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CE - 25000-23-37-000-2016-01501-01(24822)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-01501-01(24822)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01501-01 (24822)

Demandante: Deloitte Asesores y Consultores Ltda.

PJ: Se incurrió en infracción de las garantías constitucionales por la supuesta falta de motivación de los actos acusados? No

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / REQUISITOS DE

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL

DEBIDO PROCESO

[L]a motivación –como presupuesto de validez de los actos administrativos– se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente. En criterio de esta Sección, la indebida motivación de los actos constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) exige que las liquidaciones oficiales contengan la «explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración». Al interpretar el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la demandada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días

trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación del IBC y del monto del aporte (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 24090, CP: Jorge Octavio Ramírez), aspectos que bien pueden esbozarse mediante archivos informáticos de hojas de cálculo anexos a la liquidación oficial, siempre que en ellos se detalle «la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas» (sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal). A la luz de esos razonamientos, la indebida motivación de los actos de determinación oficial de aportes al SPS conducirá a la nulidad de la decisión cuando para el aportante no sea posible controvertir –desde la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración– las concretas modificaciones introducidas a sus declaraciones o la estimación oficial de sus obligaciones tributarias, en los casos en que estas no hayan sido autoliquidadas. (…) [P]ara la Sala no se presentaron las deficiencias en la motivación alegadas por la demandante, toda vez que desde el acto preparatorio se identificaron los conceptos glosados, puntualizando que lo cuestionado era la determinación de la base gravable de los aportes (señaladamente, los pagos con connotación salarial, los límites a los pagos no salariales y las novedades) y la exoneración de aportes por el cumplimiento de las obligaciones del CREE, junto a lo cual se enunciaron las razones que servían de fundamento a las modificaciones de las autoliquidaciones del sub lite, pudiendo la demandante oponerse a las mismas, con la

respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712, LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida motivación de los actos administrativos que conduce a la nulidad de la decisión cuando para el aportante no le es posible controvertir, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de julio de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2012-00011-02(21026), C.P. Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 01 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-0002013-00904-01(21826), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

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Radicado: 25000-23-37-000-2016-01501-01 (24822)

Demandante: Deloitte Asesores y Consultores Ltda.

La mora en los aportes era imputable al operador de la PILA, porque determinó que para los trabajadores que devengaron un salario integral mínimo operaba la exoneración por el cumplimiento de las obligaciones del CREE? No APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / EXONERACIÓN DE PAGO DEL

APORTE PARAFISCAL / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES /

DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / RESPONSABLE De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 (entonces vigente) «las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios» que cumplían con las obligaciones del CREE, estaban exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF respecto de los trabajadores que devengaban «individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». Esa disposición se reglamentó por el Decreto 1828 de 2013, que en el artículo 7.º precisó que el cálculo del límite para la aplicación del beneficio tendría en cuenta «la totalidad de lo devengado por el trabajador». En la sentencia del 24 de febrero de 2022 (exp. 25302, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), la Sala aclaró que el «devengo», al que se refieren las normas citadas, hace referencia a los pagos con connotación salarial que son percibidos por los trabajadores, de manera que «tratándose del salario integral, la parte prestacional no estaría comprendida en este concepto», pero en el sub lite la demandante no discutió ese cálculo. (…) [D]e acuerdo con el artículo 2.4 del Decreto 1465 de 2005 (compilado en el artículo 3.2.3.5 del DUR 780 de 2016) le corresponde al operador dar acceso a los aportantes para que diligencien la planilla, ello no comporta que deban responder o

verificar la forma que estos determinan la obligación tributaria a su cargo, pues como lo determinó el a quo, los aportantes (i.e. los empleadores) son los responsables del cumplimiento de los deberes y obligaciones relacionados con las contribuciones al SPS, mientras que los operadores únicamente cumplen una función intermediaria para el reporte de la información, puesto que la competencia para la gestión de esos aportes es de la demandada (artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), a quien le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones que presentan los sujetos pasivos, como ocurrió en el sub examine. Así, la Sala no comparte el alegato de la demandante según el cual el operador de la planilla es responsable de la determinación de la obligación tributaria o de su gestión, pues en su calidad de sujeto pasivo le compete la autoliquidación de las contribuciones y, la competencia para su revisión es de la UGPP. Además, tampoco le correspondía al operador fijar el alcance de las normas tributarias (señaladamente, sobre la exención de los aportes por el cumplimiento de las obligaciones del CREE), pues su competencia se restringe a la administración de la información que reportan los obligados, de manera que no podría atribuírsele la responsabilidad pretendida por la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 25

