CE-25000-23-37-000-2016-01516-01 (AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2016-01516-01 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOSImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo para debatir la legalidad de los actos administrativos cuestionados y la solicitud provisional [R]esalta la Sala que la acción de tutela sólo es procedente para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual procede establecer si el mismo se encuentra acreditado (…). Considera la Sala que de la suspensión en el ejercicio de funciones no es posible derivar un perjuicio grave e inminente, pues sólo en la medida en que el juez ordinario establezca que la actuación que trajo como consecuencia dicha sanción fue arbitraria e injusta, es posible demostrar que, en efecto, se causó un daño susceptible de un restablecimiento del derecho al actor. En estos términos, teniendo en cuenta que en el presente caso el centro del debate planteado radica en determinar la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se impuso una sanción disciplinaria, la acción de tutela no era el mecanismo para ventilar tal controversia, por cuanto el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede elevar la solicitud de suspensión provisional, mecanismos éstos que le permitirían contar con el escenario adecuado para debatir la legalidad de los actos cuestionados. En estos términos, no existe en este momento una situación de violación actual o inminente de los derechos fundamentales del señor Isidoro Palacios Rodríguez,
que habilite la competencia del juez constitucional para adoptar medidas de salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso y al trabajo del accionante, comoquiera que los efectos de la orden de suspensión en el ejercicio de sus funciones como Contador del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, no sólo ya adquirió firmeza, sino que además, por provenir del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, está amparada por la presunción de legalidad que sólo podrá ser desvirtuada por el juez ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acción de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ver: Corte Constitucional, sentencia T1085 de 11 de mayo de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia T629 de 4 de septiembre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T397 de 24 de abril de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos disciplinarios ver: Corte Constitucional, sentencia T-1231 de 09 de diciembre de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T451 de 15 de junio de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto, sentencia T191 de 18 de marzo de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01516-01 (AC)
Actor: ISIDORO PALACIOS RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Isidoro Palacios Rodríguez, en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado, por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad.
I. La solicitud de tutela.
El señor Isidoro Palacios Rodríguez interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y defensa, a la justicia disciplinaria y al trabajo, los que estima vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con ocasión de la expedición de los actos administrativos definitivos de carácter sancionatorio disciplinario, expedidos por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno y por el Viceministro de Asuntos Multilaterales encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores. I.2. Fundamentos de hecho La solicitud de tutela se fundamentó en los siguientes hechos: Manifestó el actor que la Oficina de Control Interno del Ministerio de Relaciones
Exteriores inició acción disciplinaria en su contra con fundamento en el informe de 14 de marzo de 2011, presentado por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual se indicó que la Tesorera del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, no presentó a tiempo la declaración de timbre correspondiente al mes de enero de 2011, a cargo de dicha entidad. Añadió que frente a esta situación la citada Tesorera explicó que no presentó a tiempo la declaración mencionada en tanto consideró que la fecha límite era el 28 de marzo de 2011, según lo prevé el calendario tributario del año 2010, y de acuerdo con el calendario tributario de 2011, la fecha límite para el pago era el 8 de marzo de 2011. Agregó que como normalmente las declaraciones son elaboradas y enviadas en medio magnético por la Tesorera del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la declaración materia de la comunicación no pudo ser presentada en medio magnético, motivo por el cual, en su condición de representante legal del Fondo Rotatorio procedió a suscribir la declaración de timbre del mes de enero de 2011. Indicó que por estos hechos correspondió al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores pagar por concepto de intereses de mora la suma de cuatro millones noventa y tres mil pesos moneda legal ($4.093.000.00) y la multa por pago extemporáneo puede ascender a la suma de ciento nueve millones moneda legal ($109.000.000.00). Manifestó que la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó y pagó el 11 de marzo de 2011, el impuesto correspondiente al mes de
enero de 2011, así como los intereses de mora por el lapso del 8 al 11 de marzo de 2011. Adujo que el deber funcional de presentar oportunamente la declaración y pago de los impuestos (v.gr. retención en la fuente y timbre nacional) corresponde al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su representante legal, según lo dispone el Decreto 4836 de 2010, en particular los artículos 1º, 25 y 26. Agregó que, sin embargo, la Ministra de Relaciones Exteriores, mediante Resolución 0758 de 21 de febrero de 2011 delegó en la Tesorera del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la verificación del pago oportuno de las obligaciones tributarias a las cuales se encontraba obligado el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual era la Tesorera la única persona autorizada ante la DIAN para efectuar las declaraciones de las obligaciones a cargo del Fondo. Así, además, lo prevé el Estatuto Tributario en los artículos 571 y siguientes. Indicó que por la mora en el pago, la sanción de extemporaneidad se duplicó del 5% al 10% y se incrementó, por lo tanto, de $104.869.000 a la suma de $209.738.000, suma que se canceló el 5 de mayo de 2011. Cabe resaltar que el actor solicitó se investigara la causa del incremento de la sanción, así como los presuntos responsables de la misma, pero su solicitud fue negada. Agregó que la Oficina de Control Interno Disciplinario favoreció a los responsables
