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CE-25000-23-37-000-2016-01314-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2016-01314-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA PARA

POBLACIÓN DESPLAZADA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES

PARA ACCEDER AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR PARA POBLACIÓN

DESPLAZADA

[N]o hay duda que la accionante es víctima del conflicto armado, pues fue desplazada por la violencia y así consta en los registros estatales. No obstante, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, la Sala considera que está demostrado que la accionante sí se postuló a las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA, pues así se desprende no solo de la contestación brindada por esa entidad, sino también de los soportes por ella allegados. En efecto, FONVIVIENDA señala que la accionante junto con su grupo familiar se postuló a una convocatoria realizada en el año 2007; época en que la que pese a que cumplió con los requisitos de postulación no obtuvo el subsidio, toda vez que los recursos disponibles se agotaron; circunstancia que acredita que la accionante sí se ha postulado para acceder a los subsidios del Gobierno Nacional, solo que no resultó beneficiaria de los mismos. Igualmente (…) la accionante se postuló para acceder al subsidio de vivienda en especie de 100% en el proyecto Villa Karen ubicado en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, fue excluida del procedimiento porque no cumplió con uno de los requisitos de forma (…) Bajo este panorama, es claro que las autoridades demandadas (…) no han vulnerado el derecho a la vivienda de la accionante, toda vez que (…) ha participado en varias convocatorias

para acceder a los subsidios de vivienda en especie que contempla el Gobierno Nacional; cosa distinta es que de un lado, no haya resultado beneficiaria del programa por el agotamiento de los recursos, y de otro, que no haya acreditado los requisitos que exige el ordenamiento jurídico que le permitían continuar en el proceso de selección de los hogares adjudicatarios de las viviendas del proyecto Villa Karen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / DECRETO

ÚNICO REGLAMENTARIO 1077 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la declaratoria del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, respecto de los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado, consultar la sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 25000-23-42-000-201603407-01, C.P. Rocío Araujo Oñate, de esta Corporación. De otro lado, la providencia analiza el marco normativo que regula el subsidio de vivienda familiar en especie, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01314-01(AC)

Actor: ADRIANA JOHANA MAHECHA VEGA

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD

SOCIAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS Y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HÁBITAT La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de julio de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ii) negó la acción contra FONVIVIENDA, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a Víctimas y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hábitat en lo respecta al derecho a la vivienda.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Mediante un escrito bastante confuso radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de julio de 2016 la señora Adriana Johana Mahecha Vega presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a Víctimas y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hábitat.

De una lectura armónica de la solicitud se desprende que, a juicio de la accionante, las citadas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al derecho de petición1 y al acceso a una vivienda digna2. Las mencionadas garantías constitucionales las considera vulneradas, toda vez que los accionados:

  1. no responden sus solicitudes con una “solución de fondo”3 y ii) no le han 1 En el acápite denominado “derechos cuya protección se demandan” la accionante manifestó “respetuosamente honorable señor honorable (sic) magistrado del Tribunal administrativo de Bogotá, pongo en consideración de manera muy comedida la presente tutela visto que incansablemente por medio del derecho de petición he solicitado los pagos debidos y correspondientes dentro de los términos de la ley, pagos a los que tengo derecho como esta tipificado (…)” Fl. 1 Paso seguido transcribió varios artículos de una ley que no identificó. 2 A lo largo de la solicitud la accionante se refiere a los subsidios para acceder a vivienda y específicamente en el reverso del folio 2 señala que su pretensión es que se le entregue una vivienda gratis. 3 En el folio 3 de la tutela manifestó “ por que (sic) en la fecha no me han entregado la vivienda y me han respondido las comunicaciones efímeramente sin una solución de fondo y tipificando la falsedad en imputación; en otras palabras han eludido de forma directa mis derechos constitucionales fundamentales y de la ley de víctima del conflicto.” entregado una vivienda, pese a que es desplazada por la violencia y madre cabeza de familia.

