CE-25000-23-37-000-2016-01428-01 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2016-01428-01 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMIENTO - Por haber suscrito la sentencia en primera instancia objeto de impugnación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La Sala observa que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, corresponde a la Sala, decidir sobre la manifestación de impedimento referida. Para manifestar su impedimento, la Consejera invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que podría estar incursa en dicha causal al haber participado y aprobado la providencia del 10 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, sentencia que fue emitida dentro del presente asunto en primera instancia (…). En el presente caso, como la mencionada Consejera conoció en primera instancia del fondo del asunto –como magistrada que fue del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A–, se configura la causal de impedimento invocada, y en tal medida, no es posible que se pronuncie en esta oportunidad, so pena de afectar la garantía de imparcialidad judicial (…). Por lo expuesto, se declarará fundado el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, se le separará del conocimiento del asunto. MULTIAFILIACIÓN RÉGIMEN DE LAS FUERZAS MILITARES Y EPSAfiliación en el régimen de excepción prevalece sobre la afiliación en el
sistema de seguridad social en salud regulado en la Ley 100 de 1993 / SERVICIO DE SALUD INTEGRAL POR LAS FUERZAS MILITARES - Deberá ser atendida por las mismas especialidades que la vienen atendiendo en Coomeva EPS y deberá darse continuidad al tratamiento [L]as personas que perciben una prestación como asignación de retiro o sustitución pensional por parte de las Fuerzas Militares, están excluidas del servicio de salud de que trata la Ley 100 de 1993, esto es, contributivo o subsidiado, pues existe un principio de obligatoriedad en la afiliación, consagrado para aquellos que cumplan con los requisitos para pertenecer al sistema de seguridad social en salud de un régimen de excepción (…). Corresponde a la Sala determinar si, dadas las especiales circunstancias de protección especial en las que se encuentra la accionante, es posible ordenar que, pese a ser una persona a la que le cobija el régimen de excepción de las Fuerzas Militares, siga recibiendo atención médica y farmacológica por parte de la EPS Coomeva en su calidad de beneficiaria (…). De acuerdo con los antecedentes de la [actora], se concluye que es una persona de la tercera edad, que en este momento está siendo tratada por la EPS Coomeva dadas sus dificultades de salud y que, tiene seguimiento médico y farmacológico para controlar sus patologías. Pero además, como lo manifiesta la Dirección General de Sanidad Militar, es sustituta pensional y se encuentra dentro del régimen del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo que indica que en este momento presenta una afiliación en el régimen de excepción al
que está obligada a cotizar, y a su vez, en el régimen contributivo del sistema general en calidad de beneficiaria (…). De acuerdo con las normas citadas, es claro que la afiliación en el régimen de excepción prevalece sobre la afiliación en el sistema de seguridad social en salud regulado en la Ley 100 de 1993, de tal manera que la [actora] debe continuar como afiliada en el régimen de las Fuerzas Militares y recibir los servicios que este sistema le ofrece, toda vez que se trata de una afiliada obligatoria a ese sistema (…). Por las anteriores razones, la Sala revocará la decisión de primera instancia, con la advertencia de que deberán prestarse los servicios de salud por parte de las Fuerzas Militares a la accionante, en las mismas condiciones que se le vienen prestando por parte de la EPS Coomeva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO LEY 1795 DE 2000 / DECRETO 760 DE 2016 / DECRETO 2353 DE 2015 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2353 DE 2015 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01428-01(AC)
Actor: ROSA MARÍA DE LA CRUZ DE ROLDÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora ROSA MARÍA DE LA CRUZ ROLDÁN, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia
ORDÉNASE:
1. Al Director General de Sanidad Militar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suspenda de manera excepcional la afiliación de la demandante al susbsistema de salud de las Fuerzas Militares, para que pueda continuar recibiendo el tratamiento médico respectivo en la EPS Coomeva, sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan lo concerniente al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
2. A Coomeva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, normalice la afiliación de la accionante en esa EPS y le garantice la continuidad en la presentación del servicio de salud, sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan lo concerniente al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en
