🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-37-000-2016-01379-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2016-01379-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Por acreditación en el trámite de la consulta de las gestiones para dar cumplimiento a lo ordenado / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA - Que ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional realizar la junta médico laboral y los exámenes médicos de retiro al actor / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca el numeral segundo de la providencia consultada y ordena se allegue la ficha técnica para que se expidan los conceptos médicos y se programe la Junta Médico Laboral [L]a Sala evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, está desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal (…), por lo que será necesario revocar el auto consultado, debido al acatamiento de la orden judicial, toda vez que a la fecha la entidad se encuentra a la espera de que el actor presente la ficha medica unificada debidamente diligenciada para que sea calificada por los médicos de la sección de medicina laboral, asimismo se proceda a expedir los conceptos médicos y, posteriormente, se programe la Junta Médico Laboral, requisitos indispensables para iniciar el trámite que le fue ordenado. (…). En virtud de lo expuesto, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, (…), acreditó, en el trámite de la consulta, que está desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto a la finalidad de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-086 de 6 de febrero de 2003, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01379-01(AC)A Actor: ERNANDO GELVES CAMACHO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 8 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, debido al incumplimiento de la orden impartida en el literal B, del numeral primero de la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2016, emanada de la

misma autoridad judicial. I.- ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal, mediante sentencia de 8 de agosto de 2016, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ERNANDO GELVES CAMACHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:

A. ORDÉNASE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de forma clara, congruente y de fondo la petición elevada por el accionante el 2 de mayo de 2016, y se la comunique.

B. ORDÉNASE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que (i) dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, ordene los exámenes médicos de retiro del actor, los cuales deberán practicarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y, (ii) dentro de los 5 días siguientes convoque para la realización de la Junta Médico Laboral de retiro al actor, la cual deberá ser practicada en un plazo no mayor a 30 días a partir de su convocatoria.

Cumplido lo anterior, deberá acreditarlo en esos mismos términos ante este Tribunal […]”. I.2.- Mediante memorial radicado el día 27 de septiembre de 2016, el actor le solicitó al Tribunal declarar en desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia

referida, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto. Frente a esto, mediante escrito de 6 de diciembre de 2016, el Director de dicha dependencia sostuvo que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a través de Oficio nro. 20168450726751 de 8 de junio de ese año, dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante, respecto de la realización de la Junta Médico Laboral, el cual fue enviado a la dirección de residencia aportada por él. Asimismo, sostuvo que no es posible acceder a la solicitud del accionante, por cuanto la entidad verificó en el sistema que este fue retirado del servicio militar el 30 de noviembre de 1998, por lo que han transcurrido 18 años sin que haya gestionado el trámite para resolver su situación médico laboral y la entidad no puede garantizar que las patologías que presenta en la actualidad fueron generadas durante el tiempo que permaneció en el servicio o como causa del mismo. I.3.- El Tribunal consideró que obra prueba de que la entidad accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición y que la misma fue enviada a la dirección de notificación aportada por el solicitante, lo cual solo refleja el cumplimiento de la orden impartida en el literal A del numeral primero del fallo presuntamente incumplido. No obstante, no se encuentra acreditado el cumplimiento de las órdenes consignadas en el literal B del numeral primero del citado fallo, esto es, la realización por parte de la accionada del examen médico de retiro y la Junta Médico Laboral solicitada por el actor y, por el contrario, la entidad se limita a

hacer manifestaciones tendientes a controvertir dicha decisión, lo cual no es de recibo por cuanto se encuentra en firme y debe acatarse en los términos en que fue impartida. Debido a lo anterior, la Magistrada Conductora del proceso a través de auto de 15 de diciembre de 2016, dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de tres (3) días hábiles al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos materia del incidente y las actuaciones realizadas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela de 8 de agosto de 2016. I.4.- Dicha providencia fue notificada personalmente al citado funcionario el 20 de febrero de 2017, según consta a folio 33 del expediente de tutela, ante la cual, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO Por auto de 8 de mayo de 2017, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, por haber incumplido la orden impartida en el literal B del numeral primero de la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2016, emanada de la misma autoridad judicial. Consideró que, se encuentra acreditado el cumplimiento del literal A del numeral primero de la sentencia objeto del presente incidente, toda vez que el Director de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 2 de mayo de 2016, de forma clara, de fondo y conforme a lo solicitado.

En relación con las órdenes impartidas en el literal B, relativas a la realización por parte de la accionada del examen médico y la Junta Médico Laboral solicitada por el actor, afirmó que no han sido cumplidas por parte del citado Director quien, por el contrario, se limitó a expresar que protegió los derechos de petición y debido proceso del demandante y solicitó: “[…] sea revisada la orden judicial, ya que si diera cumplimiento sería un referente para otros casos en los cuales los usuarios no hacen su proceso de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y esto generaría un detrimento patrimonial, ya que se daría un reconocimiento económico a patologías no adquiridas en la prestación del servicio militar y tampoco se estaría cumpliendo el principio de inmediatez, el cual es principio constitucional […]”. Por último, reiteró lo manifestado en el proveído de 15 de diciembre de 2016, referente a que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada para justificar su incumplimiento, debido a que la situación médico laboral del accionante fue objeto de estudio dentro del fallo de tutela, que culminó con las órdenes impartidas en el mismo, las cuales no pueden ser desconocidas ni objetadas, pues la sentencia de 8 de agosto de 2016, se encuentra en firme y debe ser acatada. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales1.