2. Hechos Del análisis de la solicitud, así como de los demás elementos obrantes en el expediente la Sala encuentra que la petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos:  El 19 de enero de 2007 la señora Mahecha y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado (Fl.5).  En razón de lo anterior, el 5 de mayo de 2007 la tutelante, así como los

demás miembros de su familia se inscribieron en el Registro Único de Víctimas (fl. 5).  La accionante manifestó: “fui desplazada por los grupos armados al margen de la ley con mi núcleo familiar de lo cual se me había asignado el subsidio de vivienda por el ministerio de vivienda (sic), de lo cual me encontraba tramitando todo lo sucesivo dentro de los términos de la ley y debido a los hechos intimidantes por la guerrilla nos tocó salir corriendo (…)” (Fl. 3).  El día 17 de junio de 2016 la accionante presentó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “reposición de resolución Nº1048 fecha 06.062014” a través del cual solicitó que se la vinculara al programa de vivienda gratuita no solo como madre cabeza de familia, sino también como víctima del conflicto armado. En este escrito pidió, además, se le entregara de forma urgente una vivienda gratis para poder “vivir dignamente” con su núcleo familiar el cual está conformado, entre otros, por menores. (Fl. 6).  La accionante elevó derecho de petición ante la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía mayor de Bogotá a través del cual solicitó información respecto a “generación de ingresos, ayuda humanitaria de emergencia, indemnización por desplazamiento e información frente al plan de desarrollo”. Dicha petición quedó identificada con el número de radicación Nº 1-2016.27313 (Fl. 11).  Mediante escrito identificado con el número 2-2016-24790 del 20 de junio

de 2016 la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la petición de la parte actora y suministró la información por ella solicitada (Fl. 11).

3. Fundamento de la solicitud Del análisis de la solicitud, la Sala encuentra que, a juicio de la señora Mahecha Vegas, las actuaciones desplegadas por los demandados han vulnerado sus derechos fundamentales, principalmente, por las siguientes razones: En primer lugar, porque no han dado respuesta de fondo a sus solicitudes pues, según el criterio de la parte actora, las comunicaciones expedidas por las accionadas son “efímeras y sin una solución de fondo”4.

En segundo lugar, debido a que no le han asignado una vivienda gratis pese a que es madre cabeza de familia y desplazada por la violencia. En efecto, para la tutelante el hecho de pertenecer a un grupo de especial protección constitucionalmadre cabeza de familia y desplazadale concede el derecho automático a acceder a una vivienda gratis en la ciudad de Bogotá; garantía constitucional que a su parecer no se encuentra satisfecha, ya que las autoridades accionadas no le han entregado el citado inmueble. En este sentido aseguró que antes del desplazamiento el “Ministerio de Vivienda” le había asignado un subsidio. Sin embargo, dicho procedimiento no pudo completarse, precisamente por el desplazamiento forzado del que fue víctima, por lo que solicitó que la vivienda fuera asignada en Bogotá, sin que a la fecha se haya satisfecho favorablemente su solicitud5.

4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: 4 Folio 3 del expediente. 5 En este sentido aseguró que las accionadas le niegan sus derecho al no asignarle vivienda gratis

(Reverso del folio 2) “A Respetados señores MAGISTRADOS ADMINISTRATIVOS, mi pretensión de forma muy oportuna, de fondo y propia dentro de los términos de la ley, es que se nos entregue a mi núcleo familiar la vivienda dentro de los términos de la ley en consideración de que en la fecha no se me resuelve nada en materia de la vivienda en gratuidad de lo correspondiente a FONVIVIENDA y/o quien dependa la responsabilidad en el gobierno nacional.

B. comedidamente les solicito señores MAGISTRADOS; con el debido respecto, SE ME TUTELE EL DERECHO A LA VIVIENDA, dentro de los términos de la ley e igual como el programa que asignó el señor Presidente de la República de Colombia la vivienda en gratuidad para las víctimas del conflicto (…) solicito señor magistrado se considere las sanciones pertinentes tanto pecuniarias como penales de lo cual procede en lo administrativo judicial por consiguiente (sic) presumo como la negligencia de incumplimiento en la asignación de mi vivienda (…)” 6(Subrayas, negritas y mayúsculas en original).

5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 13 de julio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó la respectiva notificación a las autoridades accionadas para que en el término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo y decretó pruebas7.

6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones las autoridades

accionadas contestaron como sigue:

6.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hábitat El Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Hábitat solicitó que se declarara la improcedencia de la acción “por inexistencia del derecho vulnerado”. 6 Reverso del folio 2. 7 En el auto admisorio se solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a Víctimas y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hábitat que indicaran el trámite dado a la solicitud de subsidio de vivienda elevado por la parte actora e informaran si han dado respuesta a tales peticiones, para lo cual les pidió que adjuntaran los debidos soportes. Señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues al consultar el número de identificación de la señora Mahecha Vega en las diferentes bases de datos a las que tiene acceso esa Secretaría se evidenció que la tutelante está inscrita en el programa de “asignación de subsidio de vivienda en especieSDVEdesde el 13 de diciembre de 2013 pero no ha acreditado el cierre financiero, requisito indispensable para continuar con el trámite para adquirir una solución habitacional”8. Explicó que el subsidio que entrega el distrito no es de vivienda gratuita, ni del cien por ciento. Por el contrario, la ayuda otorgada por la entidad territorial es de 26 SMMLV para una vivienda de hasta 70 SMMLV y corresponde al hogar que pretenda beneficiarse del subsidio acreditar que cuenta con los recursos