Salud. Dentro del mismo término los obligados informarán a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida (fl. 62). ANTECEDENTES El 29 de julio de 2016, la señora ROSA MARÍA DE LA CRUZ DE ROLDÁN, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y COOMEVA EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Ordenar a la EPS COOMEVA mantenga afiliada a la demandante en su régimen de salud y le siga prestando todos los servicios médicos y asistenciales como lo viene haciendo.” (fl. 1).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante fue afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares por su esposo Luis Carlos Roldán, quien pertenecía a las Fuerzas Militares. 2.2. El señor Luis Carlos Roldán murió el 19 de abril de 2001 y con posterioridad a su muerte la actora fue afiliada por su hija a Coomeva EPS en calidad de “adicional madre”. 2.3. Sostuvo que viene recibiendo atención médica por parte de la mencionada EPS desde el 4 de abril de 2011 a la fecha. 2.4. Dijo que tiene 85 años de edad, que le fue diagnosticado un tumor de “comportamiento incierto o desconocido” de la tráquea, los bronquios y el pulmón,
que padece Alzheimer y que fue declarada como “paciente de alto riesgo”. 2.5. Sostuvo que el 17 de junio de 2016 la EPS Coomeva le envió un comunicado en el que le informaban que presentaba una multiafiliación en el sistema de seguridad social en salud y que, si quería seguir haciendo parte de esa entidad prestadora del servicio de salud, debía presentar un certificado de las Fuerzas Militares donde se indicara que ella no tenía ningún vínculo con ellos. 2.6. El 21 de junio de 2016 la accionante radicó petición a Coomeva EPS en la que manifestó su voluntad de seguir afiliada a esa entidad y no a las Fuerzas Militares. 2.7. El 24 de junio de 2016 radicó petición ante la Dirección General de Sanidad Militar en la que solicitó la “suspensión temporal de los servicios médicos prestados por las Fuerzas Militares para poder seguir siendo parte de COOMEVA EPS S.A.” (fl. 2). 2.8. El 8 de julio de 2016, COOMEVA EPS dio respuesta a la solicitud y le informó que para seguir afiliada a la entidad, debía presentar un documento en el que las Fuerzas Militares certificaran que se encontraba retirada. 2.9. El 11 de julio de 2016, la Dirección General de Sanidad militar dio respuesta a la petición de la actora y le explicó que no era posible desafiliarla, ya que cuando es obligada a estar afiliada a dicho sistema y se encuentra en situación de multiafiliación, prima la vinculación al sistema de salud de las Fuerzas Militares con respecto a otra entidad prestadora de salud a la que estuviere afiliada.
3. Fundamentos de la acción
3.1. Dijo ser una persona que goza de estabilidad laboral reforzada, que pretende que se le siga brindando un servicio de salud digno como el que viene recibiendo en Coomeva EPS y no en el régimen de salud de las Fuerzas Militares que dice, se ha caracterizado por un mal servicio y sobretodo porque al ser una persona de alto riesgo que ha sido atendida todo el tiempo por Coomeva EPS, tendrían que volver a hacerle todo el proceso y eso pondría en riesgo su salud y la vida misma. De acuerdo con la respuesta de las Fuerzas Militares del 11 de julio de 2016, se toma de forma literal el artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, lo que va en contra de los principios de solidaridad, continuidad en la prestación del servicio de salud y de protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, tal como lo indica la Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 2007. 3.2. Hizo referencia a los principios de universalidad y progresividad. Dijo que su hija al afiliarla a la EPS junto con ella, respetaba el principio de universalidad de la afiliación a una misma EPS a la familia y, en cuanto al principio de progresividad, dijo que se cumplía en relación con la EPS Coomeva ya que intentaba que siguiera contando con la atención en salud, pero no en relación con las Fuerzas Militares ya que decidían interpretar su situación al antojo de ellos. A través de las peticiones radicados ante Coomeva EPS y ante las Fuerzas Militares e igualmente a través de la presentación de la presente acción de tutela, es claro que lo que pretende es seguir como afiliada en Coomeva EPS, pero que
las Fuerzas Militares en una actitud arbitraria han querido hacer del derecho de libre escogencia con el que cuenta, como suyo, imponiéndole mantenerse en su sistema de salud.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 1º de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, admitió la presente acción, ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar y a Coomeva EPS (fl. 28). 4.2. La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante escrito del 17 de noviembre de 2016, manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber conocido en primera instancia de la acción de tutela de la referencia (fl, 123). 4.3. El Director General de Sanidad Militar, informó que la accionante Rosa María de la Cruz Roldán, es beneficiaria por sustitución de un Adjunto Mayor, lo que hace que sea cotizante obligatoria en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y está prohibida la multiafiliación.
