CE - 25000-23-37-000-2016-01505-01(25486)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2016-01505-01(25486)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)
Demandante: AC Nielsen de Colombia Ltda.
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA /
ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO Como cuestión previa se pone de presente que mediante auto del 10 de febrero de 2021 la Sala aceptó el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García, razón por la cual no hará parte de la presente decisión.
NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA
DEL NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN
[A]dvierte la Sala que en la apelación se incluyeron dos cargos no propuestos en la demanda. Estos son la irretroactividad de las normas y la calidad de pensionado, respecto de lo cual, debe señalarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso, razón por la cual no se examinarán estos aspectos de la apelación. PJ: Falta de competencia por parte de los funcionarios para proferir los actos demandados? No APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / UGPP / COMPETENCIA DE
LA UGPP / COMPETENCIA DE LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE
OBLIGACIONES DE LA UGPP / FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE
DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]a facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada mediante los Decretos 168 y 169 de 2008, los que claramente la invocan como su fundamento, mismos que fueron expedidos dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, como correspondía, y adicionalmente que, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, fueron proferidos en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”. Repárese que la facultad otorgada en la Ley 1151 fue para expedir normas con fuerza de ley, lo que se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos tienen fuerza de ley (Decretos Leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de
2013. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar los argumentos de la demandante relacionados con la falta de competencia del Gobierno Nacional en razón de la expedición extemporánea del Decreto 5021 de 2009, de cara al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Ahora, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (que derogó el Decreto 5021 de 2009), fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección
social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad profiere las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resuelve 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486) Demandante: AC Nielsen de Colombia Ltda. los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas, por lo que no es procedente inaplicar tales decretos.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
DECRETO LEY 168 DE 2008
DECRETO LEY 169 DE 2008
DECRETO 5021 DE 2009
DECRETO 575 DE 2013
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la UGPP para realizar fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2014-01020-01(23623), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de febrero de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2016-01172-01(24670), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto La UGPP se abrogó competencias del juez laboral respecto de la determinación de conceptos salariales y no salariales? No
FUNCIONES DE LA UGPP / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / SALARIO / PAGO QUE NO
CONSTITUYE SALARIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]n desarrollo de las facultades de fiscalización establecidas en la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 de 2013, la UGPP puede aplicar las normas laborales como es el caso de los artículos 127 y siguientes, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, así como las normas que regulan cada subsistema, a efectos de evaluar a partir del análisis probatorio si el pago de un concepto es o no salarial. Al respecto, esta Sección ha señalado que cuando se inician las actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales, las autoridades tributarias tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Tal y como lo determinó el Tribunal, la UGPP, de conformidad con las normas que regulan la materia, tenía la facultad para adelantar todas las diligencias tendientes a lograr la correcta determinación, liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, sin que se encuentre limitada por la competencia que tienen los jueces laborales para dirimir los conflictos que le corresponden.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
DECRETO LEY 169 DE 2008
DECRETO 5021 DE 2009
DECRETO 575 DE 2013
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127, 128
LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)
Demandante: AC Nielsen de Colombia Ltda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia que tienen las autoridades tributarias para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de noviembre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2005-01323-01(17786), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas En los casos de salario integral el responsable directo era el operador de la planilla
PILA? No
BASE DE LIQUIDACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL / COTIZACIÓN AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / PLANILLA INTEGRADA DE
LIQUIDACIÓN DE APORTES / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Concluyó el Tribunal que la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aplicó para determinar la base de aportes el 70% del salario integral, solo que los ajustes se mantuvieron por provenir de otros conceptos como el límite del 40% para pagos no salariales, novedades de incapacidad y tope máximo de los 25 salarios. Pone de presente la Sala que lo anterior no fue
controvertido por la parte demandante, pues en su recurso se limitó a señalar las normas aplicables al salario integral, insistiendo en la aplicación del 70% para la determinación de la base de aportes e indicó que, en caso de error en los reportes, el responsable directo era el operador de la planilla PILA por ser quien establecía el monto a pagar por concepto de aportes. Además indicó que el tope mínimo y máximo de cotización aplicaba también para salarios integrales. Respecto de la responsabilidad a cargo del operador no le asiste razón al apelante comoquiera que la responsabilidad recae en el aportante (empleador) puesto que el operador sólo se encarga de enviar la información suministrada por el aportante a la administradora correspondiente. Si bien le asiste razón al apelante cuando señala que el tope mínimo y máximo aplica para salarios integrales, no indicó la pertinencia de esta observación en el cargo debatido. Los viáticos no son salario y, en consecuencia, no hacen parte del IBC, en la parte que exceden el 40% del total remunerado? No INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO / VIÁTICOS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Sea lo primero señalar que los viáticos tienen por finalidad cubrir los gastos en que incurre el trabajador por el cumplimiento de sus funciones o de actividades relacionadas con la administración, fuera de su sede habitual de trabajo. Al respecto el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los viáticos permanentes constituyen salario, en aquella parte destinada a proporcionar al
trabajador manutención y alojamiento, pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Tampoco constituyen salario los viáticos accidentales que se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente. Sobre el particular, el Tribunal consideró que se trataban viáticos permanentes comoquiera que fueron reportados en la cuenta contable 725505 denominada “alojamiento y manutención. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486) Demandante: AC Nielsen de Colombia Ltda. (…). Sobre la ausencia de valoración de las pruebas, echa en falta la Sección la concreción del reproche específico frente a los trabajadores listados en el Excel. Si bien en el escrito de la demanda, la actora señaló que en algunos casos no se habían pagado viáticos y que en otros se pagaron valores menores a los determinados por la UGPP, lo cierto es que no identificó la situación en cada caso en particular, de manera que pudiera efectuarse la respectiva confrontación.