encargados de atender la obligación tributaria y de manera arbitraria imputó una falta al actor, a quien no le correspondía el deber funcional de pagar las obligaciones tributarias del Fondo. Añadió que la sanción impuesta equivalente a dos (2) meses de salario del accionante, constituye un perjuicio grave e inminente para el actor y su familia, el cual se deriva de una actuación arbitraria e injusta de las autoridades accionadas. I.3. Las Pretensiones. El señor Isidoro Palacios Rodríguez, formuló la siguiente pretensión: “(…) se ordene de manera inmediata la suspensión de los actos administrativos: fallos de primera y segunda instancia, con el fin de que no produzcan efecto jurídico alguno mientras se tramita el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho”. Adujo que si bien es cierto contra las decisiones cuestionadas procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, dentro del mismo, la solicitud de medidas cautelares, también lo es que éste es ineficaz debido a que previamente hay que agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, el que, como mínimo, tiene un término de duración de tres (3) meses. Por ende, el perjuicio que se causa al accionante radica en que, por más que la administración de justicia sea diligente, la misma no se adoptará en un término inferior a un (1) año.
II. Trámite de la Tutela.
Mediante providencia de 11 de agosto de 2016, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección ‘A’, admitió para trámite la solicitud de tutela y dispuso surtir las respectivas notificaciones,
para que se pronunciaran respecto de la petición de amparo y ejercieran el derecho a la defensa.
III. Respuesta a la tutela La Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores1, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, en tanto la actuación administrativa disciplinaria no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa), a la “justicia disciplinaria” y al trabajo invocados por el actor, pues la facultad disciplinaria se ejerció de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con el respeto a las garantías procesales del investigado y en aplicación del procedimiento correspondiente, razón por la cual la actuación goza de presunción de legalidad y la sanción se encuentra dentro de los límites permitidos en lo relacionado con la calificación de la falta, el grado de culpabilidad y sujeto al principio de proporcionalidad en la imposición de la misma; igualmente, el trámite se adelantó por la especial relación de sujeción del servidor público con el Estado.
Añadió que revisado el expediente se evidencia que en cada una de las actuaciones administrativas en desarrollo del proceso disciplinario se garantizaron al actor sus derechos fundamentales, y cada una de las etapas del proceso se surtió conforme al ordenamiento procesal disciplinario y ante las instancias correspondientes y en ejercicio de las competencias previamente establecidas en el Código Disciplinario Único. Manifestó que al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados, solicita se niegue la pretensión de suspensión de la ejecución de la sanción, más aún cuando la ilegalidad la sustenta en un perjuicio grave a su grupo
familiar, sin demostrar tal circunstancia. Agregó que la acción de tutela no puede convertirse en un proceso sustituto de los procedimientos ordinarios de cada especialidad de la jurisdicción, en tanto su procedencia es subsidiaria, lo que significa que se encuentra supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, más aún cuando se observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante ni algún otro derecho en el trámite del proceso disciplinario. 1 Ver memorial allegado al folio 120 del cuaderno de tutela. Argumentó que en el presente caso el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto se limitó a pedir la suspensión de la ejecución de los fallos disciplinarios sancionatorios, por considerarlos ilegales pero sin precisar su afectación sobre el mínimo vital u otro de carácter económico, daño que se desvirtúa con la sola posibilidad de acudir a la jurisdicción correspondiente. La Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores2, en respuesta a la tutela, hizo una síntesis de la investigación disciplinaria ID-013/2012, iniciada en contra del doctor Isidoro Palacios Rodríguez en su calidad de Asesor Código 3120, grado 06, con funciones de Contador del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para poner de presente que en providencia de 24 de febrero de 2016, se dispuso negar la solicitud de nulidad planteada por el apoderado del actor y declararlo responsable disciplinariamente; en consecuencia se le impuso la sanción consistente en
suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro (4) meses, la cual fue modificada al resolver el recurso de apelación en providencia de 6 de mayo de 2016, reduciendo la sanción a dos (2) meses de suspensión. Solicitó se declare la no prosperidad de la presente acción constitucional, al no haber sido presentada como mecanismo transitorio, desdibujándose la naturaleza de la acción de tutela, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y al tener claro que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que le otorga la ley, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial que además ha sido ejercido por el accionante, pues de acuerdo con las pruebas allegadas, el Ministerio de Relaciones Exteriores ya fue convocado por el actor a conciliación extrajudicial. Añadió que tampoco el actor demostró el perjuicio irremediable, configurándose la causal primera de improcedencia de la tutela según lo dispone el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Anotó que frente al caso específico de la tutela en contra de actos administrativos de carácter particular, se predica por regla general su improcedencia, salvo en el evento en que se promueva para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó por el actor en esta oportunidad. 2 Ver memorial allegado al folio 129 del cuaderno de tutela.
