🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-37-000-2016-01594-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2016-01594-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado / EXAMEN DE RETIRO DE LA

FUERZA PÚBLICA - Recluso

[L]a mencionada Consejera conoció en primera instancia del fondo del asunto – como magistrada que fue del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) se configura la causal de impedimento invocada, (…) se declarará fundado el impedimento. (…) El accionante manifiesta que no ha sido posible la práctica de los exámenes médicos de retiro ni la convocatoria a Junta Médica Laboral, razón por la que interpuso la presente acción de tutela (…) el actor se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario (…) Lo anterior permite concluir a la Sala, que el Centro de Medicina Naval ha desplegado las actuaciones necesarias para que el actor sea valorado con medicina general, odontología y las especialidades de optometría y audiometría, pero igualmente permite afirmar que no ha sido posible efectuarle su examen de retiro. Esto muestra una falta de colaboración armónica entre las entidades (…) pues si bien se han gestionado solicitudes por parte del Centro de Medicina Naval, no hay prueba de que el INPEC hubiera coordinado a través del respectivo centro carcelario lo pertinente, para que el actor pueda cumplir las citas que debe atender fuera del penal. (…) la Sala confirmará la decisión impugnada (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01594-01(AC)IMP

Actor: DAVID FERNANDO MORENO QUIROGA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2016, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en primera instancia resolvió: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y de petición del señor DAVID FERNANDO MORENO QUIROGA, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia ORDÉNASE: (i) Al Director del establecimiento de sanidad Centro de Medicina Naval que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a fijar fecha, lugar y hora para el diligenciamiento de la ficha médico odontológica y realización de las valoraciones por optometría y audiometría tonal señalada al actor, para lo cual deberá coordinar con el INPEC el traslado del tutelante para ese efecto; y que, dentro de los 20 días siguientes al vencimiento de las 48 horas, envíe la

citada ficha y los resultados de las valoraciones antes referenciadas a la Dirección de Sanidad Naval. (ii) Al Director de Sanidad Naval que, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de los documentos antes referenciados por parte del Centro de Medicina Naval, ordene las valoraciones y dictámenes médicos necesarios para que la Junta Médico Laboral valore la situación de salud del accionante; una vez emitidos los dictámenes médicos antes referidos, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia practique la Junta Médico Laboral de Retiro al accionante, y (iii) Al Director de Sanidad Naval que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 22 de junio de 2016 y que, dentro del mismo término, la ponga en conocimiento de la actora. Dentro del mismo término los obligados informarán a esta Corporación sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas.

SEGUNDO: NIÉGANSE el amparo de los derechos a la vida y a la igualdad, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NIÉGASE la acción de tutela en relación con el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y el Comando General de la Armada Nacional, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído” (fls. 67 y 68).

ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2016, el señor DAVID FERNANDO MORENO QUIROGA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – ARMADA NACIONAL (DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL), por

considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: solicito de manera respetuosa se tenga en cuenta mi sentencia, en razón a las sentencias T-573/2005. C-453/2008. T854/2008.T-1041/2010. T-798/2011. T-696/2011. T-677/2012. T551/2012. Emitidas y reiteradas en varias ocasiones por la honorable corte constitucional, en el sentido al derecho de igualdad, artículo 13 de la carta magna de 1991.

Segundo: en concordancia con los hechos, solicito tutelar los derechos fundamentales y constitucionales y decretos ley. Artículos 11, 23, 23, 29, 48 y 49 de la constitución nacional, artículos 08 del decreto 1796 del año 2000.

Tercero: como consecuencia de lo anterior, solicito ordenar al señor General director de sanidad de la armada nacional, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, se le dé trámite a todos los exámenes médicos y especialistas para la elaboración de mi junta médico definitiva por retiro laboral.

Cuarto: ordenar y/o notificar al señor director general del INPEC, instituto nacional penitenciario y carcelario, y del complejo metropolitano

y carcelario COMEB antigua “picota” de la ciudad de Bogotá D.C., para que se ordenen y realicen las remisiones correspondientes al Hospital

