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Anapoima porque no realiza el hecho generador definido como “la posibilidad de toda persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público”. Del servicio de iluminación prestado por el municipio se benefician los usuarios de la vía, mas no el Consorcio, “el hecho que la vía pase por el municipio no implica un beneficio actual o potencial del servicio para el Consorcio, pues DEVISAB no hace uso del servicio, tan cierto es, que con o sin iluminación de la vía sigue en funcionamiento”. En cuanto a la potencialidad para acceder a dicho servicio, debe estar ligada a que el contribuyente resida en el municipio, el Consorcio no está localizado en ese municipio, su administración se despliega en el Municipio de Funza. Conforme a la parte final del parágrafo del artículo 2° del Decreto 2424 de 2006, “se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o distrito”. En el caso, “la carretera que cubre la concesión, abarca los municipios de Chía – Mosquera - Girardot y Ramal al municipio de Soacha, está a cargo de la Gobernación de Cundinamarca”, por tanto, está excluido del tributo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, argumentó lo siguiente:
1. Las facturas demandadas cumplen los requerimientos de información mínima
previstos en el artículo 7 de la Resolución CREG 122 de 2011. La administración municipal cumple la normativa y orientaciones del Gobierno Nacional y la CREG sobre la materia.
2. Operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro en relación con las vigencias 2008 a noviembre de 2010, como lo reconoció la administración al resolver el recurso de reconsideración.
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Radicado: 25000-23-37-000-2016-01268-01 (24330)
Demandante: Consorcio DEVISAB
3. Independientemente del carácter que tenga la vía concesionada, el hecho que un concesionario esté en la jurisdicción del municipio de Anapoima es suficiente para que sea sujeto pasivo del tributo.
SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que el Consorcio actor no está obligado a pagar suma alguna por el concepto a que se refieren los actos anulados. Además, no condenó en costas porque no se causaron. Las razones de la decisión son las siguientes: La actuación demandada no desconoce el principio del non bis in ídem. Con la factura 01002242014018084051 del 20 de agosto de 2015, el municipio actualizó la deuda a julio de 2015, “al punto que mantuvo el valor mensual del impuesto a cargo en cuantía de $6.121.325 y aumentó el total a pagar como consecuencia de la inserción de los meses mayo, junio y julio”. La deuda exigida es de los periodos que “no se hallan prescritos, esto es, de diciembre de 2010 a julio de 2015”, como lo
determinó la administración al resolver el recurso de reconsideración. Las facturas demandadas de cobro del impuesto de alumbrado público están debidamente motivadas, toda vez que en estas se consigna el sujeto pasivo de la obligación, el valor a pagar, la fecha límite de pago y el concepto de pago, requisitos previstos en el artículo 7° de la Resolución CREG 122 de 2011. El Consorcio DEVISAB, que conforme al parágrafo 2° del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificada por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012., puede catalogarse como sujeto pasivo de los impuestos territoriales, en el caso, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Anapoima, toda vez que no es usuario potencial de dicho servicio, pues no está acreditado que el Consorcio “posea un bien inmueble, establecimiento, oficina o sede en esa jurisdicción, ni en la factura de cobro se menciona algo al respecto”. El impuesto de alumbrado público exigido a la actora “se deriva de la ejecución de obras públicas relacionadas con intersecciones y puentes peatonales en los pasos urbanos, mantenimiento y operación de la carretera ‘Chía-Mosquera-Girardot y Ramal al Municipio de Soacha’, trayecto que pertenece al Departamento de Cundinamarca”, por lo que conforme al parágrafo del artículo 2° del Decreto 2424 de 2006, la iluminación de carreteras que no estén a cargo del respectivo municipio o Distrito están excluidas del gravamen. Así, el demandado no puede cobrar el impuesto de alumbrado público sobre vías que no correspondan a su jurisdicción.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló. Sustentó el recurso en los siguientes términos: DEVISAB es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, toda vez que la actividad de mantenimiento que desarrolla el consorcio actor en el trayecto de la vía que atraviesa ese municipio, que une a Bogotá con Girardot, requiere del servicio de 7
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01268-01 (24330) Demandante: Consorcio DEVISAB alumbrado público prestado por el Municipio de Anapoima, por lo que es usuario potencial dado que es beneficiario del servicio de alumbrado público.
Según el Acuerdo 28 de 2005, modificado por el Acuerdo 12 de 2006, el hecho generador del impuesto de alumbrado público “es la posibilidad de toda persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público”, sin que esté condicionada a que el sujeto pasivo posea un inmueble, establecimiento, oficina o sede en el municipio, como lo consideró el Tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto no es usuario potencial del servicio de alumbrado público. DEVISAB no es persona. Del servicio de iluminación se benefician los usuarios de la vía no el consorcio. Además, DEVISAB no reside en el Municipio de Anapoima, su sede y la administración de la Concesionaria se despliega desde el Municipio de Funza. El servicio de iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio está excluido del tributo, conforme al parágrafo del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006.
