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CE - 25000-23-37-000-2016-01511-01(24109)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-01511-01(24109)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01511-01 (24109) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP Problema jurídico: ¿La revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente?

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Posibilidad que tiene el contribuyente para que previa solicitud se le devuelvan o compensen los saldos a favor registrados en las declaraciones privadas sin que se requiera el agotamiento del procedimiento de determinación / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Procede si se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado. Reiteración de jurisprudencia / SALDOS A FAVOR – No constituyen un reconocimiento definitivo / BASE DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DEL IMPUESTO – Depende de la ejecutoria de la sentencia o resolución que falle negativamente la demanda o el recurso contra los actos de determinación / PROCESO DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DEL IMPUESTO – Es un procedimiento autónomo / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO – El monto a reintegrar con los intereses depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal / OFERTA REVOCATORIA / REVOCATORIA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Consecuencia. Implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o

compensación improcedente, con lo cual la conducta de la actora resulta atípica, lo que apareja la nulidad de los actos demandados / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2011, que fue modificado por la Administración. Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y del artículo 850 del Estatuto Tributario, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados

están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. El artículo 670 ejusdem dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. La Sala ha dicho que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01511-01 (24109) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP liquidación de revisión, pero a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento contra el acto de determinación en vía administrativa o judicial. Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique. Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a

reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso». En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso. […] [L]a Sala advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar que «la Sala ha dicho que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción ». En el

presente caso la DIAN presentó oferta de revocatoria directa de los actos de determinación, aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de noviembre de 2021, por lo que, como lo ha señalado la Sección, «[…] De acuerdo con el inciso segundo del parágrafo del artículo 95 del CPACA, la consecuencia de la oferta de revocatoria directa es la terminación del proceso […]». En esas condiciones, la revocatoria de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000084 del 10 de octubre de 2013, y de su confirmatoria, la Resolución 900.320 del 10 de octubre de 2014, declarada mediante Resolución 01095 del 1 de diciembre de 2021 , corregida por la Resolución 01184 del 7 de diciembre de 2021, expedidas por la DIAN, implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, con lo cual la conducta de la actora resulta atípica, lo que apareja la nulidad de los actos demandados. En consecuencia, la Sala modificará los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada para declarar la nulidad total de los actos administrativos demandados. Como restablecimiento del derecho, declarará que la actora no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2011.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01511-01 (24109)

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01511-01(24109)

Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: IVA – bimestre 1 de 2011. Sanción por devolución improcedente FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 8 de marzo de 20181, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso: «1. Se DECLARA la nulidad parcial de la Resolución Sanción 312412015000087 del 24 de septiembre de 2015 y la Resolución No. 4289 del 14 de junio de 2016, por medio de las cuales la DIAN impuso a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA sanción por devolución improcedente respecto del IVA del bimestre 1º del año gravable 2011.

2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA deberá reintegrar al fisco 1 Fls. 188 a 201 c.p.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01511-01 (24109) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP $781.064.000 correspondiente al monto del saldo a favor devuelto de forma improcedente, junto con los intereses moratorios que se causen sobre la cifra de $781.064.000, en los términos ya expuestos en parte considerativa de esta sentencia. Igualmente deberá pagar a título de multa por devolución improcedente la suma de $156.212.800.

3. Se niegan las demás pretensiones.

4. Por no haberse causado no se condena en costas.»

ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2011, PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 1 del año gravable 2011, en la que declaró total saldo a favor por $101.592.563.0002, que fue devuelto por la Resolución 6282-0574 del 20 de junio de 20113. El 10 de octubre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000084, que modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 de 2011, y determinó el saldo a favor en $99.561.797.0004. Contra la liquidación de revisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 900.320 del 10 de octubre de 2014, en el sentido de confirmar el acto recurrido5. Los actos de determinación del tributo fueron demandados ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y posteriormente revocados por la DIAN mediante Resolución 01095 del 1 de diciembre de 20216, corregida por la Resolución 011084 del 7 de diciembre de 20217. El 10 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos 3123820150000788, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $2.030.766.000, más los