FUENTE FORMAL:
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 130
Hubo indebida valoración probatoria? No
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE
LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
[N]o basta, para controvertir lo determinado en los actos cuestionados, afirmar que se hicieron los aportes conforme lo dispone la normativa aplicable, ni mucho
menos sostener, toda vez que la UGPP en ejercicio de su función fiscalizadora controvirtió la liquidación allí contenida. En consecuencia, le concernía demostrar en concreto, no con expresiones genéricas, que lo establecido por la UGPP en cada caso en particular, no se ajustaba a lo contenido en esa disposición, situación que no se dio en el presente caso, ya que la actora no señala los casos en los que considera que hubo indebida valoración probatoria. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal valoró las pruebas aportadas, conforme ha sido destacado, con ocasión del análisis de cada uno de los cargos de apelación, observaciones a las cuales se remite la Sala. Hubo indebida aplicación de las normas que regulan el ingreso base de cotización en caso de novedades de vacaciones de trabajadores? No INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NOVEDAD / VACACIONES / CARGA DE LA PRUEBA /
DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL
[A]dvierte la Sala que la demandante sostiene de manera genérica que no se estudiaron todos los casos, lo cual no resulta suficiente como cargo de apelación, menos aún cuando la sentencia de primera instancia pone de presente que el A quo partió de la universalidad de los registros que componían este cargo (264), solo que frente algunos de ellos la demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para hacer la respectiva confrontación. Consta en la sentencia que al
analizar el tema se precisó: “al respecto la Sala procedió a verificar el cuadro Excel, pestaña “VACACIONES” allegado por la sociedad demandante, en el que se individualizaron las discusiones presentadas contra los actos acusados, observando 264 registros, de los cuales se analizaran 185 (los cuales corresponden a 85 trabajadores), debido a que sobre los restantes, esto es 79 registros, la parte demandante no discriminó ni indicó los datos con los cuales se pueda comparar con la información contenida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y su respectivo cuadro Excel anexo”. De lo anterior se evidencia que la afirmación de la demandante no es cierta, pues si se evaluó la información aportada, solo que no 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486) Demandante: AC Nielsen de Colombia Ltda. fue posible verificar algunos de los ajustes dado la deficiencia probatoria, aspecto que no fue desvirtuado por la demandante en su recurso de apelación, como tampoco controvirtió los cálculos efectuados por el tribunal respecto de los trabajadores listados en sendos cuadros en la sentencia. Súmese a esto, la incongruencia de la actora, comoquiera que en la demanda señaló respecto de este cargo 264 registros, mientras que en el recurso sostiene que son 1128 registros, de los cuales anunció adjuntar imagen, lo cual se echa en falta y amplía los ajustes objeto de control judicial. Verificado el Excel aportado por la
demandante se observan 257 registros habida cuenta de un salto de numeración. (…) [N]o puede acceder a la pretensión de devolución de los pagos invocado por la demandante en la apelación, pues se pone de presente que esto no fue ordenado por el tribunal y la actora no lo apeló. En todo caso, se advierte que no se acreditó pago alguno efectuado con ocasión a la actuación a la administrativa.
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[E]n esta instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01505-01(25486)
Actor: AC NIELSEN DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP
FALLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)
Demandante: AC Nielsen de Colombia Ltda.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de febrero de 2020 (fls. 655 a 687 c2)1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 2016-50 del 06 de febrero del 2015, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC-071 del 15 de febrero de 2016, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP efectuar una nueva liquidación en la que se eliminen los ajustes propuestos respecto de trece (13) trabajadores, período y subsistemas, relacionados en la parte motiva de la
presente providencia.