1 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. Esta figura se encuentra prescrita en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 20103 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente

no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación4. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato, debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 que la sanción “[…] será consultada al

superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”. La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este aspecto, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el juez debe verificar si hubo un 4 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. También ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del

derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 2003, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados

[…]”5. (Resaltado y negrilla fuera del texto). 5 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…]Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido[…]”. Caso concreto Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la acató en forma oportuna y completa. El Tribunal, en el literal B del numeral primero de la sentencia de 8 de agosto de 2016, le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, lo siguiente: “[…]

B. ORDÉNASE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que (i) dentro de los cinco (5) días siguientes a la

notificación de la presente providencia, ordene los exámenes médicos de retiro del actor, los cuales deberán practicarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y, (ii) dentro de los 5 días siguientes convoque para la realización de la Junta Médico Laboral de retiro al actor, la cual deberá ser practicada en un plazo no mayor a 30 días a partir de su convocatoria […]” (Negrillas por fuera del texto). De los apartes transcritos se observa con claridad que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía ordenar los exámenes médicos de retiro y programar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral del actor, la cual debe realizarse dentro de un término no mayor a 30 días a partir de su convocatoria. Ahora bien, del recuento fáctico que sustenta el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada en su momento la decisión del a quo de declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, ya que a pesar de que fue debidamente vinculado al trámite incidental y logró acreditar el cumplimiento de la orden impuesta en el literal A del numeral primero del fallo de tutela, relativa al derecho de petición, no allegó documento ni prueba alguna que demostrara el cumplimiento de las órdenes impartidas en el literal B, referentes a la realización del examen médico de retiro y la Junta Médico Laboral solicitada por el actor, lo que conllevó inevitablemente a una decisión sancionatoria. Debido a los argumentos expuestos por el citado funcionario, tendientes a

controvertir las órdenes impartidas en el fallo de 8 de agosto de 2016, sumado a la ausencia de material probatorio que demostrase el acatamiento de la referida providencia judicial, el Tribunal a través del proveído de 8 de mayo del presente año, acertadamente decidió declarar el desacato y sancionarlo. No obstante, luego de proferido el referido auto, el citado funcionario, en forma totalmente extemporánea, allegó un escrito en el que informa el cumplimiento de la orden impartida en el literal B del numeral primero del fallo de tutela de 8 de agosto de 2016. En efecto, a folios 43 y 44 del expediente, se observa el Oficio nro. 20173390791701 de 26 de mayo de 2017, presentado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional en el que solicita que se amplié en un término prudencial el tiempo para darle cabal cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto si bien está realizando todas las gestiones para programar la Junta Médico Laboral y los exámenes de retiro ordenados, dicho procedimiento requiere una serie de etapas que dependen de los conceptos médicos ordenados, la pertinencia de cada especialista y el diligenciamiento por parte del accionante de la ficha médica unificada. Se observa en el expediente lo siguiente: - A folios 45 a 49, obra el Oficio nro. 20173390790581 de 16 de mayo de 2017, mediante el cual la Dirección de Sanidad, en cumplimiento del fallo de tutela, le envía al actor el formato de “Ficha Médica Unificada” con el fin de que sea diligenciada y presentada en la Oficina de Medicina Laboral de la entidad, para así

solicitar que sea calificada por un médico de la Institución y poder realizar la Junta Médico Laboral. - A folio 50, obra el Oficio nro. 20173390790521 de 16 de mayo de 2017, a través del cual el Director de Sanidad del Ejército le solicitó al Vicealmirante CESAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, la activación de los servicios médicos del actor, en los siguientes términos: “[…] Con toda atención, me permito solicitar a quien corresponda autorice la activación URGENTE de los SERVICIOS MÉDICOS, a partir de la fecha al señor ERNANDO GELVES CAMACHO identificado con Cédula de Ciudadanía nro. 88.191.529 con el fin de que sea atendido únicamente para TRAMITE DE JUNTA MEDICA. Lo anterior con el propósito de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”, expediente nro. 2016-01379 […]”. Del nuevo material probatorio aportado al expediente, la Sala evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, está desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal en el literal B del numeral primero de la sentencia de 8 de agosto de 2016, por lo que será necesario revocar el auto consultado, debido al acatamiento de la orden judicial, toda vez que a la fecha la entidad se encuentra a la espera de que el actor presente la ficha medica unificada debidamente diligenciada para que sea

calificada por los médicos de la sección de medicina laboral, asimismo se proceda a expedir los conceptos médicos6 y, posteriormente, se programe la Junta Médico Laboral, requisitos indispensables para iniciar el trámite que le fue ordenado. Es por esta razón que la Sala considera que en el caso concreto no es procedente confirmar la sanción por desacato impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, habida consideración de que se están realizando todos los trámites necesarios para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia y como se explicó en precedencia, se encuentra a la espera de un trámite que le corresponde al accionante, por lo que la Sala exhortará al citado funcionario, para que una vez sea allegada la ficha técnica debidamente diligenciada, en el menor tiempo posible, se expidan los correspondientes conceptos médicos y se programe la Junta Médico Laboral, so pena de iniciar un nuevo incidente de desacato. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, acreditó, en el trámite de la consulta, que está desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal B del numeral primero de la 6 Artículo 16 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000: “SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta

Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. […] PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. sentencia de tutela de 8 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto consultado y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, acreditó, en el trámite de la consulta, que está desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal B del numeral primero de la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2016, proferida por la Sección Cuarta -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: EXHÓRTASE al mencionado Director, para que una vez sea allegada la ficha técnica debidamente diligenciada, en el menor tiempo posible, se expidan los correspondientes conceptos médicos y se programe la Junta Médico Laboral, so pena de iniciar un nuevo incidente de desacato.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

Consultar sobre este documento ...