intereses moratorios incrementados en un 50%. El 24 de septiembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Resolución Sanción 3124120150000879, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración10, que fue decidido por la Resolución 004289 del 14 de junio de 201611, expedida por la 2 Fl. 11 c.a. 3 Fls. 37 a 39 c.a. 4 Fls 18 a 29 c.a. 5 Fls. 123 a 135 vto. c.a. 6 Previo auto aprobatorio de la oferta de revocatoria proferido el 11 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 7 Índices 75 y 78 Samai del proceso bajo radicado 25000-23-37-000-2013-00578-00 (acum). Se corrigió el párrafo cuarto de las consideraciones, en el sentido de excluir la alusión a un expediente administrativo que no correspondía. 8 Fls. 48 a 50 vto. c.a. 9 Fls. 146 a 142 vto. c.a. 10 Fls. 155 a 159 c.a. 11 Fls. 144 a 149 c.a. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01511-01 (24109)

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción. DEMANDA La sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones12: 1. «Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 312412015000087 del 24 de septiembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto del IVA correspondiente al primer bimestre de 2011.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 004.289 del 14 de junio de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412015000087 del 24 de septiembre de

2015.

3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que el saldo a favor liquidado por mi representada por concepto del IVA correspondiente al primer bimestre de 2011 es correcto y que la solicitud de devolución de ese saldo sí era procedente y que, en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la

Administración mediante los actos demandados». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Cuando se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente el acto liquidatorio no estaba en firme, pues no se había resuelto el recurso de reconsideración, y como dicho acto de determinación fue demandado ante la jurisdicción, la sanción no puede hacerse efectiva hasta que culmine el proceso respectivo. Conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable, la efectividad de la sanción depende de la firmeza de la liquidación oficial que la originó, por lo que no es posible imponerla sin conocer la decisión definitiva respecto de la legalidad de los actos liquidatorios. Los actos demandados incluyeron en la base de la sanción por devolución improcedente, la sanción por inexactitud, sin limitarse al mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión, imponiendo una sanción sobre otra. Si eventualmente procede la sanción establecida en el artículo 670 del E.T., debe corresponder al reintegro de $2.030.766.000, más los intereses de mora calculados 12 Fls. 3 y 4 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01511-01 (24109) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión en

$781.064.000, incrementados en un 50%. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: Se cumplió lo establecido en el artículo 670 del E.T., para imponer sanción por devolución improcedente, pues previamente notificó la liquidación de revisión que disminuyó el saldo a favor objeto de devolución. No procede la pretensión de la demandante de imponer la sanción por devolución improcedente hasta tanto se resuelva definitivamente la legalidad de la liquidación oficial de revisión, porque ello implica la renuncia a la potestad sancionatoria de la DIAN. Los actos demandados son independientes de los actos liquidatorios y la sanción se notificó dentro de los dos años siguientes a la disminución del saldo a favor como lo indica la normativa tributaria. El monto a reintegrar corresponde a la disminución del saldo a favor determinado en la liquidación de revisión y el pago de intereses moratorios incrementados en un 50% se cancelan como lo establece el artículo 670 del E.T., sin tener en cuenta la sanción por inexactitud. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 11 de septiembre de 201714, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

El requisito para la procedencia de la sanción por devolución improcedente es la notificación del acto de determinación que modifique el saldo a favor declarado, por lo que la Administración estaba habilitada para adelantar el proceso sancionatorio; la liquidación de revisión se encuentra en firme, porque no se ha proferido sentencia de segunda instancia en la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra dicho acto. 13 Fls. 125 a 133 c.p. 14 Fls. 166 a 173 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01511-01 (24109) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP La sanción por inexactitud debe restarse de la base de liquidación de los intereses que se causen. Sobre la sanción por devolución improcedente aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, para tasarla en el 20% del monto devuelto15. RECURSO DE APELACIÓN Las partes, demandante y demandada apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: La demandante reiteró la solicitud de nulidad de los actos sancionatorios. Los actos de determinación se encuentran demandados y hasta tanto no se defina su legalidad, no se puede hacer efectiva la referida sanción. La demandada cuestionó el fallo de primera instancia y alegó que la multa del 20% tasada por el Tribunal debía calcularse sobre el monto indebidamente devuelto, esto

es, $2.030.766.000, sin detraer la sanción por inexactitud, lo que arroja un monto de $406.153.200. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y se opuso al recurso de apelación de la demandada al señalar que la base para liquidar la sanción por devolución no incluye la sanción por inexactitud. La DIAN reiteró lo aducido en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, salvo que al momento de tomar la decisión haya sido resuelta en forma definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos de determinación del impuesto, que son el fundamento de la sanción acusada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2011, que fue modificado por la Administración. Procedencia de la sanción por devolución improcedente. Reiteración jurisprudencial16 15 Por $156.212.800. 16 Sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 18550, actor Unysis de Colombia SA., del 15 de agosto de 2018, Exp. 21686, actor ETB S.A. E.S.P., del 6 de junio de 2019, Exp. 22419, actor Rayovac – Varta S.A., del 6 de agosto de 2020, Exp. 24901, actor