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la judicatura. Déjense las constancias del caso.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 694 del 22 de agosto de 2014, en el cual propuso modificar las autoliquidaciones de aportes parafiscales presentadas por AC Nielsen de Colombia Ltda., por los períodos comprendidos de enero a diciembre del año 2011 y de enero a diciembre del año
2013. En dicho acto planteó un valor de $336.858.500 por inexactitud y mora e impuso sanción por inexactitud por la suma de $55.202.140. La compañía envío respuesta al requerimiento dentro del término concedido.
Mediante Liquidación Oficial Nro. RDO 50 del 06 de febrero de 2015, la UGPP determinó como valor a pagar por mora e inexactitud $176.289.500. También mantuvo la sanción por inexactitud estableciéndola en suma de $24.991.680. Contra la anterior decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. RDC 071 del 15 de febrero de 2016, en la que se redujo la suma a pagar por mora e inexactitud a $121.328.200 y
modificó la sanción por inexactitud en la suma de $11.806.800. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 6 1 Pdf 9 índice 2 Samai Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)
Demandante: AC Nielsen de Colombia Ltda.
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 2 a 4 c1)2: “PRETENSIONES PRINCIPALES Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO 50 del 06 de febrero de 2015 “por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT. 860.079.793-2, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre enero y diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013”, determinando una presunta obligación por valor de CIENTO SETENTA Y SEIS
MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE
($176.289.500)”.
2. Resolución No. RDC 071 del 15 de febrero de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el
recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 50 del 06 de febrero de 2016 (sic), a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a AC NIELSEN DE COLOMBIA LTDA., identificada con NIT. 860.079.793-2, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013,
por valor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL
DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($121.328.200)”.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP de los siguientes actos, declarando la
nulidad parcial de los mismos:
1. La Resolución No. RDO 50 del 06 de febrero de 2016 (sic): “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT. 860. 079.793-2, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre enero y diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013”, determinando una presunta obligación por valor de CIENTO SETENTA Y
SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS
M/CTE ($176.289.500).
2. La Resolución No. RDC 071 del 15 de febrero de 2015 (sic): “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 50 del 06 de febrero de 2016 (sic), a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a AC NIELSEN DE COLOMBIA LTDA., identificada con Nit. 860. 079.793-2, por mora e inexactitud en la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, por valor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS
VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($121.328.200).” SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa AC NIELSEN DE COLOMBIA LTDA., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.
2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida
por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos 7 2 PDF 2 índice 2 Samai Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486) Demandante: AC Nielsen de Colombia Ltda. administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el período que duro la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.
CONDENA EN COSTAS Solicito se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 156 de la Ley 1151 de 2007; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 9 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo; 730 (numeral 2) del Estatuto Tributario; 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2 del Código de Procedimiento Laboral, y 21 del Decreto 575 de 2013. El concepto de violación de
esas disposiciones se dividió en dos partes, sustancial y procesal (fls. 16 a 33 c1)3:
- Sustanciales
1. Objeción general al requerimiento Indicó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones pretendía incluir en el requerimiento para declarar y/o corregir y en la liquidación oficial conceptos que no tienen naturaleza salarial para todos los trabajadores y que no era clara la forma, procedimiento ni manera en que se calculó la obligación (aportes). Además, la UGPP no tuvo en cuenta la totalidad de las normas que regulan la seguridad social ni estableció de forma correcta las novedades en materia de vacaciones e incapacidades.
Adujo que de los CD anexos y las pruebas aportadas se evidenciaba que las conclusiones de la UGPP eran erradas.
2. Violación al debido proceso por falta de competencia Señaló que hay una violación al debido proceso ya que se emitieron ampliaciones al requerimiento de información y solicitudes por medio de correos electrónicos por parte de funcionarios que no tenían la competencia, delegación y/o autorización expresa por parte del subdirector de Determinación de Obligaciones.
Dijo que los funcionarios solamente pueden hacer lo que la ley le permite y que no están habilitados para realizar acciones o solicitudes que no han sido expresamente autorizadas. Resaltó que una profesional especializada otorgó prórroga para la entrega de la información, sin que tuviera autorización expresa del subdirector para tal fin. Puso de presente un acto (Resolución Nro. RDC 030 del 22 de enero de 2015), en el cual se indicó que solo el subdirector estaba facultado para expedir los requerimientos de información. 8 3 Pdf 2 índice 2 Samai
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)
Demandante: AC Nielsen de Colombia Ltda.
