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CE - 25000-23-37-000-2016-01308-01(25833)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-01308-01(25833)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833)

Demandante: Lars Courrier S.A.

P.J. : ¿El procedimiento adelantado por la DIAN debía ser la reliquidación de tributos aduaneros a través de una liquidación oficial de revisión valor? ¿Los actos demandados adolecen de falsa motivación?

TRIBUTOS ADUANEROS / IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS

URGENTES / MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y

ENVÍOS URGENTES – Regulación / OBLIGACIONES ADUANERAS –

Cumplimiento / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA / CORRECCIÓN

DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA /

OPORTUNIDAD PARA LA CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO ADUANERO / PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA

LA GARANTÍA / INTERMEDIARIO DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS

URGENTES – Obligación / CONTROL PREVIO AL PERFECCIONAMIENTO DE

LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Simplificación / CONTROL

POSTERIOR – Alcance / PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA

GARANTÍA EN TRIBUTOS ADUANEROS – Enunciación / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS – No se configura Según la apelante, en el caso bajo examen no era posible adelantar el trámite para expedir una liquidación oficial de revisión de valor, porque únicamente puede adelantarse dicho trámite frente a los importadores, que son los destinatarios de

los bienes y no la intermediaria comoquiera que la mercancía se importó en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y porque no se discutió la existencia de una diferencia entre el valor FOB declarado y el propuesto, sino el cumplimiento de obligaciones aduaneras. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal concluyó que fue violado el derecho al debido proceso de Lars Courrier S.A. porque la DIAN profirió una resolución de incumplimiento de obligaciones aduaneras e hizo efectiva la garantía sin proferir, de forma previa, una liquidación oficial de revisión de valor que determinara el valor FOB y los tributos adeudados. Para decidir este litigio, la Sala pone de presente que analizó casos idénticos en las sentencias del 4 de junio de 2020, del 9 de julio de 2021 y del 3 de marzo de 2022; en las que también actuó como demandante Lars Courrier S.A. y en los que se pretendió la nulidad de las resoluciones que declararon el incumplimiento de las obligaciones aduaneras a su cargo e hicieron efectivas las garantías, de tal modo que se reiterará el criterio jurisprudencial expuesto en esas providencias. Las sentencias referidas explicaron que el artículo 192 del Decreto 2685 de 1999, que es el Estatuto Aduanero vigente para la época en que ocurrieron los hechos de la demanda, prevé que bajo la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes se pueden introducir al territorio aduanero nacional los envíos de correspondencia, los envíos por red oficial de correos y los envíos urgentes cuyo valor no exceda el valor de $2.000 dólares estadounidenses. El artículo 119 de la

Resolución Nro. 4240 del 2000, también vigente para esa época, establecía que, una vez ingresada la correspondencia al territorio aduanero nacional, la empresa de mensajería especializada tiene la obligación de entregar vía electrónica el manifiesto expreso de carga en el que conste, entre otros datos, el valor FOB, conforme con la factura que exhiba el remitente o con lo declarado en el lugar de despacho. Así mismo, las providencias destacaron que, según el artículo 119-1 de la Resolución Nro. 4240, la DIAN puede realizar una verificación de la mercancía durante el término legal de permanencia de la correspondencia en el depósito. En estos casos, si detecta una discrepancia entre el valor FOB consignado en el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833) Demandante: Lars Courrier S.A. documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o de la información provenientes de otras fuentes, debe poner de presente la situación al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes para que allegue los documentos que acrediten el precio realmente pagado o por pagar o para que realice de forma voluntaria el ajuste correspondiente. Además, el artículo 201 del Estatuto Aduanero dispone que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes tiene la obligación de liquidar el valor de los tributos aduaneros en la guía de tráfico postal que, para esta modalidad, hace las veces de documento de transporte y se considera una