DECRETO 1828 DE 2013 - ARTÍCULO 7

DECRETO 1465 DE 2005 - ARTÍCULO 2.4

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.5

LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

Se desconoció la novedad de ingreso y retiro? No Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01501-01 (24822)

Demandante: Deloitte Asesores y Consultores Ltda.

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / OBLIGATORIEDAD

DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / OBLIGATORIEDAD DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / NOVEDAD / NOVEDAD DE INGRESO DEL TRABAJADOR / NOVEDAD DE RETIRO DEL TRABAJADOR / PRUEBA INCOMPLETA Los artículos 17 y 161 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 prevén a cargo de los empleadores la obligación de realizar los aportes al SGSSI (Sistema General de Seguridad Social Integral) –i.e. pensiones, fondo de solidaridad pensional, salud y riesgos laborales– por el salario devengado por los trabajadores «durante la vigencia de la relación laboral». Asimismo, de acuerdo con la Ley 21 de 1982, los empleadores que «ocupen uno o más trabajadores permanentes» están obligados a pagar aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF (artículo 7.°), los cuales se liquidan con base en la nómina mensual (artículo 9.°), entendiendo por tal «la totalidad

de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales» (artículo 17). En línea con lo anterior, la Sala ha precisado que les corresponde a los empleadores realizar los aportes durante la vigencia de la relación laboral «sobre los pagos realizados a sus trabajadores y respecto del periodo en que esos pagos se realicen» (sentencia del 25 de noviembre de 2021, exp. 24348, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). (…) [L]a demandada sí tuvo en cuenta la novedad de ingreso y retiro, pero ajustó las contribuciones autoliquidadas porque no incluían en la base gravable todos los pagos gravados. Así las cosas, como la Administración desvirtuó la presunción de veracidad de las declaraciones en las que se informó el ingreso o retiro de los trabajadores, le correspondía a la actora probar que no efectuó los pagos que añadió a la base o que realizó correctamente las cotizaciones al SPS FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17, 161

DECRETO LEY 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 16

LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 7, 9, 17

Era improcedente la modificación de los aportes de los periodos de vacaciones en los casos en que su disfrute comprendía dos meses? No VACACIONES / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / COTIZACIONES SOBRE

NÓMINA / INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES De acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, los aportes a salud y pensiones en el periodo de descanso remunerado se efectúan «sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones», es decir, sobre el IBC declarado en el mes anterior al inicio de las respetivas vacaciones (sentencias del 2 y 24 de octubre de 2019 (exps. 24090 y 24085, CP: Jorge Octavio Ramírez). En cambio, en los días del mes que el trabajador no esté de vacaciones, los aportes se liquidan con la base gravable general (sentencia del 26 de agosto de 2021 (exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal). Siguiendo esos lineamientos, la Sala ha precisado que, cuando las vacaciones inician en un mes y su disfrute continúa en el mes siguiente, para los dos periodos la base gravable Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01501-01 (24822) Demandante: Deloitte Asesores y Consultores Ltda. corresponde al IBC del mes anterior al del inicio de su disfrute (sentencia del 30 de junio de 2022, exp. 24815, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Sin embargo, esa regla resulta inaplicable para los casos en que los periodos de vacaciones son interrumpidos,