La vía concesionada que pasa por el municipio de Anapoima hace parte de la red vial de carreteras a cargo del Departamento de Cundinamarca, según el Decreto 171 de 2003, expedido por la Gobernación del Departamento, por lo que está excluida del tributo de alumbrado público, por expresa disposición legal. El municipio demandado insistió en los argumentos expuestos en el memorial de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si son nulos o no los actos acusados. Para el efecto, según la apelación, debe establecer si, durante el periodo diciembre de 2010 a julio de 2015, el Consorcio DEVISAB es o no usuario potencial del servicio de alumbrado público en el Municipio de Anapoima. El municipio apelante sostiene que, contrario a lo que consideró el Tribunal, el Consorcio actor es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque es beneficiario del servicio de alumbrado público en ese municipio, sin que esté condicionado a que posea un inmueble, establecimiento, oficina o sede en el municipio. El Concejo Municipal de Anapoima regula el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el Acuerdo 028 de 10 de diciembre de 2005 modificado por el Acuerdo 012 de 2006 y adicionado por el Acuerdo 020 de 20075. En el artículo 123 define el hecho generador como “la posibilidad de toda persona de disfrutar o 5 “Por medio del cual se dictan disposiciones en materia de impuestos del municipio de Anapoima, se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el Estatuto Tributario Nacional, se expide
el Estatuto Tributario Municipal o cuerpo jurídico de normas sustanciales y procedimentales de los tributos municipales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario”. [Cfr. fls. 245 a 285c.p.] 8
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01268-01 (24330) Demandante: Consorcio DEVISAB acceder al servicio de alumbrado público”. En el artículo 124 dispone que son sujetos pasivos “(a) los suscriptores del servicio de energía eléctrica con la correspondiente empresa de servicios públicos domiciliarios, con la cual se suscribe el contrato, con independencia de si el predio sea urbano o rural y (b) los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en ese municipio”. En el artículo 127 fijó las tarifas del tributo, tratándose de “concesiones viales y/o peajes” estableció que, “para las personas naturales o jurídicas concesionarias y/o propietarias de esta infraestructura, que estén situados en la jurisdicción del municipio de Anapoima, Cundinamarca, una tasa mensual equivalente a 9,5 SMLMV” (par, 2 num 5).
La Sala observa que el parámetro utilizado por la administración para considerar al actor como sujeto pasivo del tributo fue su condición de concesionaria encargada del mantenimiento de la carretera que atraviesa el municipio de Anapoima. Es preciso señalar que esta Corporación en la sentencia de 6 de noviembre de 20196, decidió UNIFICAR la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales
del impuesto sobre el alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la que precisó que “el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal”. De los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, concretó, entre otras, la siguiente regla: “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”. De las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público como es la existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas como el mantenimiento de vías y/o peajes, en la sentencia de unificación se precisó lo siguiente: “Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas)]7, las empresas propietarias, poseedoras o
6 Sentencia proferida en el proceso radicado bajo el número 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103). M.P. Milton Chaves García. 7 Sentencia de 11 de marzo de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo de 2011, exp. 17822, C.P. William Giraldo Giraldo, de 15 de noviembre de 2012, exp. 18107, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 7 de marzo de 2013, exp. 18579, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 24 de octubre de 2013, exp. 18658, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 6 de febrero de 2014, exp. 18632, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de febrero de 2015, Exp. 19042, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 15 de octubre de 2015, exp. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez 9
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01268-01 (24330) Demandante: Consorcio DEVISAB usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica8, las empresas del sector de las telecomunicaciones (como antenas instaladas)9, empresas concesionarias que presten servicio de peajes10 o que administren vías férreas11.
La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado
público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:
1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal.
2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. […] Por lo anterior, la subregla d de la unificación, de manera general, señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”. Esta subregla debe aplicarse, también, a empresas que se dediquen al mantenimiento de vías.
Ramírez, de 14 de abril de 2016, exp. 21097, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de julio de 2017, exp. 22522, C.P. Milton Chaves García, de 25 de septiembre de 2017, exp. 22088, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 21 de marzo de 2018, exp. 23342, C.P. Stella Jeannette Carvajal
Basto, de 15 de agosto de 2018, exp. 22621, C.P. Milton Chaves García, de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 8 de marzo de 2019, exp. 22963, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 4 de abril de 2019, exp. 24062, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 19 de abril de 2018, exp. 23211, C.P. Milton Chaves García, de 15 de mayo de 2019, exp. 22883, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 19 de febrero de 2015, exp, 19546, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 2 de julio de 2015, exp. 19943, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 16 de julio de 2015, exp. 20569, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 2 de diciembre de 2015, exp. 20287, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 30 de marzo de 2016, exp. 21801, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de octubre de 2016, exp. 19003, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de julio de 2018,
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