Militar Central, y centros de salud y/o dispensarios correspondientes a sanidad de la armada nacional, durante el proceso de mi junta médico definitiva por retiro laboral” (fls. 3 y 4).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor manifestó que ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como Infante Regular el 11 de noviembre de 2004, en el Municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo). 2.2. Posteriormente ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina Profesional, en el año 2006. 2.3. Dijo haber sido víctima de la onda explosiva que produjo la detonación de un campo minado, por lo que le diagnosticaron hipoacusia bilateral grave por pérdida auditiva, dolor y trauma craneoencefálico severo, y estrés postraumático de guerra producido por la detonación de campo minado y su onda explosiva, razones que lo llevaron a estar en tratamiento psiquiátrico durante muchos años. 2.4. Señaló que el 28 de junio de 2010, cuando se encontraba en servicio activo en el puerto de Buenaventura, tuvo ocurrencia un homicidio, por lo que fue vinculado a una investigación penal de la que dice, no tuvo conocimiento. 2.5. Que en el mes de agosto de ese año, necesitó pedir un permiso para atender una calamidad familiar, pero que cuando se dirigió ante el Comandante del Batallón para que le fuera concedido, se enteró que ya había sido retirado del servicio, sin tener en cuenta su estado de salud y que estaba sometido a

tratamientos médicos y psiquiátricos que eran de largo plazo. 2.6. Indicó que con ocasión del homicidio ocurrido en el puerto de Buenaventura, fue privado de la libertad y actualmente se encuentra recluido en el complejo penitenciario y carcelario “COMEB, antes “La Picota”, en el patio E.R.E. 2 de funcionarios públicos. 2.7. Teniendo en cuenta su situación, presentó petición el 22 de junio de 2016 ante la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, con el fin de que le fuera practicada junta médica por retiro definitivo del servicio e igualmente, dijo haber solicitado ante la procuraduría el 25 de julio de 2016, que interviniera en el trámite y se protegieran sus derechos fundamentales. 2.8. El 21 de julio de 2016, el Jefe de Medicina Laboral – DISAN, dio respuesta a su solicitud indicándole que de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 1796, el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, que se había coordinado con el Centro de Medicina Naval en Bogotá, para la elaboración de la correspondiente ficha médica odontológica requerida. Además se le indicó, que habían procedido a gestionar una prórroga en la afiliación de los servicios médicos.

3. Fundamentos de la acción Considera el accionante que se encuentra en precarias condiciones de salud y que sus padecimientos por enfermedades médicas y psiquiátricas fueron adquiridas en las Fuerzas Militares, además, que en atención al hacinamiento carcelario que existe en el país, el suministro de medicamentos y la atención por

parte de los profesionales de la salud es muy remoto. Dice que en la actualidad padece enfermedades de tipo psiquiátrico, que son atendidas por neurología, neuropsicología y psiquiatría.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, admitió la presente acción, ordenó notificar al Ministerio de Defensa, a las Fuerzas Militares, a la Armada Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – COMEB PICOTA (fl. 16).

Posteriormente, mediante auto del 2 de septiembre de 2016 se dispuso vincular al Establecimiento de Sanidad Militar Centro de Medicina Naval, como parte demandada (fl. 49). 4.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por intermedio del Coordinador del Grupo de Tutelas, manifestó que de acuerdo con las normas en materia penitenciaria y carcelaria, en lo que tiene que ver con las remisiones médicas de los internos, quien debe coordinar es la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario junto con el comando de vigilancia, siguiendo el respectivo procedimiento, verificando la situación jurídica del interno, la disponibilidad de guardia para ese día, entre otras y, si el interno es de alta seguridad por el prontuario delincuencial, extremar las medidas de seguridad y coordinar su desplazamiento. Dijo que el juez de tutela no está facultado para ordenar el traslado de una persona privada de la libertad o efectuar la remisión médica, a menos que se

cumpla con las especificaciones requeridas para que la Dirección General del INPEC se manifieste. Advirtió que enviaría comunicación para que desde la competencia que le asiste al establecimiento penitenciario y carcelario, se evaluara la remisión médica del accionante y se pudiera dar respuesta a la presente acción. 4.3. La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, por intermedio de su director, advirtió que actualmente el señor Moreno Quiroga se encuentra activo en el sistema de salud, lo que le permite acceder a todos los servicios médicos asistenciales que requiera de acuerdo a su condición. Con respecto al trámite de la junta médica, dijo que debe practicarse un examen médico de retiro cuyo trámite debe cumplirse, el cual inicia con una ficha médica de licenciamiento que debe ser allegada por el usuario a las instalaciones de Sanidad Naval, posteriormente es valorada por un médico del organismo médico – laboral quien determina los especialistas que deben examinar al ex servidor y luego debe remitirse nuevamente a Sanidad Naval para proceder a fijar fecha para la realización de la respectiva junta. Indicó que mediante Oficio del 21 de julio de 2016, solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar – Centro de Medicina Naval, realizar el diligenciamiento de la ficha médica odontológica del actor David Fernando Moreno Quiroga, indicándole que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario Carcelario Metropolitano, antigua Picota, y además, que una vez esta fuera diligenciada debía ser remitida a la Dirección de Sanidad Naval para proceder con el trámite de Junta Médica

