CE - 25000-23-37-000-2016-01388-01(25866)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2016-01388-01(25866)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866] Demandante: Malibú SA. En reorganización Problema jurídico: ¿Procede la aplicación del numeral 3 del artículo 91 del CPACA (pérdida de fuerza ejecutoria) frente a los mandamientos de pago librados contra Malibú SA y de los títulos ejecutivos?
IMPUESTO PREDIAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / CAUSALES DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Eventos / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta en actos administrativos que tienen carácter ejecutivo y ejecutorio / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER EJECUTIVO – Los es aquel que contiene una obligación susceptible de ejecución / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER EJECUTORIO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Lo es el mandamiento de pago / MANDAMIENTO EJECUTIVO – Carece de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / CONTENIDO DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Da inicio al proceso administrativo de cobro / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No procede respecto de los mandamiento de pago proferidos en los procesos de cobro coactivo La demandante alegó que ocurrió la pérdida de fuerza de ejecutoria de los
mandamientos de pago expedidos en su contra, porque para la fecha en la que la Administración profirió la resolución que dejó sin efecto la facilidad de pago concedida, habían transcurrido cinco (5) años y cuarenta (40) días desde el incumplimiento de la obligación. Conforme al artículo 91 del CPACA, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, estos pierden fuerza ejecutoria cuando: (i) sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (ii) desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, (iii) al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, (iv) se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto y (v) pierdan vigencia. La Sala ha precisado que «la pérdida de fuerza ejecutoria se presenta en actos administrativos que tienen carácter ejecutivo y ejecutorio» , de modo que dicho fenómeno se predica respecto de todos aquellos actos que contienen una obligación susceptible de ejecución (título ejecutivo) y no del mandamiento de pago, que por corresponder a un acto de trámite carece de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque en los términos del artículo 826 del ET, aplicable por expresa remisión del artículo 140 del Decreto 807 de 1993, con el mandamiento de pago se emite la orden de «cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses
respectivos», dando inicio al proceso administrativo de cobro, sin que ello implique la decisión directa o indirecta del fondo del asunto (art. 43 del CPACA). Así las cosas, se concluye que no es procedente aplicar el numeral 3 del artículo 91 del CPACA, frente a los mandamientos de pago proferidos en los procesos de cobro coactivo nros. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842 y 15134062 adelantados por la entidad demandada contra la sociedad Malibú SA, por tratarse de actos que carecen 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866] Demandante: Malibú SA. En reorganización de carácter ejecutivo y ejecutorio. En relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de los títulos ejecutivos que, en este proceso, corresponden a liquidaciones privadas y liquidaciones oficiales de revisión en relación con el impuesto predial por las vigencias 2000 a 2008, se advierte que la parte actora, en el recurso de apelación, no propuso reparo concreto en relación con lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que esa figura opera ipso jure, que en el ordenamiento jurídico no existe una acción judicial que permita solicitarla frente a un acto administrativo y que no se trata de una causal de nulidad. En todo caso, se observa que la pérdida de fuerza ejecutoria «está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto
administrativo, cual es la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda» , de ahí que en el artículo 91 del CPACA se disponga que salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que no está probado en este asunto y, contrario a lo entendido por la parte actora, la Administración adelantó los actos correspondientes para su ejecución, dando inicio al proceso de cobro coactivo, en cuyo trámite se solicitó la facilidad de pago. Por lo expuesto, no procede el cargo de pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago, tampoco el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en relación con lo decidido por el Tribunal frente a la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de los títulos ejecutivos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 140
Problema jurídico: ¿Los actos administrativos que declararon el incumplimiento de la facilidad de pago fueron expedidos de manera oportuna?