3. Novedad de vacaciones. Liquidación de aportes y pagos al sistema de seguridad social. Mayor valor pagado Sostuvo que la compañía dio cumplimiento a las normas en materia del cálculo del IBC de las vacaciones de los trabajadores, toda vez que tomó el mes anterior al disfrute del descanso remunerado y se cotizó a todos los subsistemas.
Manifestó que lo pagado por vacaciones o su compensación no constituían factor salarial y, por tanto, no se tienen en cuenta en el cálculo de los aportes salud o pensiones. Sostiene que por este concepto hay un listado de 264 registros.
4. Pago correcto por concepto de salario integral Indicó que existía un error de interpretación al calcular el IBC de los trabajadores que devengaron salario integral, ya que la UGPP tomaba como base 10 SMLMV y para algunos casos “supera los 25 salarios mínimos”.
Adujo que para quienes devengaban salario integral y laboraban menos de 30 días, la UGPP calculaba el ingreso sobre la totalidad del mes y añadió que el operador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA era quien directamente arrojaba el monto que se debía cancelar por concepto de aportes y en caso de existir error no era imputable a la actora sino a la empresa operadora. Sostuvo que el valor del 70% debía aplicarse aun cuando el ingreso base de
cotización fuera menor a los 10 SMLMV. Por este concepto hay 45 registros.
5. Pago correcto al Sistema de Protección Social Indicó que la UGPP realizó cobros inexistentes, en la medida en que tomó mayores valores en el cálculo del IBC de algunos trabajadores. Señaló que 15 registros tenían errores de digitación en el formato de nómina entregado a la UGPP por parte de la actora y solicitó la eliminación de los respectivos ajustes por mora, omisión e inexactitud.
6. Calculo errado de la novedad de suspensión temporal Numeró los requisitos que deben cumplir los pagos al Sistema de Protección Social en los casos que presentaron novedad de suspensión e indicó que el IBC que debía tomar correspondía al mes anterior al suceso, tal y como sucedía en el caso del disfrute de las vacaciones. Por este concepto se cuestionan 5 registros.
7. Error de digitación en el formato de nómina al establecer valores por concepto de viáticos salariales que nunca percibió e imputación de un valor superior Señaló que en la resolución que resuelve el recurso se mantienen valores que fueron cargados erróneamente en el formato de nómina respecto del concepto de viáticos. Aclaró que para algunos trabajadores estos nunca se generaron en la relación laboral y que en otros casos corresponden a la prestación de un servicio.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)
Demandante: AC Nielsen de Colombia Ltda.
Manifestó que los viáticos no están sujetos al límite del 40% porque no incrementan el patrimonio del empleado, no son contraprestación del servicio, se destinan al cumplimiento de acuerdos comerciales y se trataban de costos de producción y operación de la empresa que no pueden ser considerados como pagos a los trabajadores. Transcribió los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Solicitó se eliminen los ajustes por 1035 registros.
8. Violación al debido proceso. Se eliminan ajustes en salud, pero persisten en pensión Sostuvo que en la resolución por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, se encuentran registros que señalan que “desaparece el ajuste” para el subsistema de salud, no obstante, en los otros subsistema persiste el ajuste porque no tienen en cuenta las novedades que dieron lugar a la eliminación de la glosa, por lo que hay una omisión en la fiscalización de las novedades para 37 registros.
9. Los acuerdos transaccionales por retiro voluntario no constituyen base para el cálculo del IBC.
Manifestó que dentro de las modalidades de planes institucionales se encontraba el de retiro voluntario, que tiene una naturaleza indemnizatoria y busca reparar el daño ocasionado por la empresa al trabajador por tener que retirarlo de su puesto de trabajo, de manera que dicha suma no correspondía a un pago salarial como indicaba la UGPP. Hizo alusión al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia 28085 del 17 de abril de 2007, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que señalaban que estas sumas tienen
naturaleza indemnizatoria y ocasional. Por este concepto hay 12 registros.
10. La UGPP toma capacitaciones a personal como retribución directa del servicio Expresó que la UGPP se equivoca al tomar las capacitaciones como una retribución directa del servicio y que la entidad tiene en cuenta este rubro para el cálculo de 40% que estipula el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, asumiendo las potestades del juez laboral. • Conceptos procesales
11. Los funcionarios de la UGPP asumen competencias de los jueces laborales Argumentó que los jueces laborales son competentes en relación con los contratos de trabajo, por mandato expreso del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948. Es por esto que la competencia para determinar der
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