pues la base gravable en uno y otro corresponderá a la del mes anterior al del inicio de cada periodo de vacaciones, al margen de que en este haya otras novedades (i.e. incapacidades, vacaciones, licencias). Así, contrario a lo señalado por la demandante, para establecer la base gravable aplicable a los periodos de vacaciones no basta con verificar que la novedad se haya presentado en dos meses seguidos, sino que debe constatarse que corresponden a días de descanso ininterrumpidos que abarcan diferentes periodos. Esto porque cuando se trate de vacaciones de diferentes periodos, el inicio del descanso que marca la pauta para identificar el IBC aplicable será diferente. (…) [S]e desvirtúa la infracción del artículo 70 ibidem alegada, en tanto que (como se vio) en los casos que los trabajadores tuvieron vacaciones interrumpidas los aportes se determinaron sobre el IBC del mes anterior al del inicio del descanso respectivo, misma regla que se observó en los casos en que el disfrute de las vacaciones se extendió durante dos meses, pues para el segundo periodo de vacaciones, igualmente la demandada liquidó los aportes con base en el IBC del mes anterior al de su inicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70

El IBC máximo se determina de forma proporcional a los días laborados? No

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / INGRESO BASE DE

COTIZACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN PROPORCIÓN A LOS DÍAS LABORADOS

RESPECTO DEL IBC MÁXIMO El artículo 5.º de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993) prevé que el IBC de los aportes al SPS está limitado a 25 SMLMV, límite que, conforme se ha establecido por la Sala, se aplica sobre la base de cotización durante el periodo mensual, sin tomar en consideración los días laborados. Así, en fallo del 02 de octubre de 2019 (exp. 24090, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sección precisó que «si … el IBC de un trabajador supera el tope de los 25 SMLMV, habiendo laborado menos de los treinta días del mes, el límite que se ha de observar es el establecido en la mencionada norma, independientemente del número de días trabajados». Ese precedente es suficiente para desvirtuar el alegato de la actora –e.g. la aplicación proporcional de la base gravable máxima a los días laborados–.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 5

LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18

Era procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados? Si

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

PROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN

TRIBUTARIA

[E]l ordinal 2.º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 prevé que autoliquidar y pagar un menor valor de aportes al SPS es una conducta punible, y dado que en el caso enjuiciado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-37-000-2016-01501-01 (24822) Demandante: Deloitte Asesores y Consultores Ltda. se confirman mayores aportes al SPS a cargo de la actora, existiría adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito en la norma. Al respecto, es pertinente aclarar que, si bien en el ámbito administrativo sancionador solo son admisibles aquellas figuras basadas en la concurrencia de la culpabilidad del autor en la comisión de la conducta (artículo 29 Superior), la infractora no esgrimió en el curso del presente juicio ninguna causal exculpatoria. Por tanto, corresponde confirmar la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 179 ORDINAL 2

Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[R]especto de la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas porque en el expediente no hay prueba de su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01501-01(24822)

Actor: DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 299 y 300). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO 132, del 16 de febrero de 2015 (ff. 61 a 95), la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01501-01 (24822) Demandante: Deloitte Asesores y Consultores Ltda. demandada modificó las autoliquidaciones de los aportes al SPS (Sistema de protección Social) de todos los periodos de 2011 y 2013, presentadas por la actora, e impuso sanción por inexactitud para los periodos de 2013. Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. RDC 096, del 04 de marzo de 2016 (ff. 97 a 114), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2): Por medio de esta demanda, solicito a este despacho se hagan las siguientes declaraciones:

A. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(en adelante UGPP) requirió a la Compañía para que proceda con el pago de los mayores valores determinados del Sistema de la Protección Social, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013 además de la correspondiente sanción por inexactitud.

1. Liquidación Oficial No. RDO132 de febrero 16 de 2015 proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones - Dirección de Parafiscales - de la Unidad Administrativa de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

2. Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. RDC 096 de 4 de marzo de 2016, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Dichos actos integran la actuación administrativa por medio de la cual la UGPP requirió a la Compañía para el pago de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta mil cien pesos ($134.480.100), por concepto de mayores valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y

2013 por concepto de inexactitud y mora, e impuso una sanción por inexactitud en la suma de diez millones cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos ochenta pesos ($10.475.580).

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en los siguientes términos:

1. Que Deloitte realizó de manera correcta y ajustada a la ley los pagos a favor del Sistema de Seguridad Social de la totalidad de los empleados de la Compañía, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.