declaración de importación simplificada al momento en que sea firmada por el destinatario, por lo que el intermediario tiene la obligación de conservar el documento por el plazo de 5 años. Con base en lo anterior, la Sección destacó, en la sentencia del 4 de junio de 2020, que el procedimiento de reconocimiento de mercancía previsto en los artículos 119 y 119-1 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 es previo a la entrega de la mercancía al destinatario, por lo que este trámite es «un control previo al perfeccionamiento de la declaración de importación simplificada con la firma de dicho destinatario» Pero esto no impide que la DIAN realice un control posterior. Solo que, como lo indicó la sentencia del 9 de julio de 2021, en estos casos deberá adelantarse el trámite correspondiente para proferir una liquidación oficial de revisión de valor, pues la autoridad tributaria «tendrá que desvirtuar la veracidad de la declaración de importación simplificada mediante el procedimiento de liquidación regido con base en los artículos 513 y siguientes del EA». Además, la providencia antes citada sostuvo que, si se adelanta un control previo y el intermediario de tráfico postal y envío urgentes decide voluntariamente ajustar el valor en aduanas o el valor FOB declarado, se obtendrá el levante de la mercancía, por lo que podrá entregarse a los destinatarios, pero el intermediario «asumirá el deber de recaudar los tributos que, como consecuencia del ajuste, procedan y, en el término fijado por la Administración, presentará la declaración de pago consolidado de los tributos aduaneros». También indicó que

la distinción entre el control previo y el control posterior es reconocida por la autoridad aduanera en el Concepto Nro. 61203 de 2013, donde sostuvo que «(…) si la mercancía fue sometida ya a la modalidad de importación y con posterioridad a la presentación de la misma se advierta que existen diferencias entre el valor declarado y el valor real de la transacción, procederá la práctica de una liquidación oficial de revisión en los términos del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999». De otro lado, las sentencias reiteradas señalaron que la Resolución Nro. 4240 del 2000 establece dos procedimientos distintos para hacer efectiva la garantía. El primero, previsto en el artículo 531, dispone que la garantía puede hacerse efectiva en el acto sancionatorio, de decomiso o de liquidación oficial, por lo que deberán ordenar la notificación a la entidad garante. El segundo, regulado en el artículo 530, procede cuando no se adelante alguno de estos procedimientos (sancionatorio, de decomiso o de liquidación oficial), según el cual, transcurrido un mes desde el establecimiento del incumplimiento de la obligación, se correrá traslado al responsable por 10 días para que acredite el pago y, si no es así, dentro de los 15 días siguientes, la DIAN proferirá el acto que declare el incumplimiento de la obligación, hará efectiva la garantía y notificará al garante. (…) Con base en lo expuesto, se observa que los actos administrativos acusados fueron proferidos mediante el procedimiento para hacer efectiva la garantía, previsto en el artículo 530 de la Resolución Nro. 4240 del 2000. Es por

este motivo que la parte resolutiva de la resolución de incumplimiento no impone como tal una obligación a cargo de Lars Courrier S.A., sino que se limitó a afectar la póliza de seguro y a precisar que, en caso de que lo anterior no se pueda realizar, la obligación de pagar los tributos aduaneros sigue estando a cargo del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes. Debido a lo anterior, en este caso no era necesario que se profiriera una liquidación oficial de revisión de valor de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833) Demandante: Lars Courrier S.A. forma previa, como lo sostuvo el Tribunal, pues la DIAN adelantó el procedimiento previsto por las normas aduaneras para los casos en que la garantía se hace efectiva sin que medie una liquidación oficial de revisión de valor. En este caso no se pretende reabrir la discusión del valor FOB declarado, sino obtener el recaudo de los mayores tributos dejados de pagar por la intermediaria, tal como lo explicaron las providencias reiteradas. Por lo expuesto, prospera el recurso de apelación. No obstante, lo anterior no es suficiente para revocar la sentencia apelada, en la medida que el Tribunal expresamente se abstuvo de analizar el segundo cargo de nulidad propuesto por la demandante. En consecuencia, este será estudiado para garantizar su derecho al debido proceso. La actora, en el cargo de nulidad que no fue analizado por el Tribunal, sostuvo que hubo una falsa

