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CE-25000-23-37-000-2016-01626-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2016-01626-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / ALCANCE Y

CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Por existir respuesta previa En el presente caso le corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Personal del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del [actor]. (…) [La] Sala advierte que tal como lo afirmó la Dirección de Personal del Ejército Nacional las pretensiones del actor expuestas en la petición del 16 de junio de 2016, tienen identidad con las que fueron resueltas por la institución de manera negativa en el Oficio del 21 de febrero de 2011. Acto administrativo que fue objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, incluso, en vista de que la decisión judicial fue adversa a sus pretensiones, también fue cuestionada a través de la acción de tutela. En ese sentido, la respuesta que dio la entidad demandada a la petición que el demandante elevó el 16 de junio de 2016, se encuentra clara, coherente, suficiente, de fondo y congruente con lo solicitado, pues en vista de que la administración ya se había referido sobre exactamente los mismos puntos, no le era posible emitir nuevo pronunciamiento sobre un asunto respecto del cual claramente ya no tenía competencia. Una interpretación en sentido contrario implicaría obligar a la administración a emitir nuevo pronunciamiento y abrir la posibilidad de atacar el nuevo acto administrativo en ejercicio de los medios de control de que trata la Ley 1437 de 2011, como si la nueva petición sirviera para revivir términos. De manera

que, en el presente caso, no se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición del [actor] y, en ese sentido, se impone revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01626-01(AC)

Actor: JOSUÉ ROA SANTAMARÍA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Personal del Ejército Nacional contra la sentencia del 12 de septiembre de 2016, dictada por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del señor JUSÚE ROA SANTAMARÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia: ORDÉNASE a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé una respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición elevado por el actor el 16 de junio de 2016, y se la comunique. Cumplido lo anterior, deberán acreditarlo en los mismos términos ante esta

Corporación.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Josué Roa Santamaría pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y debido proceso, que estimó vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, porque no dio respuesta de la petición que elevó con el fin de obtener copia de algunos documentos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Concédase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales reclamados principio de igualdad, al derecho de petición, y al debido proceso, y ordénese a la entidad accionada que disponga dar respuesta inmediata, definitiva y de fondo del derecho de petición de fecha 16 de julio de 2016. 1 Folio 32.

2. Igual en el amparo demandado, ordénense remitir dichos documentos a la oficina aportada en el acápite de notificaciones aportada en el derecho de petición”2.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que el señor Josué Roa Santamaría elevó petición ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional con el fin de que expidiera la hoja de servicios en el grado que corresponde, de acuerdo con la antigüedad en el servicio.

Que la entidad no dio respuesta de la solicitud, con lo que consideró vulnerado el “principio de congruencia” y el derecho fundamental de petición.

3. Intervención de la institución demandada El Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General del Ejército y la Dirección de Personal del Ejército, a pesar de que fueron notificados de la acción de tutela

de la referencia3, guardaron silencio.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016, accedió al amparo solicitado, toda vez que no obró prueba de que la Dirección de Personal del Ejército Nacional haya dado respuesta a la solicitud que el actor elevó y, a pesar de que la institución fue notificada de la acción de tutela, no allegó informe, por tanto, aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2 Folio 1. 3 Folios 16 – 21.

5. Impugnación El Director de Personal del Ejército Nacional (E) impugnó la decisión de primera instancia e informó que, mediante Oficio 20163131117291 del 25 de agosto de 2016, dio respuesta a la petición en la que el actor solicitó la “corrección, actualización o modificación de la hoja de servicios No. 125 del 16 de febrero de

2010 (…)”, y se envió a través de correo certificado a la calle 24D No. 2-39 del municipio de Soacha, Cundinamarca. Que en la respuesta se informó al interesado que una petición con idéntico contenido fue interpuesta en enero de 2011 y que fue resuelta por la Subdirección de Personal, por medio del Oficio 20115620139391 del 21 de febrero de 2011. Que el anterior acto administrativo fue objeto de cuestionamiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con radicado número 1100133331101320120011200, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece

Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala en Descongestión, que negaron las pretensiones de la demanda. Que, por lo anterior, la Dirección no se pronunció nuevamente sobre el asunto, en tanto que ya había sido objeto de estudio, incluso por la Jurisdicción. Que en el mismo oficio, se le explicó que, debido a que la Ley 103 de 1912 fue derogada por la Ley 892 de 2004, la asimilación al grado de sargento segundo solo tuvo vigencia hasta que comenzó a regir esta última norma, esto es, el 30 de diciembre de 2004, luego, no había lugar a acceder a la petición. Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia por carencia actual de objeto, en tanto que ya se le dio respuesta a la petición, a pesar de que no fue favorable a las pretensiones del peticionario.4

6. Cuestión previa Mediante auto del 11 de noviembre de 2016 se ordenó sorteo de conjuez para decidir el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de septiembre de 2016.