2. Que no procede la sanción por inexactitud impuesta por la UGPP a la sociedad Deloitte Asesores

y Consultores Ltda.

3. Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 186 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 2663 de 1950); 204 de la Ley 100 de 1993; 5.º de la Ley 797 de 2003; 30 de la Ley 1393 de 2010; 137 del CPACA; 25, 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 17 del Decreto 1295 de 1994; 70 del Decreto 806 de 1998; y 3.º del Decreto 510 de 2003, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 6 a 41): Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-37-000-2016-01501-01 (24822)

Demandante: Deloitte Asesores y Consultores Ltda.

Sostuvo que su contraparte infringió el debido proceso y sus derechos de defensa y contradicción, porque omitió exponer los motivos que sustentarían las glosas a las autoliquidaciones, impidiéndole conocer la forma en que fue determinada la obligación tributaria a su cargo y obligándola a formular su defensa sobre suposiciones. Para controvertir el fondo de la decisión acusada, explicó que omitió los aportes a salud, SENA e ICBF de los trabajadores que devengaron un salario integral mínimo, porque siguió los parámetros determinados por el operador de la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes), para establecer el límite de 10 SMLMV previsto para su exoneración a cambio del pago del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Al efecto, puntualizó que, para la época de los hechos, había discusión sobre la forma para calcular el límite en cuestión, por lo que procedió conforme lo parametrizó el operador y excluyó el componente prestacional (i.e. el 30% del salario integral), pero que para los periodos siguientes lo ajustó según el criterio hermenéutico de algunas autoridades administrativas. Además, se opuso a los ajustes por inexactitud argumentando que la Administración liquidó los aportes sin atender a los días efectivamente laborados, en los casos en que reportó la novedad de ingreso y retiro de los trabajadores. También que erró en el cálculo de la base gravable de los aportes para los periodos de vacaciones que abarcaban dos

meses, pues para el segundo mes tomó como base la del periodo inmediatamente anterior, sin tomar en cuenta que ya había iniciado el disfrute del descanso. Al respecto, sostuvo que la regla prevista en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 suponía que esos aportes también se liquidarán con base en el IBC (ingreso base de cotización) del mes anterior al del inicio de las vacaciones. Adicionalmente, alegó que su contraparte no tuvo en cuenta la base gravable máxima (i.e. 25 SMLMV) que, en su opinión, debía aplicarse de forma proporcional a los días laborados. Por último, discutió la sanción por inexactitud. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (ff. 190 a 202 vto.), para lo cual señaló que en los actos expuso el sustento fáctico y jurídico de las modificaciones que realizó a las autoliquidaciones presentadas por la actora. Explicó que en un documento físico describió los elementos del hecho generador de los aportes al SPS y, en otro digital, determinó la obligación tributaria, identificando, respecto de cada trabajador, los aspectos temporales, materiales y cuantitativos. Asimismo, defendió los ajustes por mora porque la exoneración de aportes por las obligaciones del CREE únicamente se aplicaba respecto de los trabajadores que recibieran pagos inferiores a 10 SMLMV, tomando en cuenta para ese cálculo todos los rubros devengados (i.e. salariales o extra-salariales). Sostuvo que determinó las contribuciones con base en los días y

pagos que reportó la actora en su nómina. También que calculó los aportes durante las vacaciones con base en el IBC del mes anterior al de inicio del descanso, pero que se generaron ajustes porque la actora excedió el límite de los pagos desalarizados (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010). Además, argumentó que fue su contraparte quien desconoció la base gravable máxima, la cual se aplicaba a periodos mensuales, sin consideración de los días laborados. Finalmente, defendió la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 276 a 300). Concretamente, consideró que la demandada expuso las razones que sustentarían las glosas en dos documentos: uno físico que contenía las novedades consideradas para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01501-01 (24822) Demandante: Deloitte Asesores y Consultores Ltda. para la liquidación de los aportes al SPS y otro digital en el que determinó la obligación a cargo de la actora, quien fue notificada de los actos acusados y tuvo la oportunidad de oponerse a los mismos. De otra parte, aunque estimó que para la exoneración de aportes por el cumplimiento de obligaciones del CREE, se debían considerar solo los pagos salariales devengados por los trabajadores, confirmó los ajustes por mora porque consideró que la actora no discutió el cálculo de los aportes realizado por la UGPP, sino