Grupo Akkar Colombia Ltda., del 3 de diciembre de 2020 Exp. 23933 y del 18 de noviembre de 2021, Exp. 22585, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01511-01 (24109) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y del artículo 850 del Estatuto Tributario, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción17. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración.

El artículo 670 ejusdem18 dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. La Sala ha dicho19 que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión, pero a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento contra el acto de determinación en vía administrativa o judicial. Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique. Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».

En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía 17 Bajo la normativa vigente durante la ocurrencia de los hechos. 18 Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016. 19 Sentencia del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01511-01 (24109) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso. Caso concreto En el expediente están demostrados los siguientes hechos: • En la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2011, presentada el 18 de marzo de 2011, la actora registró total saldo a favor de $101.592.563.00020, que fueron devueltos por la Resolución 6282-0574 del 20 de junio de 201121. • Mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412013000084 del 10 de octubre de 2013, se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del

año gravable 2011, en el sentido de disminuir el saldo a favor a $99.561.797.00022, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución 900.320 del 10 de octubre de 201423. • Los anteriores actos fueron demandados ante la jurisdicción y posteriormente revocados por la DIAN mediante Resolución 01095 del 1 de diciembre de 202124, corregida por la Resolución 011084 del 7 de diciembre de 202125. • Con ocasión de la modificación del saldo a favor señalado, el 10 de julio de 2015, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 31238201500007826, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $2.030.766.000, más intereses moratorios incrementados en un 50%. • El 24 de septiembre de 2015, se expidió la Resolución Sanción 312412015000087, que ordenó el reintegro de la suma de $2.030.766.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%27, acto que fue confirmado por la Resolución 004289 del 14 de junio de 201628. A partir de los hechos señalados, la Sala advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o la jurisdicción, según el

caso, respecto de la liquidación oficial de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar29 que «la Sala ha dicho que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por 20 Fl. 124 del c. a. 21 Fls. 32 a 34 c.a. 22 Fls 18 a 29 c.a. 23 Fls. 123 a 135 vto. del c.a. 24 Previo auto aprobatorio de la oferta de revocatoria proferido el 11 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 25 Índices 75 y 78 Samai del proceso bajo radicado 25000-23-37-000-2013-00578-00 (acum). Se corrigió el párrafo cuarto de las consideraciones, en el sentido de excluir la alusión a un expediente administrativo que no correspondía. 26 Fls. 48 a 50 vto. c.a. 27 Fls. 146 a 142 vto. c.a. 28 Fls. 144 a 149 c.a. 29 Sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 19389, reiterada por las sentencias del 20 de septiembre de 2018, Exp. 23554 y del 18 de noviembre de 2021, Exp. 22585, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01511-01 (24109)

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción30».

En el presente caso la DIAN presentó oferta de revocatoria directa de los actos de determinación, aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de noviembre de 2021, por lo que, como lo ha señalado la Sección, «[…] De acuerdo con el inciso segundo del parágrafo del artículo 95 del CPACA, la consecuencia de la oferta de revocatoria directa es la terminación del proceso31[…]». En esas condiciones, la revocatoria de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000084 del 10 de octubre de 2013, y de su confirmatoria, la Resolución 900.320 del 10 de octubre de 2014, declarada mediante Resolución 01095 del 1 de diciembre de 202132, corregida por la Resolución 01184 del 7 de diciembre de 2021, expedidas por la DIAN, implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, con lo cual la conducta de la actora resulta atípica, lo que apareja la nulidad de los actos demandados. En consecuencia, la Sala modificará los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada para declarar la nulidad total de los actos administrativos demandados. Como restablecimiento del derecho, declarará que la actora no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año gravable 2011. En lo demás, la confirmará.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso33, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR los numerales 1 y 2 de la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone: 1.- DECLARAR la

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