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO / FACILIDAD DE PAGO / EFECTIVIDAD DE LAS
GARANTÍAS EN EL DERECHO TRIBUTARIO – Ante el incumplimiento de la facilidad de pago / GARANTÍA DE LA FACILIDAD DE PAGO / CLÁUSULA ACELERATORIA / PRESCRIPCIÓN DEL COBRO COACTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO – Su declaratoria se profirió dentro del término de prescripción de la acción de cobro El artículo 140 del Decreto 807 de 1993 dispone que, para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2. Tratándose de la facilidad de pago, el artículo 814 del ET faculta al Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales para conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado, siempre que el deudor o un tercero a su 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866]
Demandante: Malibú SA. En reorganización nombre constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. A su vez, el artículo 814-3 del citado ordenamiento autoriza al Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, para que, en el evento en que se incumpla la facilidad de pago, ya sea porque se deja de pagar alguna de las cuotas o se incumple el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, pueda dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. Respecto de dichas normas, la Sala ha expuesto que «deben interpretarse en el entendido de que la facilidad de pago tiene vigencia hasta tanto la administración de impuestos no deje sin vigencia el plazo concedido, cuando advierte el incumplimiento de dicha facilidad y es, precisamente, porque tal facilidad existió que debe declararse el incumplimiento».
Además, ha precisado que «si bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativa de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la
prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico anotado».
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 849 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 849 NUMERAL 4
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866]
Demandante: Malibú SA. En reorganización
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01388-01(25866)
Actor: MALIBÚ SA. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL
DE IMPUESTOS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Cobro coactivo. Pérdida de fuerza de ejecutoria. Facilidad de pago SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió1: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Por no haberse causado, no se condena en costas.
TERCERO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a:
[…]». ANTECEDENTES La Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá profirió los siguientes mandamientos de pago en contra de Malibú SA, por concepto del impuesto predial unificado y/o sanciones, de varios inmuebles de su propiedad, por las vigencias 2000 a 2008. Resolución nro. Fecha de notificación Proceso de cobro coactivo nro. 48508 del 10 de mayo de 2004 29 de junio de 2004 151100712 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Fls. 26 a 28 c.p.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866] Demandante: Malibú SA. En reorganización 43351 del 25 de abril de 2005 22 de junio de 2005 151137503 48204 del 4 de mayo de 2005 22 de junio de 2005 151147314 DDI-031082 del 6 de abril de 2006 14 de agosto de 2006 151198425 DDI-183642 del 17 de octubre de 2008 31 de diciembre de 2008 151340626 El 23 de octubre de 2009, la Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió la Resolución nro. DDI-237400, por medio de la cual se le concedió facilidad de pago a Malibú SA, con un plazo de 36 meses, para pagar en cuotas trimestrales las obligaciones pendientes por concepto del impuesto predial por las vigencias 2000 a 2008, más los intereses de mora y los que se causen, por la suma total de $4.732.718.0007. El 12 de marzo de 2010, Malibú SA presentó escrito solicitando ampliación del plazo inicialmente concedido en la facilidad de pago8. El 28 de abril de 2010, la citada funcionaria profirió la Resolución nro. DDI-039431, por la que se modificó la Resolución nro. DDI-237400 del 23 de octubre de 2009, en el sentido de ampliar el
plazo concedido a cuatro (4) años y seis (6) meses para pagar la deuda financiada, por la suma total de $4.249.381.0009. El 6 de mayo de 2016, la Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución nro. DDI041227, por la cual: i) dejó sin efectos la resolución que concedió la facilidad de pago y su modificatoria, ii) declaró sin vigencia el plazo concedido y iii) ordenó continuar y seguir adelante con la ejecución de los procesos administrativos coactivo nros. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842 y 1513406210. DEMANDA Malibú SA. en Reorganización, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «3.1. PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo 3 de la Resolución No. DDI041227 de fecha 6 de mayo de 2016, expedida por la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes – Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá – DIB; el cual establece: 3 Fls. 29 a 32 vto. c.p. 4 Fls. 33 a 37 vto. c.p. 5 Fls. 38 a 40 c.p. 6 Fls. 41 a 47 vto. c.p.