motivación de los actos acusados porque se fundamentaron en pruebas que no obraban en el expediente, que son: i) la copia de los documentos de transporte (guías hijas) de la correspondencia especializada ingresada al territorio nacional aduanero, ii) la copia de las declaraciones consolidadas de pago, iii) la copia del reporte de los precios de referencia de correspondencia de la base de datos del Sistema de Administración de Riesgos de la DIAN, iv) la copia de las actas de reconocimiento de mercancía, y v) autos comisorios de los funcionarios que adelantaron la diligencia de reconocimiento y verificación de la mercancías. (…) Debido a lo anterior, en este caso, la DIAN no estaba verificando que el valor FOB declarado al momento de la importación de los documentos de transporte coincidiera con los precios de referencia del Sistema de Administración de Riesgos de la DIAN, procedimiento al que se refiere el artículo 119-1 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 y que no es aplicable a este caso. En su lugar, la autoridad tributaria estaba verificando si la discrepancia entre los formularios 1154 (actas de reconocimiento de mercancía) y 540 (declaraciones consolidadas de pago) persistía, a pesar de haber sido puesta de presente en la diligencia previa y, de ser así, afectar la garantía. En todo caso, en el expediente consta que, en respuesta al Oficio Nro. 01-03-238-420-960-009346 del 24 de septiembre de 2014 y 1.03.245.455.223 del 10 de abril de 2015, Lars Courrier S.A. suministró información que identifica el número y fecha de los documentos de transporte

(guías masters y guías hijas), el valor F.O.B. declarado en las declaraciones consolidadas de pago (formularios 540) y el valor F.O.B. propuesto por la Dian en las diligencias de reconocimiento de mercancía (formularios 1154). Así las cosas, la intermediaria conocía el contenido de esos documentos, por lo que fue ella misma la que suministró la información a la autoridad aduanera. Misma suerte corre el argumento sobre las subpartidas arancelarias, pues se insiste, los actos se limitaron a declarar el incumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras del intermediario y a hacer efectiva la garantía, por lo que resulta ajena cualquier discusión sobre el valor de la mercancía. Debido a lo anterior, el cargo de falsa motivación propuesto por la demanda no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 193 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO)– ARTÍCULO 531 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 514 / DECRETO 2685

DE 1999 - ARTÍCULO 530 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 119-1

NOTA DE RELATORÍA: Se reitera lo resuelto en las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del 4 de junio de 2020, exp. 23135, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 9 de julio de 2021, exp.

23130, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y 3 de marzo de 2022, exp. 25773, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833) Demandante: Lars Courrier S.A. ¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en éste proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración

[N]o se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01308-01(25833)

Actor LARS COURRIER S.A.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Tributos aduaneros. Modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes. Afectación de la garantía. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO. Se DECLARA LA NULIDAD de las resoluciones 03-241-201-670-12-1915 de 8 de septiembre de 2015, 03-241-201-656-1-2763 de 30 de octubre de 2015 y 03-236-408607-122 de 12 de febrero de 2016, por las cuales la DIAN declaró el incumplimiento de obligaciones aduaneras de LARS COURRIER S.A., por los meses de octubre y noviembre de 2013 e hizo efectiva la garantía. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que la DIAN no puede hacer efectiva proporcionalmente la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales 03DL004243, con certificados de modificación 03DL007225 de julio 27 de 2012, 03DL0074009 de 1° de diciembre de 2012 y 03DL007417 de 19 de diciembre de 2012, con vigencia desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 2 de febrero de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., CONFIANZA. Asimismo, la demandada

debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. TERCERO. Por no haberse causado, no se condena en costas. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833)

Demandante: Lars Courrier S.A.

(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Lars Courrier S.A., actuando como intermediario de importación de tráfico postal y envíos urgentes, introdujo al territorio aduanero nacional 1542 envíos entre los meses de octubre y noviembre de 2013, por los cuales presentó una declaración consolidada de pagos de los tributos aduaneros. La DIAN profirió la Resolución Nro. 03-241-201-670-12-1915 del 8 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo del intermediario Lars Courrier S.A. por no pagar adecuadamente los tributos aduaneros e hizo efectiva la garantía. Lars Courrier S.A. presentó recursos de reposición y de apelación en contra de la anterior decisión, pero fueron negados por la autoridad aduanera mediante las Resoluciones Nro. 1-03-241-201-656-1-2763 del 30 de octubre de 2015 y Nro. 03236-408-607-122 del 12 de febrero de 2016, respectivamente. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Lars Courrier S.A. formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que se declare la NULA (sic) la Resolución No. 03-241-201-670-12-1915 del 8 de Septiembre de 2015 Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de las mercancías arribadas al país con los Documentos de transporte citados en los CUADROS: “PRIMERA QUINCENA OCTUBRE 01 A OCTUBRE 15 DE 2013, SEGUNDA QUINCENA OCTUBRE 16 A OCTUBRE 31 DE 2013, PRIMERA QUINCENA NOVIEMBRE 01 A NOVIEMBRE 15 DE 2013 Y, SEGUNDA QUINCENA NOVIEMBRE 16 A NOVIEMBRE 30 DE 2013”. ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza Global de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243, certificados de modificación No. 03DL007225 de Julio 27 de 2012, 03DL0074009 de Diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de Diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de Noviembre de 2012 hasta el 2 de Febrero de 2014,

expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1 por un valor de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS $216.234.876.33 que corresponden a CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS $44.107.761.37 por concepto de ARANCEL y, CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CATORCE PESSO (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS $172.127.114.96 1 SAMAI. Índice 2. PDF de la sentencia. Página 30. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833) Demandante: Lars Courrier S.A. por concepto de IVA, más los intereses a quienes (sic) haya lugar, que pertenecen a los meses de Octubre y Noviembre de 2013. En caso que no sea posible afectar la Póliza Global de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL0004243, certificados de modificación No. 03DL007225 del 27 de Julio de

2012, 03DL007409 de Diciembre 11 de 2012 y 03DL007417 de Diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de Noviembre de 2012 hasta el 2 de Febrero de 2014, será responsable por el pago de la totalidad de tributos e intereses a que haya lugar el interesado de tráfico postal LARS COURRIER S.A. con NIT No. 830.050.525-1. SEGUNDO. Que es NULA la Resolución No. 03-241-201-656-1-2763 del 30 de Octubre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por medio del cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1915 del 8 de Septiembre de 2015, confirmándola en su integridad. TERCERA. Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-607-122 del 12 de Febrero del año 2016, proferida por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1915 del 8 de Septiembre de 2015. CUARTA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exonere de hacer efectiva proporcionalmente la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243, certificado de modificación No. 03DL007225 de Julio 27 de 2012, 03DL0074009 de Diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de Diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de Noviembre de 2012 hasta el 2 de Febrero de

2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1 por un valor de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS $216.234.876.33 que corresponden a CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS $44.107.761.37 por concepto de ARANCEL y, CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CATORCE PESSO (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS $172.127.114.96 por concepto de IVA, más los intereses a quienes (sic) haya lugar, que pertenecen a los meses de Octubre y Noviembre de 2013. QUINTA. En el evento en que se proceda accionar directamente a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1 por el valor de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS $216.234.876.33 que corresponden a CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS $44.107.761.37 por concepto de ARANCEL y,

CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CATORCE PESSO (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS $172.127.114.96 por concepto de IVA, más los intereses a quienes (sic) haya lugar, que pertenecen a los meses de Octubre y Noviembre de 2013, solicito que se exonere a la sociedad actora del pago de los montos indicados en los actos administrativos demandados. SEXTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución, artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 201 y 514 del Decreto 2695 de 1999 y el 2 SAMAI. Índice 2. PDF del cuaderno principal. Páginas 15 a 20. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833) Demandante: Lars Courrier S.A. artículo 119-1 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 proferida por la DIAN. Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Falsa motivación Según la actora, en los actos acusados se concluyó que Lars Courrier S.A. dejó de

pagar $44’107.761,37 por concepto de arancel y $172’127.114,96 por IVA, para un total de $216’234.876,33, con relación a las importaciones realizadas entre octubre y noviembre de 2013, para lo cual, la Resolución Nro. 03-241-201-670-121915 del 8 de septiembre de 2015 elaboró el cuadro que denominó «LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS-PROPUESTA DE VALOR» que enlistó las guías hijas y realizó un comparativo entre el valor FOB declarado y el valor FOB propuesto, con lo cual la autoridad aduanera identificó los mayores valores que no fueron pagados. Sostuvo que está probada la causal de nulidad de falsa motivación porque la DIAN aseguró que la sociedad no liquidó ni pagó los tributos aduaneros correspondientes al valor FOB propuesto, pero no tuvo en cuenta que en el expediente no reposan las actas de hechos de diligencias de reconocimiento de mercancía en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes donde consten las propuestas de valor. Es decir, que no se encuentran en el expediente las piezas procesales necesarias para determinar el supuesto incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros. Adujo que, aunque en el expediente reposa el reporte remitido por el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, en el que se diferencia entre el valor FOB propuesto y el valor FOB declarado en dólares estadounidenses, este documento no es idóneo para acreditar la diferencia identificada en los actos acusados. La actora afirmó que el artículo 119-1 de la Resolución Nro. 4240 del 2000,