para completar el precio de venta, es decir, debe probar el “cierre financiero”. Puso de presente que esta circunstancia se le ha explicado en diferentes ocasiones a la accionante. Adujo que la entrega del subsidio no es automática, sino que debe surtirse un procedimiento de calificación de las condiciones de vulnerabilidad, debe existir una postulación, verificación, asignación y finalmente una vinculación. En este orden de ideas, indicó que el hogar solo es convocado a postularse, según su ubicación en el listado y siempre y cuando tenga el “cierre financiero”. Igualmente, afirmó que consultadas las bases de datos de FONVIVIENDA se pudo constatar que la accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de los subsidios que esa entidad otorga, ya que existe una inconsistencia con la cédula del señor Kevin Rojas Mahecha -hijo de la accionantequien no registra en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Manifestó que no ha vulnerado el derecho de petición de la tutelante, pues revisadas las bases de datos de la entidad se encontró que aquella no ha elevado solicitud alguna ante la Secretaría de Hábitat, ni tampoco ha transgredido el derecho a la vivienda digna, toda vez que la acción de tutela no puede utilizarse para pretermitir los trámites administrativos previstos para el acceso a los subsidios. 8 Folio 35 Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que con la solicitud no se aportó prueba de que la Secretaría de Hábitat hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

6.2. FONVIVIENDA

A través de apoderada judicial, FONVIVIENDA solicitó que se negara la solicitud de amparo. Para el efecto, precisó las funciones que según el artículo 3 de la Ley 555 de 2003 le fueron asignadas a dicha entidad y señaló que en la actualidad se encuentra ejecutando el programa de vivienda gratuita. Puso de presente que para que el hogar de la accionante pueda tenerse como “asignado” debe cumplir con todos los requisitos. Específicamente, señaló que para que un núcleo familiar pueda postularse a una convocatoria de vivienda gratuita, aquel debe ser seleccionado por el Departamento de Prosperidad Social de acuerdo a los órdenes de priorización establecidos. Asimismo, aseveró que en caso de que los hogares postulados y calificados superaren la oferta de vivienda realizada por el Gobierno Nacional, la adjudicación se realizaría por sorteo. En este orden, manifestó que no le corresponde escoger los hogares beneficiarios del programa 100 mil viviendas gratis. Explicó que la accionante se postuló en la convocatoria para vivienda gratuita realizada para la población desplazada en el año 2007 y que su solicitud fue “calificada”, lo que significa que el hogar sí cumplió con los requisitos de acceso. Sin embargo, el núcleo familiar de la tutelante no resultó beneficiario del programa, toda vez que se agotaron recursos disponibles. En este sentido señaló que la convocatoria a la que se presentó la accionante -2007en la actualidad se encuentra cerrada. Indicó que el hogar de la accionante fue habilitado para presentarse en los

siguientes proyectos de vivienda gratuita en la ciudad de Bogotá: Villa Karen, Las Margaritas, Plaza de la Hoja, Victoria, el Pulpo y Porvenir manzana 18, razón por la que la señora Mahecha Vega el 2 de julio de 2014 se postuló para el proyecto Villa Karen. Sin embargo, su solicitud se calificó en el estado “no cumple requisitos” por cuanto se encontró que el número de identificación de uno de los miembros de su familia no estaba registrado en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adujo que por lo anterior FONVIVIENDA no “pudo conceder el subsidio solicitado”, a lo que se suma que el proyecto al cual se postuló ya se encuentra cerrado, habida cuenta que todas las viviendas disponibles ya fueron asignadas. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud ante la ausencia de violación de derechos fundamentales, o en su defecto se declara la improcedencia por “carencia actual de objeto” toda vez que el hogar de la accionante no cumplió con los requisitos para acceder a los subsidios que ofrece el Gobierno Nacional. 6.3. Departamento Administrativo de Prosperidad Social El jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rindió informe sobre los hechos de la tutela. En primer lugar, explicó las competencias, características y demás temas relacionados con el programa 100 mil viviendas gratis Paso seguido describió el programa de subsidio familiar en especie, así como el trámite que se surte para la escogencia de los beneficiarios y concluyó que las competencias del departamento administrativo, en lo que a este punto concierne, se limita a identificar a los potenciales beneficiarios, así como la selección de las