7 Fls. 48 a 58 vto. c.p. 8 Así consta en la resolución que concedió la modificación a la facilidad de pago. Fl. 70 vto. c.p. 9 Fls. 59 a 67 c.p. 10 Fls. 68 a 73 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866] Demandante: Malibú SA. En reorganización “Artículo 3º. Continuar con los procesos administrativos coactivos No. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842, y 15134062. Seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo No. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842 y 15134062.” 3.2. PRETENSIÓN SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cesación de los procesos administrativos de cobro coactivos No. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842 y 15134062, adelantados en contra de la sociedad Malibú S.A., y se ordene el archivo correspondiente de los mismos. 3.3. PRETENSION TERCERA: Que, como Restablecimiento del Derecho, se libere a la sociedad MALIBU S.A. del pago de los impuestos prediales de los inmuebles de su propiedad, así como de las sanciones e intereses correspondientes, por las vigencias de los años incluidos en los procesos administrativos de cobro coactivo No. 15110071, 15113750,
15114731, 15119842 y 15134062. 3.4. PRETENSIÓN CUARTA: Que, igualmente, ordene el levantamiento de las medidas cautelares existentes en contra de mi representada, que hayan sido decretadas y practicadas dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo No. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842 y 15134062. 3.5. PRETENSIÓN QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho»11. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 28, 29 y 209 de la Constitución Política • Artículos 9, 42 y 91 del CPACA • Artículos 814-3, 817, 818 y 836 del Estatuto Tributario • Artículos 137 y 140 del Decreto 807 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Propuso la pérdida de fuerza ejecutoria de los mandamientos de pago y alegó la imposibilidad de que la Administración ordenara la ejecución dentro de los procesos de cobro coactivo en contra de Malibú SA. Indicó que tanto en el artículo quinto de la resolución que concedió una facilidad de pago como en el artículo sexto de la resolución que la modificó, la Administración le advirtió al deudor que si tenía pendiente dos (2) cuotas mensuales o un atraso de dos (2) meses posteriores al vencimiento de la cuota, cuando la periodicidad del pago de la cuota es superior a un mes, aplicaría la cláusula aceleratoria de la facilidad. Comunicándole que debe cancelar el saldo insoluto de la obligación en
forma inmediata y, en caso de no cumplir el pago, se procedería a declarar el incumplimiento de la facilidad de pago. Expuso que, Malibú SA incumplió las obligaciones contenidas en la facilidad de pago y su modificatoria «teniendo como fecha última del cumplimiento de las cuotas pactadas en dichos acuerdos, el día 8 de noviembre de 2010 (correspondiente a la cuota No. 3), a partir de la cuota No. 4, cuyo vencimiento era el día 30 de enero de 2011»12, sin embargo, la Administración no aplicó la citada cláusula aceleratoria. 11 Fls. 88 a 89 c.p. 12 Fl. 16 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866] Demandante: Malibú SA. En reorganización Destacó que, a partir del 31 de marzo de 2011, la Administración tenía que expedir un acto administrativo declarando el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada y ordenando seguir adelante con la ejecución. Pese a lo cual, solo con la expedición de la Resolución nro. DDI041227 del 6 de mayo de 2016 declaró incumplida la facilidad de pago, acto notificado el 13 de mayo siguiente. Aseguró que dicho acto fue expedido cinco (5) años y dos (2) meses después de haberse incumplido la facilidad de pago y su modificatoria, con lo que se desconoció no solo lo ordenado por la misma Administración, sino lo establecido en la