Dijo que esa situación de multiafiliación en la que se encuentra la actora con Coomeva EPS y el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, es sancionable por parte de la Superintendencia de Salud, por lo que es procedente que continúe afiliada al sistema de las fuerzas. Que si se llegara a ordenar la suspensión del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares a la accionante, solicitaba se ordenara a la EPS Coomeva no dar aplicación a lo dispuesto en la Resolución No. 4895 de 2015 del Ministerio de Salud, teniendo en cuenta que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene la capacidad de reintegrar valores a las diferentes EPS, por prestación de los servicios de salud al solicitante. 4.4. La EPS Coomeva, por intermedio de la Analista jurídica, con posterioridad al fallo de primera instancia, informó que la actora estaba “activa” en la base de datos de la EPS como beneficiaria y por lo tanto tenía derecho a recibir todos los beneficios del sistema de seguridad social en salud contemplado en el POS. Presentó un cuadro en el que se mencionan las órdenes de servicio generadas y autorizadas por Coomeva EPS donde consta que en la actualidad recibe los servicios de salud.
5. Providencia impugnada En fallo de 10 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, accedió a las pretensiones de la actora.
Dijo que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la accionante era una persona que presenta serias complicaciones de salud que están siendo tratadas por la EPS Coomeva y que, además, de acuerdo con el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-138 de 2010, es un adulto de la tercera edad y por tanto sujeto de especial protección constitucional. Observó que la actora es beneficiaria de un sustitución pensional de las Fuerzas Militares, razón por la cual tiene la calidad de afiliada obligatoria al subsistema de salud de las FFMM y que, además estaba afiliada en calidad de adicional en
Coomeva EPS desde el 1º de mayo de 2014, entidad en la que recibía la atención médica requerida para tratar sus afecciones de salud. En tal sentido, indicó que debe tenerse en cuenta que es deber del Estado garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas, pues que en virtud del principio de continuidad que rige el derecho a la salud, le debe otorgar a las personas afiliadas al sistema de salud una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Dijo además que debía tenerse en cuenta el principio pro homine, en virtud del cual las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que se respeten en la mayor medida posible y se materialicen en la mejor calidad de vida de las personas. De esta forma, para el tribunal la decisión de las entidades accionadas de obligar a la actora a continuar afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, implica que la misma deba dar inicio nuevamente al tratamiento en dicho subsistema, generándose un riesgo a su vida y su salud, ya que no es posible determinar cuál sería el tiempo que tendría que esperar para la asignación de citas con medicina general, así como su remisión con las especialidades que requiera, y por ende, la formulación y entrega de los medicamentos que requiera.
6. Impugnación La Dirección General de Sanidad Militar, impugnó la anterior decisión. Manifestó estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos
propuestos en el informe rendido dentro de la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuestión previa. Manifestación de Impedimento. 2.1. La Sala observa que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, corresponde a la Sala, decidir sobre la manifestación de impedimento referida.
Para manifestar su impedimento, la Consejera invocó la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, por considerar que podría estar incursa en dicha causal al haber participado y aprobado la providencia del 10 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, sentencia que fue emitida dentro del presente asunto en primera instancia. 2.2. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por
1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 2 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 2.3. En el presente caso, como la mencionada Consejera conoció en primera
instancia del fondo del asunto –como magistrada que fue del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”–, se configura la causal de impedimento invocada, y en tal medida, no es posible que se pronuncie en esta oportunidad, so pena de afectar la garantía de imparcialidad judicial. 2.4. Por lo expuesto, se declarará fundado el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, se le separará del conocimiento del asunto, y se procederá a proferir sentencia de primera instancia con la intervención de los restantes magistrados y con el conjuez designado.
3. Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
De acuerdo con el Decreto Ley 1795 de 20003, por el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, las personas que sean beneficiarias de sustitución por muerte del personal activo de la respectiva fuerza, ostentan la calidad de afiliados sometidos a dicho régimen de cotización. De esta forma, las personas que perciben una prestación como asignación de retiro o sustitución pensional por parte de las Fuerzas Militares, están excluidas 3 Artículo 23, literal a), numeral 8º. del servicio de salud de que trata la Ley 100 de 1993, esto es, contributivo o subsidiado, pues existe un principio de obligatoriedad en la afiliación, consagrado para aquellos que cumplan con los requisitos para pertenecer al sistema de seguridad social en salud de un régimen de excepción. Recientemente, de acuerdo con el Decreto 760 de 20164 “por el cual se expide el
decreto único reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, se indicó que las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. “En consecuencia, no podrá estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes”.