Laboral, esto es, emitir la calificación y ordenar los conceptos médicos correspondientes. Explicó que el 31 de agosto de 2016 tuvo contacto telefónico con el Centro de Medicina Naval con el fin de preguntar el trámite dado al citado oficio, a lo cual se manifestó que era necesario que se enviara vía correo electrónico la gestión requerida. En ese orden, dijo que ese mismo día solicitó por ese medio la asignación de cita para la realización de la ficha médico odontológica del actor y solicitud al INPEC de autorización de traslado con el lleno de requisitos que allí se relacionaron. Dijo que están a la espera de una respuesta por parte del Centro de Medicina Naval, toda vez que temas como la materialización de la ficha médica, no depende de esa dirección. 4.4. El Centro de Medicina Naval de la Armada Nacional, por intermedio de su director, allegó informe con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia1. Manifestó que se le han prestado los servicios de salud en todas las especialidades que ha requerido y que al accionante se le programaron las siguientes citas: i) medicina general el miércoles 31 de agosto de 2016 en la carrera 69 # 51 – 31, ii) odontología general el miércoles 31 de agosto en la carrera 69 # 51 – 31, iii) optometría el viernes 26 de agosto en la carrera 27 # 4339 y iv) audiometría el viernes 2 de septiembre de 2016 en la carrera 18 # 143-39, a las que el actor Moreno Quiroga no asistió, de lo cual dice anexar prueba. 1 Sentencia de primera instancia es del 6 de septiembre de 2016 y el memorial del Centro de Medicina Naval

fue radicado el 9 de septiembre de 2016 (fl. 69). Dijo que igualmente podía verificarse en el expediente, que la Armada Nacional informó la realización de las respectivas valoraciones médicas y que el oficio de programación de citas fue recibido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano Antiguo Picota Patio de Funcionarios Públicos E.R.E. 1, km 5 vía Usme, el 19 de agosto de 2016 y las citas estaban programadas para el 26 y 31 de agosto y 2 de septiembre. Informó que en ese orden de ideas se reprogramaron las citas para cumplir con la ficha técnica, así:  Medicina General: viernes 30 de septiembre de 2016 a la 1:15 p.m. en “CESAN” ubicado en la Carrera 69 # 51–31.  Odontología General: viernes 30 de septiembre de 2016 a la 1:00 p.m. en “CESAN” ubicado en la Carrera 69 # 51–31.  Optometría: viernes 30 de septiembre de 2016 a las 9:45 a.m. en “CEMED” ubicado en la Carrera 27 # 43–39.  Audiometría: viernes 30 de septiembre de 2016 a las 9:00 a.m. en “CEMED” ubicado en la Carrera 27 # 43–39. Solicitó que se oficiara al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano Antiguo Picota para poder cumplir con las citas y precisó que las citas deben ser realizadas en los centros médicos y que no era posible hacer las valoraciones en el centro penitenciario.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 6 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor. Como fundamento de la decisión, indicó que el accionante había sido retirado en el año 2012 sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela le hubieran sido practicados los exámenes médicos de retiro tendientes a definir su situación médico laboral, situación que no podía ser atribuible ni a la conducta del accionante no al hecho de que se encontrara privado de la libertad, ya que era obligación de la Dirección de Sanidad Naval y del Centro de Medicina Naval, realizar los exámenes médicos de retiro desde el momento en que fue licenciado de la institución militar, más aun cuando el actor ha realizado las gestiones a su alcance para tal fin. Precisó que tal cometido no ha sido posible, debido a que el Centro de Medicina Naval no ha agendado la cita para el diligenciamiento de la ficha médico odontológica y la realización de las valoraciones por optometría y audiometría tonal seriada, como le fue solicitado por la Dirección de Sanidad Naval en dos ocasiones, así como tampoco encontró acreditado que se hubieran efectuado las gestiones pertinentes con el fin de que el INPEC trasladara al actor a la cita que se programe para tal fin. Entonces para el Tribunal, tal situación es lo que ha impedido a la Dirección de Sanidad Naval pueda calificar la ficha médica, emitir los conceptos médicos especializados y realizar la Junta Médico Laboral para definir la situación médico