personas a las que se le asigna de forma definitiva el subsidio. En este orden de ideas, explicó como realiza esa selección, especialmente evidenció los criterios de priorización que al efecto se contemplaron en el Decreto 1921 de 2012. 6.4. El Ministerio de Vivienda Esta entidad rindió informe sobre los hechos de la solicitud por fuera del término concedido para el efecto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De hecho, tal y como consta en el folio 87 del expediente el informe se presentó el 28 de julio de 2016, esto es después de proferida la sentencia de primera instancia. 6.5 La Unidad de Atención y Reparación integral a las Victimas Al igual que la anterior, esta entidad rindió informe sobre los hechos de la solicitud por fuera del término concedido para el efecto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto tal y como consta en el folio 99 del expediente el informe se presentó el 3 de agosto de 2016, esto es después de proferida la sentencia de primera instancia.

7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 26 de julio de 20169: i) amparó el derecho fundamental de petición de la accionante respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y ii) negó la protección solicitada respecto de las demás entidades accionadas.

Como punto de partida de la decisión, el Tribunal resolvió la excepción de “falta de legitimación en causa” propuesta por la Secretaría de Hábitat y concluyó que aquella no estaba probada, toda vez que a dicha entidad le asiste un “interés directo en las resultas del proceso, pues se discute la asignación del subsidio de

vivienda y es esa entidad la encargada de tramitar y aprobar los subsidios de vivienda a nivel distrital”10. Superado lo anterior, analizó el contenido normativo del derecho a la vivienda digna y concluyó que aquel es un derecho fundamental que está sujeto a un criterio de progresividad y a parámetros de justicia retributiva en donde toman relevancia criterios como la edad, el género, entre otros. Un análisis similar realizó respecto al derecho de petición y concluyó que su núcleo fundamental incluye una respuesta de fondo, clara, efectiva y notificada dentro del término previsto en la ley. El Tribunal a quo afirmó que estaba probado que la accionante es víctima del desplazamiento forzado; sin embargo, también señaló que no estaba acreditado que haya sido beneficiaria de un subsidio a vivienda como sostuvo en su solicitud. Resaltó que en el plenario no obraba ninguna prueba que demostrara que la señora Mahecha Vega se postuló a algún programa para acceder a vivienda, razón por la que “no es posible inferir que haya adelantado los trámites legalmente establecidos para acceder a los mismos”11 y por ello, el juez constitucional no podía pronunciarse al respecto so pena de desconocer el derecho a la igualdad de 9 Folios 85 a 96 del cuaderno principal del expediente de tutela. 10 Folio 90. 11 Folio 94 personas que se encontraren en similares condiciones. Bajo estas consideraciones, concluyó que la vulneración al derecho a la vivienda no se encontraba acreditada. En lo que respecta a la vulneración del derecho de petición, la autoridad de

primera instancia señaló debía darse aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, lo relacionado con la presunción de veracidad, toda vez que estaba demostrado que la accionante elevó una petición ante el Ministerio de Vivienda y esta cartera ministerial, pese a ser informada de la solicitud de tutela, no hizo pronunciamiento alguno. En este orden de ideas, concluyó que el derecho de petición sí era desconocido por el Ministerio de Vivienda, por lo que procedió a su amparo.

8. Impugnación Inconforme con lo anterior, la accionante mediante escrito del 4 de agosto de 2016 impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto presentó los siguientes argumentos: i) Señaló que la sentencia no se ajusta a los hechos que motivaron la acción constitucional; se niega a “cumplir con el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho” e incurrió en error de derecho, porque interpretó de forma errada los derechos de la población desplazada. ii) De forma confusa señaló que no tenía que “agotar la vía gubernativa” y por ende, no hubo “negligencia” de su parte al no “interponer recurso alguno, simplemente porque no existía decisión administrativa que se debía revocar, modificar y aclarar”. iii) Manifestó que no era cierto que existiera discrecionalidad de la administración para conceder o no el derecho reclamado, pues la Constitución garantiza la obtención del beneficio una vez se acrediten los requisitos legales. iv) Adujo que no entendía, porque las autoridades con otras personas sí habían

accedido al beneficio “favoreciéndolos”, razón por la que, a su juicio, en su caso hubo “humillación” y “discriminación”. v) Adujo que no era aceptable la negativa del juez de primera instancia, máxime cuando era clara la vulneración al derecho a una vida digna. Por ello manifestó: “…exhortamos se observe por la calamidad que estamos pasando en esta selva de cemento que no es la nuestra, la selva natural que bien manejamos nosotros como campesinos, señores magistrados, humanamente y en su jerarquía jurídica les solicitamos una reflexión frente a la cruda realidad tan caótica e incoherente por la que somos sometidos por el simple hecho de ser desplazados por los grupos armados de la ley y por qué no decirlo también desplazados por el estado colombiano en sus culturas. Y se puede entender como las entidades de competencia y en su responsabilidad (…) no resuelven en forma clara contundente la decisión de mi vivienda dentro de los términos de ley”.