IV. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que en esta oportunidad
no se cumple con las condiciones señaladas en la jurisprudencia para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, en tanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en desarrollo del cual puede, incluso, solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, medida idónea para lograr los fines perseguidos.
V. La impugnación El señor Isidoro Palacios Rodríguez, impugnó, por medio de apoderado judicial, el fallo de tutela por estimar que la solicitud de amparo se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente e irremediable, ya que el mecanismo ordinario, de nulidad y restablecimiento del derecho, no es eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante y de su familia amenazados en forma cierta y grave al dejarlo sin el sustento económico para satisfacer su mínimo vital durante el lapso de la suspensión.
Añadió que los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la tipicidad de la falta disciplinaria, son los que han de examinarse para preservar el respeto a la legalidad del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad administrativa, que en su criterio ha obrado con desviación de poder, contrariando el ordenamiento jurídico y abusando de la autoridad. Señaló que en el presente caso corresponde examinar en concreto si el otro medio de defensa judicial es eficaz para evitar la suspensión inmediata de la sanción de dejar sin ingresos al actor y a su familia o si él debe provenir del juez constitucional a quien corresponde dar una solución. Adicionalmente se debe establecer si el único cargo formulado es imputable al
actor a la luz de la normatividad establecida en el Estatuto, con ocasión de la omisión de la presentación de declaraciones de impuestos ante la DIAN, que es el asunto objeto de la investigación disciplinaria. Añadió que la eficacia del medio ordinario, ha dicho la Corte Constitucional, lo es en términos cualitativos, es decir, que ofrezca la misma protección que la que se brinda en la acción de tutela. Pero si la ejecución de la sanción disciplinaria es de sólo diez (10) días, término que ya se cumplió, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz, más aún, cuando previo a su instauración, es requisito de procedibilidad agotar la conciliación prejudicial que tiene un lapso regular de tres (3) meses, término en el cual ya se ha consumado el grave daño al accionante.
VI. Consideraciones de la Sala.
VI.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en segunda instancia, la acción de tutela promovida por el señor Isidoro Palacios Rodríguez en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de Control Interno Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. VI.2. Problema Jurídico. Corresponde establecer a la Sala si las decisiones adoptadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores de 24 de febrero de 2016 y 15 de julio de 2016, proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Isidoro Palacios Rodríguez, mediante las cuales se le declaró
responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de funciones por el término de dos (2) meses, vulneraron al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la justicia disciplinaria y al trabajo. Para el efecto, antes de resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará sobre: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, ii) la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos disciplinarios. i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo para amparar los derechos fundamentales, con carácter residual y subsidiario, esto es, cuando no exista otro medio idóneo de defensa judicial, o cuando a pesar de su existencia, no resulte eficaz ni idóneo o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo”.4 En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la
presencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha precisado que se configura un perjuicio de esta índole cuando: “en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”5 ii) La procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos disciplinarios. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como 3 Ver sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, entre otras. 4 Fallo T-192 de 2009. 5 Ver sentencia T-1316 de 2001. mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos6.
Para controvertir la legalidad de ellos está prevista la acción idónea en la jurisdicción administrativa7, con la cual se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto8. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que en los casos en que se acredite el perjuicio irremediable bajo los citados presupuestos, la tutela se hace procedente y habilita al juez de tutela bien sea para suspender la aplicación del acto administrativo9 o para ordenar que el mismo no se ejecute10, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para controvertir actos administrativos, entre ellos aquellos que impongan sanciones disciplinarias en desarrollo de la facultad sancionatoria de la administración11, ya que para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción correspondiente, como lo es el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho12, que puede acompañarse de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado13. Bajo este entendimiento, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para dirimir controversias que surjan de la expedición de actos administrativos, derivados del ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, 6 Ver sentencia T-368 de 2008. 7 Ver sentencia T-629 de 2008. 8 Ver sentencia T-1231 de 2008, en la cual se consideró: “Cuando se trata de solicitudes de
amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción del amparo constitucional. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela ésta resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 7º. 10 Ibídem, artículo 8º. 11 Ver sentencias, T-743 de 2002, T-143 de 2003, T-961 de 2004, T-193 de 2007, T-629 de 2009, T-191 de 2010, T-451 de 2010, entre otras. 12 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”. 13 Ibídem. “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…)”.