laboral del accionante. Advirtió que el establecimiento de sanidad Centro de Medicina Naval, no había rendido informe pese haber sido requerido por dicha instancia, con el fin de determinar su situación frente a lo expuesto por la parte actora en el escrito de tutela, lo cual implicó que el tribunal diera aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad que recae en el hecho de no haber sido programada cita para el diligenciamiento de la ficha médico odontológica y la realización de las valoraciones por optometría y audiometría tonal seriada al actor, así como tampoco coordinar con el INPEC el traslado del actor para el cumplimiento de las respectivas citas. En cuanto a la petición interpuesta por el actor el 22 de junio de 2016, en la que pedía a la Dirección de Sanidad Naval le realizara los exámenes médicos de retiro con el fin de definir su situación médico laboral, sostuvo que no había respuesta de fondo a lo solicitado, pues que mediante Oficio del 21 de julio de 2016, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval había dado respuesta indicando que ese mismo día se había hecho el respectivo requerimiento al Centro de Medicina Naval, en el sentido de que fuera diligenciada su ficha médico odontológica y además, que se estaba gestionando la activación de los servicios de salud. De esta forma para el juez de primera instancia, no había respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado, pues solo se le informó acerca de la gestión llevada a cabo pero no se le informó el procedimiento que debía adelantarse para la realización de los exámenes médicos por retiro, así como el término probable

que duraría dicho trámite.

6. Impugnación El Director del Centro de Medicina Naval, impugnó la anterior decisión. Sostuvo que estaban cumpliendo con su obligación y que el actor tenía las siguientes citas

programadas:  Medicina general, miércoles 31 de agosto de 2016 en la carrera 69 # 51–31.  Odontología general, miércoles 31 de agosto en la carrera 69 # 51–31.  Optometría, viernes 26 de agosto en la carrera 27 # 43–39.  Audiometría, viernes 2 de septiembre de 2016 en la carrera 18 # 143–39. Dijo que existía además una conducta diligente, en la medida en que se había oficiado al INPEC con el fin de solicitar transporte al accionante para que se elaborara la ficha médica y que en la comunicación se indicaba la fecha, hora y lugar de las citas, pero que esto no había sido posible, por lo que pide se ordene al establecimiento penitenciario y carcelario para que tramite con celeridad los procedimientos administrativos para transportar al accionante a las citas. Indicó que se reprogramaron las citas para el mes de septiembre de 2016, con el fin de que cumpla las citas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Cuestión Previa. Manifestación de impedimento 2.1. La Sala observa que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, corresponde a la Sala, decidir sobre la manifestación de impedimento referida.

Para manifestar su impedimento, la Consejera invocó la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19913, por considerar que podría estar incursa en dicha causal al haber participado y aprobado la providencia del 6 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, sentencia que fue emitida dentro del presente asunto en primera instancia. 2.2. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o

compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 2.3. En el presente caso, como la mencionada Consejera conoció en primera instancia del fondo del asunto –como magistrada que fue del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”–, se configura la causal de impedimento invocada, y en tal medida, no es posible que se pronuncie en esta oportunidad, so pena de afectar la garantía de imparcialidad judicial. 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 3 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 2.4. Por lo expuesto, se declarará fundado el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, se le separará del conocimiento del

asunto, y se procederá a proferir sentencia de primera instancia con la intervención de los restantes magistrados y con la conjuez designada.

3. Problema jurídico En el presente caso corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor DAVID FERNANDO MORENO QUIROGA, al no haberle practicado los exámenes de retiro, con ocasión de su desvinculación de la Armada Nacional. Esto implica establecer por una parte, si el Centro de Medicina Naval ha efectuado los trámites necesarios para agendar las citas requeridas y coordinar el transporte para el traslado del actor quien se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario “COMEB” (antigua Picota) y, por otra, si el INPEC ha gestionado o no la solicitud hecha por las autoridades de Sanidad Naval a efectos de que el recluso pueda ser trasladado y pueda ser valorado por los especialistas.

Igualmente deberá verificarse si se encuentra vulnerado el derecho de petición del actor.

4. Análisis del caso 4.1. De los antecedentes del caso, es posible establecer que el señor David Fernando Moreno Quiroga se desempeñaba como Infante de Marina Profesional en la Armada Nacional y que fue retirado del servicio.