  1. Finalmente, solicitó que se tutelaran sus derechos y por consiguiente, se le entregara una vivienda gratis, máxime cuando ninguna ley regula los sorteos, ni los turnos a los que son sometidos los hogares calificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 201612, a través de la cual: i) se amparó el derecho de petición y ii) se negó el amparo solicitado respecto a los demás derechos invocados. Es de anotar que la inconformidad de la parte actora se limita a la negativa del Tribunal de amparar el derecho a la vivienda, razón por la que la Sala no estudiara lo relacionado con el derecho de petición, pues se entiende que frente a este 12 Tal y como consta en el folio 126 el expediente fue remitido al Consejo de Estado solo hasta el 23 de enero de 2017 y paso al despacho hasta el 6 de febrero de esa misma anualidad. aspecto no existe disenso con la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Sección debe estudiar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la vivienda digna, por el hecho de no haberle entregado un inmueble para su habitación y la de su familia. Para resolver el anterior problema jurídico se abordarán los siguientes temas: en primer lugar, se expondrán algunas generalidades de la acción de tutela; en segunda instancia, se esbozarán algunas consideraciones teóricas respecto al derecho a la vivienda digna en población desplazada; y finalmente, se analizará el caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en

que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13.

4. El derecho a la vivienda digna en población desplazada El artículo 51 de la Constitución Política establece que: “ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” 13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Como puede observarse la Carta Política previó el derecho a la vivienda como una garantía constitucional íntimamente ligada a la dignidad de la persona, de ahí que el texto superior consagre que existe una prerrogativa a tener una “vivienda digna” e imponga al Estado el deber de establecer los lineamientos para que la población pueda gozar efectivamente dicho derecho. La protección del derecho a la vivienda no solo existe en la Constitución Política, sino también en los tratados de derechos humanos tales como el PIDESC14 en el que se establece, de forma expresa, que el Estado debe reconocer a las personas un nivel de vida adecuado incluyendo la vivienda15. Bajo este panorama, no cabe

duda que existe un derecho a la vivienda digna y que el Estado debe tomar las medidas necesarias para su satisfacción. Ahora bien, no se puede perder de vista que esta garantía adopta, si se quiere, un carácter reforzado tratándose de la población desplazada como sujetos de especial protección constitucional. En efecto, tal y como lo ha hecho la Sección en otras oportunidades16 debe recordarse que la Corte Constitucional ha declarado la existencia de una “estado de cosas inconstitucional”17 respecto a los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado “por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos fundamentales”18, entre ellos, el derecho a la vivienda digna. Sobre este punto el máximo Tribunal Constitucional precisó: “(…) dentro de los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, se encuentra el de acceder a una vivienda digna, habida consideración que las víctimas de ese flagelo ‘(…) tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones 14 Dicho Pacto fue incorporado a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968. 15 El artículo 11 del PIDESC establece: “Artículo 11: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional

fundada en el libre consentimiento (…)” 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 2500023-42-000-2016-03407-01 actor: Nanci Londoño Cabrera CP. Rocío Araujo Oñate. 17 Tal declaración se realizó en la Sentencia T-025 de 2004 18 Ibídem. inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie’. En esa medida estableció como un deber del Gobierno Nacional, el proveer a las personas víctimas de desplazamiento forzado del apoyo para la consecución de una vivienda, implementando para tal fin programas de ayuda económica mediante la figura de subsidios de vivienda.”19 Es tal la relevancia que cobra el derecho a la vivienda de la población desplazada que se ha reconocido que aquel puede ser exigible incluso a través de esta acción constitucional20. Por supuesto, esto no significa que el acceso al derecho sea automático, pues al ser un derecho prestacional está sometido a los principios de progresividad y sostenibilidad económica y está necesariamente atado a los procedimientos que el Gobierno Nacional establezca para su acceso.

5. Caso concreto Como quedó descrito en los antecedentes de esta providencia la accionante pretende que se le adjudique una vivienda gratis dentro de los programas que al efecto han establecido las autoridades tanto nacional y locales.

Para entender las condiciones con las que se ha establecido el acceso a la vivienda digna de, entre otros, la población desplazada es menester analizar el marco normativo que regula el subsidio de vivienda familiar en especie tanto a

nivel nacional, com

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