proferida por la DIAN, señala que cuando el valor consignado en el documento de transporte resulte inferior al precio de referencia, el funcionario competente planteará la duda correspondiente considerando dicho precio y los demás parámetros del sistema de administración del riesgo. Así, precisa la norma que la entrega de la mercancía bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes procede si dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito el intermediario presenta a la autoridad aduanera los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste. Así las cosas, insistió en que los actos acusados solo podían llegar a la conclusión de que se incumplió con las obligaciones aduaneras si reposaba en el expediente cada una de las 1542 guías de mensajería especializada y si se cumplió con el mencionado artículo 119-1. A su juicio, si estas condiciones no se cumplen, no es posible determinar si los reajustes se enmarcaron a la lista de precios de referencia y, así verificar si la entidad demandada realizó las consultas necesarias para proponer un valor diferente al declarado atendiendo la naturaleza del bien descrito en las guías. En otras palabras, para la demandante existe una falsa motivación porque los actos acusados fueron proferidos sin que en el expediente obre i) la copia de las guías de mensajería especializadas (guías hijas) en las que se advierta el supuesto incumplimiento que fue declarado, ii) copia de las actuaciones donde se generaron las propuestas de valor, iii) el reporte de la consulta de la lista de

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833) Demandante: Lars Courrier S.A. precios de referencia sobre el tipo de mercancía declarada en cada una de las guías de mensajería especializada, iv) copia de la declaración consolidada de pagos, v) el formulario 1166, vi) los autos comisorios de los funcionarios que adelantaron la diligencia de reconocimiento y verificación de mercancía con las actas elaboradas por estos funcionarios. Indicó que, si se observa la motivación de la resolución que declaró el incumplimiento «para el período comprendido entre Enero a Abril del año 2014»3, Lars Courrier S.A. actuó como intermediario en la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes y se enlistaron 1542 guías de mensajería especializada, haciendo una relación del valor FOB declarado, el valor FOB pagado y la diferencia entre ellos. De este modo, para la demandante, se incurrió en una falencia porque no se relacionaron las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializadas, las cuales son necesarias para verificar los casos en que el valor del arancel o el IVA es de $0, atendiendo el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999.

2. Vulneración del debido proceso La sociedad actora sostuvo que la DIAN no siguió el procedimiento previsto por la legislación aduanera. Esto porque el fundamento de los actos acusados se centró

en que existió una diferencia entre lo declarado y lo determinado por la autoridad aduanera, para lo cual debió adelantar el procedimiento de liquidación oficial de revisión consagrado en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, según lo prevé el Concepto Nro. 61203 del 26 de septiembre de 2013. Así, consideró que la autoridad aduanera incurrió en un error en cuanto al procedimiento que debió seguir porque no se adelantó el procedimiento para expedir una liquidación oficial de revisión para cada una de las guías de mensajería especializada, para lo cual se debía proferir previamente un requerimiento especial aduanero y conceder la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración. Precisó que dicho trámite (liquidación oficial de revisión) era necesario, en tanto que, el artículo 201 del Estatuto Aduanero, vigente para la época de los hechos de la demanda, indicaba que la guía de mensajería especializada hacía las veces de una declaración simplificada de importación. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

1. Sobre la falsa motivación Manifestó que los actos acusados fueron proferidos cumpliendo lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución Nro. 4240 del 2000, proferida por la DIAN.

De otro lado, afirmó que la falsa motivación se presenta cuando las razones expuestas por la administración en el acto administrativo son contrarias a la 3 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 19. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833) Demandante: Lars Courrier S.A. realidad4. Así, señaló que se pueden presentar dos escenarios: i) que los hechos que sirven de fundamento no existen o ii) que los hechos son erróneamente calificados por el operador jurídico5.

2. Sobre el reconocimiento de mercancía En este acápite expuso que los actos administrativos acusados fueron expedidos con fundamento en la información depurada por el Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras II y la respuesta suministrada por Lars Courrier S.A. al requerimiento realizado por la autoridad aduanera.

Sostuvo que el conjunto de las pruebas se consolidó en un cuadro Excel que refleja las guías hijas que fueron objeto de la propuesta de valor por parte de los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, lo que permitió concluir que no fueron pagados todos los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor y que la demandante tomó como base un valor FOB inferior al valor declarado en la guía hija. Destacó en que el cuadro Excel identificó plenamente la siguiente información: i) número de la guía hija, ii) el

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