4. Libertad de escogencia del sistema de salud y multiafiliación.
Frente a este punto, la Ley 100 de 1993 tiene como principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud y como derecho del afiliado, escoger la entidad promotora de salud de su preferencia, la red de servicios y la institución que le prestará el servicio correspondiente. No pasa lo mismo en el régimen de excepción, ya que allí lo único que puede escoger el afiliado es la IPS donde quiere que le sea prestado el servicio, pues en esos regímenes por lo general cuentan con una sola entidad para ello, pero desarrollan convenios y contratan con diferentes prestadores del servicio donde entra la posibilidad de elección del afiliado. Ahora bien, en relación con la multiafiliación, el Decreto 2353 de 2015 “por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud”, dispone en su artículo 29, lo siguiente: 4 Artículo 2.1.13.5. “Artículo 29. Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de
Seguridad Social en Salud ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS o EOC ni ostentar simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional. Tampoco podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial.” Incluso, el artículo 32 de la citada norma establece como una de las causales de inscripción a una EPS, el cumplimiento de los requisitos para pertenecer a un régimen exceptuado.
5. Caso concreto 5.1. Corresponde a la Sala determinar si, dadas las especiales circunstancias de protección especial en las que se encuentra la accionante, es posible ordenar que, pese a ser una persona a la que le cobija el régimen de excepción de las Fuerzas Militares, siga recibiendo atención médica y farmacológica por parte de la EPS Coomeva en su calidad de beneficiaria. 5.2. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, es posible establecer los siguientes supuestos de hecho: 5.2.1. La accionante es beneficiaria de pensión de sobrevivientes de su esposo, por parte de las Fuerzas Militares y por tanto tiene la calidad de afiliada obligatoria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares5.
5.2.2. Igualmente la accionante se encuentra afiliada a Coomeva EPS en calidad de beneficiaria de su hija y su estado es ACTIVO6. 5 Información tomada del oficio No. 415887 del 11 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos DGSM. Folios 21 y 21. 6 Información reportada por Coomeva EPS. Folio 11. 5.2.3. La accionante cuenta con 81 años de edad, lo cual se evidencia con la cédula de ciudadanía. 5.2.4. De acuerdo con la historia clínica, el diagnóstico reportado es “tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea de los bronquios y del pulmón”, además enfermedad de Alzheimer y presión arterial, por lo que requiere una serie de tratamientos farmacológicos y cita de seguimiento. 5.3. De acuerdo con los antecedentes de la señora ROSA MARÍA DE LA CRUZ DE ROLDÁN, se concluye que es una persona de la tercera edad, que en este momento está siendo tratada por la EPS Coomeva dadas sus dificultades de salud y que, tiene seguimiento médico y farmacológico para controlar sus patologías. Pero además, como lo manifiesta la Dirección General de Sanidad Militar, es sustituta pensional y se encuentra dentro del régimen del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo que indica que en este momento presenta una afiliación en el régimen de excepción al que está obligada a cotizar, y a su vez, en el régimen contributivo del sistema general en calidad de beneficiaria.
5.4. De acuerdo con las normas citadas, es claro que la afiliación en el régimen de excepción prevalece sobre la afiliación en el sistema de seguridad social en salud regulado en la Ley 100 de 1993, de tal manera que la señora ROSA MARÍA ROLDÁN DE LA CRUZ debe continuar como afiliada en el régimen de las Fuerzas Militares y recibir los servicios que este sistema le ofrece, toda vez que se trata de una afiliada obligatoria a ese sistema. No es ajena la Sala a las condiciones de salud que presenta la accionante y que se trata de una persona de la tercera edad, razón por la que deberá prestarse el servicio de salud de manera integral por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, es decir, que deberá ser atendida por las mismas especialidades que la vienen atendiendo en Coomeva EPS y deberá darse continuidad al tratamiento que se le sigue en la mencionada entidad prestadora de salud, tomando como base la historia clínica actualizada de la accionante. 5.5. Por las anteriores razones, la Sala revocará la decisión de primera instancia, con la advertencia de que deberán prestarse los servicios de salud por parte de las Fuerzas Militares a la accionante, en las mismas condiciones que se le vienen prestando por parte de la EPS Coomeva. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. En consecuencia, se le separa del
conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
2. REVÓCASE la providencia impugnada del 10 de agosto de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, por las razones expuestas. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de tutela.
3. ADVIERTASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, que deberá prestarse el servicio de salud de manera integral a la accionante ROSA MARÍA DE LA CRUZ DE ROLDÁN, es decir, que deberá ser atendida por las mismas especialidades que la vienen atendiendo en Coomeva EPS y deberá darse continuidad al tratamiento que se le sigue en la mencionada entidad prestadora de salud, tomando como base la historia clínica actualizada de la mencionada señora.
4. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
BÁRCENAS RAMÍREZ Presidente de la Sección
HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ PARADA
Conjuez