la responsabilidad del operador de la PILA, alegato que desestimó porque era la demandante quien tenía la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria. Asimismo, constató que las contribuciones se liquidaron a partir de los días efectivamente laborados, pese a que en el documento digital anexo a los actos se omitiera especificar la fecha de ingreso y de retiro de los empleados. Juzgó que eran procedentes los ajustes para los aportes de las vacaciones porque, al analizar las glosas al IBC de un trabajador, concluyó que el cálculo de la UGPP se ajustó al artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Además, negó que el cálculo de la base gravable máxima debiera efectuarse de forma proporcional a los días laborados, pues este se circunscribe a la nómina mensual, con lo cual constató que la demandada respetó el límite en cuestión. Por último, avaló la sanción por inexactitud pues estaba probado el hecho infractor previsto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Recurso de apelación El extremo activo apeló la decisión del a quo (ff. 138 a 146 y 148 a 152 cp1), para lo cual insistió en la violación de las garantías constitucionales ocasionada por la supuesta falta de motivación de los actos demandados, que habría impedido su oposición a las glosas durante el procedimiento de gestión. Reprodujo el cargo de la demanda relativo a la exoneración de los aportes por el cumplimiento de las obligaciones del CREE, resaltando que debían excluirse «los valores de la mora instaurada por la UGPP por un valor de

$34.497.200» considerando que siguió los parámetros que determinó el operador de la PILA, quien era competente para efectuar «el registro del IBC y los comentarios respecto de los montos aportados». Además, censuró que el Tribunal omitiera verificar los días efectivamente laborados por los trabajadores que listó en la demanda, a efectos de corroborar que la Administración había determinado los aportes desconociendo la novedad de ingreso y retiro. Reitero que su contraparte erró en el cálculo de los aportes durante las vacaciones y que la base gravable máxima de los aportes (i.e. 25 SMLMV) debía liquidarse de forma proporcional a los días laborados. Por último, se opuso a la sanción por inexactitud. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 344 a 354 y 341 a 343), mientras que el ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarla en costas. En primer lugar, se establecerá si se incurrió en infracción de las garantías constitucionales por la supuesta falta de motivación de los actos acusados. En caso negativo, se determinará si la mora en los aportes era imputable al operador de la PILA, porque determinó que para los trabajadores que devengaron un salario integral mínimo operaba la exoneración por el cumplimiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01501-01 (24822) Demandante: Deloitte Asesores y Consultores Ltda. de las obligaciones del CREE. Seguidamente, se estudiará si se desconoció la novedad de ingreso y retiro; si era improcedente la modificación de los aportes de los periodos de vacaciones y; si el IBC máximo se determina de forma proporcional a los días laborados.

Por último, se decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. 2Sobre la primera cuestión planteada, la demandante alega una violación del debido proceso y sus derechos de defensa y contradicción, porque la demandada omitió motivar las glosas a las autoliquidaciones, lo que le impidió conocer cómo fue determinada la obligación tributaria a su cargo y la conminó a formular su defensa a partir de suposiciones. En el otro extremo, la UGPP defiende que en los actos acusados sí se explicaron las razones por las cuales era procedente modificar las autoliquidaciones presentadas por la actora, para los periodos de 2011 y 2013, así como la forma en que se liquidaron las contribuciones; tesis que avaló el tribunal. En esos términos, la Sala decidirá si la demandada transgredió las garantías constitucionales y legales que rigen el deber de motivación de las actuaciones administrativas. 2.1Para atender esa cuestión, la Sala precisa que la motivación –como presupuesto de

validez de los actos administrativos– se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente1. En criterio de esta Sección2, la indebida motivación de los actos constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) exige que las liquidaciones oficiales contengan la «explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración». Al interpretar el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la demandada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base

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