Igualmente, de acuerdo con la manifestación hecha tanto por el actor como por la Dirección de Sanidad Naval, el actor se encuentra recluido actualmente en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, antigua Picota, Patio de Funcionarios Públicos ERS 1 kilómetro 5 vía Usme. El accionante manifiesta que no ha sido posible la práctica de los exámenes

médicos de retiro ni la convocatoria a Junta Médica Laboral, razón por la que interpuso la presente acción de tutela, pues considera que debe definirse su situación de salud frente a la respectiva fuerza – Armada Nacional -. 4.2. Deber de practicar exámenes de retiro al personal que es desvinculado de la Fuerza Pública 4.2.1. De conformidad con el numeral 4º del Decreto 1796 de 20004, los exámenes médicos deben ser realizados entre otros eventos, cuando se produzca el retiro del uniformado. A su vez, el artículo 8º de la mencionada norma, señala que el examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales, debe ser practicado dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad y es de carácter obligatorio. La norma textualmente señala: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. 4.2.2. El actor solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional el 22 de

junio de 2016, “se llevara a cabo junta médica por retiro laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000” (fl. 9), a lo cual se dio respuesta por parte de la Dirección de Sanidad Naval el 21 de julio de 2016 (fl.12), indicándole que ese mismo día se había coordinado con el Centro de Medicina Naval para elaborar la ficha médica odontológica al actor e igualmente se le informó que había sido gestionada su activación nuevamente ante el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos. 4.2.3. Como se advirtió en los antecedentes del caso, el actor se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario, lo que implica que para llevar a cabo los exámenes de retiro respectivos, es necesario gestionar el transporte del recluso a efectos de cumplir con las citas médicas, pues la circunstancia de estar detenido actualmente, no impide que se lleven a cabo los respectivos chequeos médicos. 4.2.4. Revisado el material probatorio que fue aportado al expediente, se encuentra que han sido desplegadas las siguientes actuaciones en relación con el trámite para llevar a cabo los exámenes de retiro al actor: i) Por parte de la Dirección de Sanidad Naval: 4 ARTICULO 4o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…)

10. Retiro.  Oficio del 21 de julio de 2016, dirigido al Director General de Sanidad Militar, con el fin de que le fuera autorizada la prestación de los servicios médico

asistenciales por el término de noventa días, a efectos de realizar la ficha médico odontológica, con valoración por optometría y audiometría tonal (fl. 34).  Oficio del 21 de julio de 2016, dirigido al Director del Centro de Medicina Naval, en el que se le solicita su colaboración para coordinar el diligenciamiento de la ficha médico odontológica del actor, además de las citas con las especialidades de optometría y audiometría, todo lo cual debía ser remitido nuevamente a sanidad militar con los respectivos soportes y con el informe administrativo por lesiones si a ello hubiere lugar (fl. 36).  Correo electrónico del 31 de agosto de 2016 del Área Jurídica de Sanidad dirigido al Director del Centro de Medicina Naval, pidiendo nuevamente se asignaran al actor las citas para la realización de la ficha médica odontológica y con las especialidades de optometría y audiometría tonal seriada, indicándole que el señor David Fernando Moreno Quiroga se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano Antigua Picota, en el patio de funcionarios públicos ERS 1, kilómetro 5, vía Usme, a efectos de que de acuerdo con los requisitos establecidos por el INPEC, se realizara la solicitud para el traslado del recluso a la cita médica (fl. 37). Este correo fue reiterado el 5 de septiembre de 2016 (fl. 82). ii) Por parte del Centro de Medicina Naval:  Oficio del 10 de agosto de 2016 dirigido al accionante, en el que se le

indica la fecha, hora y lugar en que habían quedado programadas las citas respectivas, para el mes de agosto y septiembre de 2016 (fl. 73).  Oficio del 6 de septiembre de 2016 dirigido al actor, en el que se le indica nueva programación de citas para el 30 de septiembre de 2016 (fl. 75).  Memorial radicado el 3 de octubre de 2016, en el que informa al tribunal de primera instancia que el recluso David Fernando Moreno Quiroga había incumplido las citas programadas y que ha realizado el correspondiente trámite administrativo para que el INPEC transporte al preso a los establecimientos de sanidad, sin que esto hubiera sido posible, por lo que nuevamente agendó las citas médicas para el 31 de octubre de 2016 (fl.96).  Oficio del 3 de octubre de 2016 dirigido al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, con sello de radicado ante dicho instituto, en el que informa la pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...