Constitución Política, en el Estatuto Tributario y en el CPACA. Explicó que los mandamientos de pago son actos que expresan la voluntad de la Administración y «una vez en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados»13. Así está previsto en el artículo 89 del CPACA que se refiere al carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Precisó que, en este caso, los mandamientos de pago perdieron su fuerza ejecutoria conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA, porque al cabo de cinco (5) años de haber adquirido firmeza, la autoridad no ordenó seguir adelante con la ejecución. Citó la sentencia C-069 de 1995 y el Concepto 1232 del 10 de marzo de 2016 de la Secretaría de Hacienda Distrital. Adujo que en los términos de los numerales 10 y 12 del artículo 9 del CPACA, constituye una restricción legal a las autoridades públicas «demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación y dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales»14. Finalmente, sostuvo que la declaratoria de incumplimiento de la facilidad de pago otorgada a Malibú, así como el inicio o reanudación del proceso de cobro coactivo, debió producirse en forma oportuna y, como no ocurrió, se facultó a la sociedad para
oponerse a su cobro mediante la excepción de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que constituyeron el «título ejecutivo objeto de los procesos de cobro coactivo», como lo prevé el artículo 92 del CPACA. OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente15: Propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía administrativa, inepta demanda y la genérica. 13 Fl. 17 c.p. 14 Fl. 22 c.p. 15 Fls. 102 a 110 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866] Demandante: Malibú SA. En reorganización Señaló que no es procedente la declaratoria de la pérdida de ejecutoria de los mandamientos de pago, porque son actos de trámite. Expuso que la facilidad de pago fue solicitada por el contribuyente y aprobada por la Administración mediante la Resolución nro. DDI237400 del 23 de octubre de 2009, modificada con la Resolución nro. DDI039431 del 28 de abril de 2010. Que el efecto que produjo esa decisión fue la suspensión de los cinco (5) procesos de cobro coactivo que se encontraban en trámite y el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban bienes distintos de los aceptados como garantía, conforme al artículo 841 del ET. Advirtió que una vez incumplida la facilidad de pago, la oportunidad para decretar
medidas cautelares va desde la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento y hasta que la acción de cobro se encuentre vigente. Indicó que en el presente caso, el plazo para el cumplimiento total de la facilidad de pago se extendió hasta el 30 de julio de 2014, como se indicó en la Resolución nro. DDI039431 del 28 de abril de 2010, razón por la cual, hasta esa fecha, el contribuyente pudo pagar la última cuota y todas las sumas adeudadas de la facilidad, incrementadas en sus intereses y, por su parte, la Administración podía haber dejado sin efecto la facilidad de pago desde el primer incumplimiento hasta la fecha máxima otorgada (30 de julio de 2014) y desde ese momento comenzaron a correr los cinco (5) años para continuar los procesos de cobro coactivo y seguir adelante con la ejecución. Afirmó que la resolución de incumplimiento de la facilidad es necesaria para continuar con la ejecución de los procesos coactivos, y que la Administración debe garantizar que esta se expida dentro del término estipulado en el artículo 91 del CPACA, como en efecto ocurrió. AUDIENCIA INICIAL El 18 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201116. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y que no está pendiente la decisión de medidas cautelares. Se declararon no probadas las excepciones de: i) falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto el recurso de reposición es facultativo, razón por la cual, se podía acudir en demanda de nulidad del acto particular y ii) inepta demanda toda vez
que si bien solo se pide la nulidad del numeral tercero de la Resolución nro. DDI041227, este es susceptible de control jurisdiccional. 16 Fls. 165 a 176 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866] Demandante: Malibú SA. En reorganización El litigio se concretó en determinar si el acto administrativo demandado fue proferido a pesar de haberse configurado la pérdida de fuerza ejecutoria de los títulos ejecutivos objeto de los procesos de cobro coactivo. En esa misma diligencia se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente17: Se refirió a la pérdida de fuerza ejecutoria y sostuvo que esta opera ipso jure, máxime que en el ordenamiento jurídico no existe una acción judicial que permita solicitarla frente a un acto administrativo, además no es una causal de nulidad, por lo tanto, lo procedente es analizar si la Administración se encontraba facultada para expedir la declaración de incumplimiento del acuerdo de pago.