El sorteo del conjuez se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2016, en el que resultó designado el doctor Héctor J. Romero Díaz, quien tomó posesión del cargo el 1 de abril de 2016. Previo a decidir el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme

con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. El régimen de los impedimentos busca materializar los postulados de independencia e imparcialidad que deben acompañar la función pública de administrar justicia. La mayoría de ordenamientos procesales prevén las causales de impedimento y recusación, que generalmente se fundan en cuestiones de 4 Folios 35 y 36. afecto, interés (directo o indirecto) o animadversión, aunque con distintas particularidades según la jurisdicción. Conviene traer a colación, por lo pertinente, la sentencia C-600 de 20115, dictada por la Corte Constitucional, que explicó los principios de independencia e imparcialidad, en el siguiente sentido: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta ‘se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se

trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial’. (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi’, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la ‘rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción’ sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue (…)”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de

1991: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Es importante señalar que las causales de impedimento o recusación que afectan al juez son taxativas y que, por lo tanto, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, por cuanto se trata de normas de orden público. Tales causales están fundamentadas en “el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”6. Asimismo, la necesidad de una interpretación restrictiva de las causales de impedimento y recusación está dada por el carácter excepcional que tienen. “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su

imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de 6 Sentencia T-800 de 2006 de la Corte Constitucional. evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.7 En el caso concreto, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20048. A juicio la Sala, en este caso sí se configura la causal de impedimento invocada porque la sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2016, cuya juridicidad debe ser analizada o revisada por esta Sección, en virtud de la impugnación presentada por el actor, fue dictada por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada, entre otros, por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En lo que aquí incumbe, para estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es menester que el juez haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, circunstancia que, como se vio, sí se presenta en el sub lite. Siendo así, el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto se declarará fundado. En consecuencia, queda separada del

conocimiento del asunto de la referencia. 7 Sentencia C-881 de 2011 de la Corte Constitucional. 8 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)”.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición9

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la

solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 9 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»10. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los

particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

2. Problema jurídico planteado

10 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el presente caso le corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Personal del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Josué Roa Santamaría.

3. Del caso concreto Josué Roa Santamaría pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por cuanto no contestó la solicitud del 16 de junio de 2016, relacionada con el suministro de la hoja de servicios en el grado que ostenta, de acuerdo con la antigüedad en la institución.

En la sentencia impugnada, el a quo tuteló el derecho fundamental de petición porque la autoridad demandada no acreditó que se hubiera dado respuesta a las solicitudes del actor. En la impugnación el Director de Personal del Ejército Nacional (E) señaló que,

mediante Oficio 20163131117291 del 25 de agosto de 2016, dio respuesta a la petición y la envió a través de correo certificado. Que en la respuesta de la solicitud se le informó al interesado que una petición con idéntico contenido fue interpuesta en enero de 2011 y que fue resuelta por la Subdirección de Personal, por medio del Oficio 20115620139391 del 21 de febrero de 2011, por lo tanto la Dirección no se pronunció nuevamente sobre el asunto. En el expediente está probado lo siguiente:

1. Que, el 16 de junio de 2016, el actor presentó petición ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante la que solicitó: “1. Se ordene a quien corresponda corregir, actualizar y/o modificar la aludida hoja de servicios No. 125 de fecha 16 de febrero del año 2010, por medio del cual se me expidió la aludida (sic) hoja de servicios en el grado de Sargento Segundo, asimilado mediante la resolución No. 0266 del 01 de marzo de 2010.

2. Se ordena quien corresponda corregir, actualizar y/o modificar la aludida hoja de servicios No. 125 de fecha 16 de febrero del año 2010, por medio del cual se me asimiló al grado de Sargento Segundo, en el entendido que tal como consta y obra en el expediente administrativo, laboré en las bandas de músicos del Ejército Nacional por un lapso de tiempo de 20 años, 7 meses y 21 días.

3. Lo anterior obedece a que la correspondiente liquidación de los años de servicio no puede computarse hasta el treinta y uno (31) de diciembre (12)

del año 2004, como lo ordenó su despacho.

4. Se ordene a quien corresponda corregir, actualizar y/o modificar la aludida hoja de servicios No. 125 de fecha 16 de febrero del año 2010, en el entendido que no existe la debida aclaración del tiempo de servicios que bajo esta condición otorgó su digno despacho, pues está taxativamente

(sic) claro el tiempo de servicios que arrojó mi condición de músico.

5. Se ordene a quien corresponda corregir, actualizar y/o modificar la aludida hoja de servicios No. 125 de fecha 16 de febrero del año 2010, dado que los miembros de las bandas de música del Ejército se reputan

(asimilan a) militares para los efectos de la ley Art. 1º de la Ley 103 de 1912 y en su hoja de servicios se les computaran los tiempos determinados en ella, tal como lo dispuso la H. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero Ponente: TARSICIO CÁCERES TORO, Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003)., Radicación número: 11001-03-25-000-1998-1940-01 (2731-02),

Actor: Edgar de Jesús Ospina Ramírez, Demandado: Nación – Min.