puesto que para ello el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego, entonces, sólo en el evento en que el actor acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda al proceso ordinario correspondiente. El caso concreto. El señor Isidoro Palacios Rodríguez estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la justicia disciplinaria y al trabajo, en la medida en que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de dos (2) meses, en su calidad de Asesor Código 1020, Grado 06, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, con funciones de Contador del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de las diligencias disciplinarias radicadas ID 013/2012. Señaló el actor que la orden de suspensión en el ejercicio del cargo, desconoció el debido proceso y violó el derecho al trabajo, porque lo deja sin posibilidades de trabajar durante dos (2) meses, a pesar de que la falta endilgada por la mora en el pago de los tributos de la entidad, no le era imputable. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela no es procedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Agregó que como en el presente caso el actor pretende se ordene la suspensión de los actos administrativos de carácter sancionatorio, proferidos en desarrollo del proceso disciplinario, mediante los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de Control Interno Disciplinario, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de dos (2) meses, resulta evidente que para controvertir dichos actos administrativos sancionatorios, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En la actuación procesal se encuentra demostrado que, mediante la Resolución 4120 de 15 de julio de 201614, el Viceministro de Asuntos Multilaterales encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, dispuso confirmar el artículo segundo del fallo sancionatorio de primera instancia de 24 de febrero de 2016, a través del cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Isidoro Palacios Rodríguez, en su condición de Asesor, Código 1020, Grado 06 de la Planta Global con funciones de contador del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y modificó el artículo tercero del mismo fallo, para en su lugar imponerle una sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, la cual fue notificada por edicto fijado el 3 de agosto de 2016 y desfijado el 5 de agosto de 2016. Así las cosas, resalta la Sala que la acción de tutela sólo es procedente para evitar
un perjuicio irremediable, razón por la cual procede establecer si el mismo se encuentra acreditado. El actor al interponer la tutela, efectivamente invocó la existencia de un perjuicio irremediable que hizo consistir en que: “La suspensión de dos meses de salario del accionante, sanción que se le impondrá en los próximos días, constituye un perjuicio grave e inminente para él y su familia, el cual deriva directamente de una actuación arbitraria e injusta de las autoridades accionadas. El salario del accionante, que ya de por sí tiene grandes descuentos (más del 50%), no le alcanza para cubrir sus gastos personales y de su familia (alimentación, servicios públicos y telefonía, pagos de pensión y transporte estudiantil, tarjetas de crédito etc.). Con la sanción de suspensión, será de tal gravedad que le impedirá subsistir (a él y a su familia) durante dos meses en los que no tendrá ingreso alguno (…)”. Considera la Sala que de la suspensión en el ejercicio de funciones no es posible derivar un perjuicio grave e inminente, pues sólo en la medida en que el juez ordinario establezca que la actuación que trajo como consecuencia dicha sanción fue arbitraria e injusta, es posible demostrar que, en efecto, se causó un daño susceptible de un restablecimiento del derecho al actor. En estos términos, teniendo en cuenta que en el presente caso el centro del debate planteado radica en determinar la legalidad de los actos administrativos en 14 Ver folios 74 a 108 del cuaderno de tutela. virtud de los cuales se impuso una sanción disciplinaria, la acción de tutela no era
el mecanismo para ventilar tal controversia, por cuanto el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede elevar la solicitud de suspensión provisional, mecanismos éstos que le permitirían contar con el escenario adecuado para debatir la legalidad de los actos cuestionados. En estos términos, no existe en este momento una situación de violación actual o inminente de los derechos fundamentales del señor Isidoro Palacios Rodríguez, que habilite la competencia del juez constitucional para adoptar medidas de salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso y al trabajo del accionante, comoquiera que los efectos de la orden de suspensión en el ejercicio de sus funciones como Contador del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, no sólo ya adquirió firmeza, sino que además, por provenir del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, está amparada por la presunción de legalidad que sólo podrá ser desvirtuada por el juez ordinario. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 25 de agosto de 2016, por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuart
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