Expuso que es cierto que conforme con el artículo sexto de la Resolución nro. DDI 39431 del 28 de abril de 2010, al incumplirse por parte del contribuyente el pago de una cuota, al cabo de dos (2) meses de no cancelación, se le tenía que comunicar el deber de pagar en forma inmediata el saldo insoluto de la obligación y, en caso de no hacerlo, se declararía el incumplimiento de la facilidad y se ordenaría hacer efectiva la garantía. Indicó que una vez exista un acuerdo de pago que establezca obligaciones y sean incumplidas, la Administración debe proceder a declarar el incumplimiento mediante resolución, pero advirtió que la disposición no incluyó un término para tal efecto, lo que implica que, en principio, ello resulta potestativo de la entidad. Lo que conduce a la posibilidad que se extienda en el tiempo la reanudación del término de la prescripción que se interrumpió con el acuerdo de pago. Señaló que, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 2014, Exp. 19613, si bien es cierto que con la suscripción del acuerdo de pago se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, también lo es que la declaratoria de incumplimiento debe expedirse dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para pagar la obligación, es decir que, para una obligación sometida a un plazo, su cumplimiento no es exigible antes de expirar el término concedido, el que para este caso corresponde al 30 de julio de 2014. Por lo expuesto, concluyó que la declaratoria de incumplimiento mediante la Resolución nro. DDI 0141227 del 6 de mayo de 2016, se profirió al transcurrir un año
y nueve meses desde el vencimiento del plazo para pagar las cuotas del acuerdo 17 Índice 2 de SAMAI. 6_ED_CDFOLIO1_161388MALIBUVSA( .pdf) NroActua 2. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866] Demandante: Malibú SA. En reorganización celebrado entre las partes, por lo que no operó la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo. Manifestó que en los alegatos de conclusión la demandante sostuvo que operó la prescripción de la acción de cobro respecto a los títulos, porque el término se encontraba suspendido y al ser reanudado operó la pérdida de ejecutoria del mandamiento de pago. Al respecto señaló que con el otorgamiento de la facilidad de pago se interrumpió la prescripción de la acción de cobro y no la suspensión como erradamente lo alega la demandante y, de acuerdo con el artículo 818 del ET y la jurisprudencia se debe contar nuevamente el término de cinco (5) años desde la notificación de la resolución que dejó sin efecto el acuerdo de pago. De manera que la Administración Tributaria tenía cinco (5) años para continuar la acción de cobro que fue interrumpida, en este caso, a partir del 13 de mayo de 2016. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida porque no se configuraron los presupuestos señalados en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente18: Insistió en la «validación de la ocurrencia de la pérdida de fuerza ejecutoria de los mandamientos de pago alegados en la demanda». Expuso que se aparta de la decisión adoptada por el Tribunal, porque operó la pérdida de fuerza de ejecutoria de los «títulos ejecutivos», en la medida en que para la fecha en la que se advirtió el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada a la sociedad, la actuación de la Administración resultaba «inoportuna», destacando que fue esta quien fijó las condiciones en caso de incumplimiento de la facilidad de pago y la reanudación en forma inmediata de los procesos ejecutivos de cobro, lo que influye en el término para contabilizar la ocurrencia de dicho fenómeno. Advirtió que la redacción de los artículos quinto y sexto de las resoluciones que aprobaron la facilidad de pago no se compagina con la interpretación hecha por el a quo al considerar que la reanudación del cobro de obligaciones insolutas quedaría supeditada a la voluntad de la Administración. Mencionó que a la fecha en la que se evidenció el incumplimiento en el pago de las cuotas por parte de la sociedad y de la expedición del acto demandado, transcurrieron cinco (5) años y cuarenta (40) días, motivo por el cual, cobra fuerza la solicitud de nulidad por pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos.
18 Índice 2 de SAMAI. 5_ED_CDFOLIO1_02APELACIÓNMALI B(.pdf) NroActua 2. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866] Demandante: Malibú SA. En reorganización Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la misma Secretaría Distrital en el Concepto 1232 del 10 de marzo de 2016 señaló la forma y procedimiento que deben atender los funcionarios ante el incumplimiento del pago de las cuotas de las facilidades de pago. Reiteró que conforme a lo establecido en los numerales 10 y 12 del artículo 9 del CPACA, demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación y dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme de las providencias judiciales constituye una restricción legal a las autoridades. Sostuvo que la declaratoria de incumplimiento de la facilidad de pago otorgada a Malibú SA, así como el inicio o reanudación del proceso de cobro coactivo tenía que producirse en forma oportuna y, comoquiera que eso no ocurrió, facultó a la sociedad para oponerse a su cobro mediante la excepción de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que constituyeron el «título ejecutivo», como lo prevé el artículo 92 del CPACA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante guardó silencio. La demandada19 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público20 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Precis
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