Defensa – Ejército Nal.

6. Se dé aplicabilidad al derecho fundamental a la igualdad, según el artículo 13 de la Constitución Política, se le reconozca a mi defendido la simulación y grado de los cargos administrativos al de los militares que dispuso el artículo 138 del ordenamiento jurídico (sic), en las mismas

condiciones en que se ordenó mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno, proceso No. S-185 Consejero Ponente Carlos Betancur Jaramillo de la Sala Plena del Consejo de Estado, y por último la sentencia de fecha 7 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, proceso No. 2085-2003; entre otras”. (Folios 5 y 6)

2. Que mediante Oficio 20163131117291 del 25 de agosto de 2016 el Director de Personal del Ejército Nacional resolvió la petición con radicado número

20161122171092, en los siguientes términos: “(…) Consultado el sistema de registro documental del Ejército Nacional, encontramos derecho de petición por usted interpuesto en enero de 2011, el cual fue resuelto por la Subdirección de Personal con radicado No. 20115620139691 del 21 de febrero de 2011, acto administrativo que fue demandado ante la jurisdicción contencioso administrativo, expediente 1100133331101320120011200; conocido en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, dentro del cual fueron negadas sus pretensiones. Del mismo modo, encontramos antecedente de tutela promovida por usted en la que actuó como tercero interviniente con interés el Ministerio de Defensa Nacional, expediente Nº 11001-03-15-000-2015-01013-0, dentro del cual la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado decidió la

impugnación promovida contra la sentencia del 2 de julio de 2015, proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de los Despachos que conocieron de la acción de nulidad y restablecimiento de naturaleza y fecha señaladas. Por todo lo expuesto está Dirección no entrará a pronunciarse nuevamente sobre el asunto por usted requerido, previendo que se trata de una pretensión incluso ya dirimida por la administración de justicia”. (Folios 37 y 38)

3. Que el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, en Oficio 2011562020139691 del 21 de febrero de 2011, resolvió una petición elevada por el actor el 13 de enero de 2011, en el que informó que, debido a que la Ley 100 de 1912 fue derogada por la Ley 928 de 2004 y cuya entrada en vigencia fue el 30 de diciembre de ese año, la complementación de la hoja de servicio, para asimilación al grado de Sargento Segundo, tuvo vigencia únicamente hasta dicha fecha, por lo que no era posible acceder a la petición. (Folio 93)

4. De la consulta de la página web de la Rama Judicial se advierte que el actor ejerció acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuso contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proceso al que correspondió el radicado número 11001-0315-000-2015-01013-00 y cuyo conocimiento correspondió a esta Sección.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que el actor atacó a través de la acción de tutela, el acto demandado fue el oficio del 21 de febrero de 2011, mediante el que «el subdirector de personal del Ejército Nacional denegó la solicitud de corrección de la hoja de servicios 125 de 2010, “toda vez que la Ley 103 de 1912 fue derogada a través de la Ley 928 de 2004, que entró en vigencia el treinta (30) de diciembre del mismo año, razón por la cual, la complementación de la hoja de servicio y la Resolución aprobatoria, para asimilación al grado de sargento segundo, surte efectos únicamente hasta ese año”11». De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que tal como lo afirmó la Dirección de Personal del Ejército Nacional las pretensiones del actor expuestas en la petición del 16 de junio de 2016, tienen identidad con las que fueron resueltas por la institución de manera negativa en el Oficio del 21 de febrero de 2011. Acto administrativo que fue objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, incluso, en vista de que la decisión judicial fue adversa a sus pretensiones, también fue cuestionada a través de la acción de tutela. 11 Folio 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la respuesta que dio la entidad demandada a la petición que el demandante elevó el 16 de junio de 2016, se encuentra clara, coherente, suficiente, de fondo y congruente con lo solicitado, pues en vista de que la

administración ya se había referido sobre exactamente los mismos puntos, no le era posible emitir nuevo pronunciamiento sobre un asunto respecto del cual claramente ya no tenía competencia. Una interpretación en sentido contrario implicaría obligar a la administración a emitir nuevo pronunciamiento y abrir la posibilidad de atacar el nuevo acto administrativo en ejercicio de los medios de control de que trata la Ley 1437 de 2011, como si la nueva petición sirviera para revivir términos. De manera que, en el presente caso, no se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Josué Roa Santamaría y, en ese sentido, se impone revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, queda separada del conocimiento de la presente acción de tutela.

2. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo

elevada por Josué Roa Santamaría.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Conjuez

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