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CE - 25000-23-37-000-2016-01645-01(23850)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-01645-01(23850)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850)

Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano

NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD / IMPROCEDENCIA DEL NUEVO ARGUMENTO EN EL

RECURSO DE APELACIÓN

[L]a Sala tiene vedado estudiar el cargo de apelación planteado por la demandada en el recurso de apelación, en relación con la valoración probatoria a la luz del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior, como quiera que no se expuso como sustento de los actos administrativos enjuiciados, ni se formuló en la defensa expuesta en la contestación de la demanda. Así, como se trata de reparos que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instancia, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte. PJ: Cual es el término de caducidad que rige la potestad de la UGPP para determinar oficialmente los aportes al SPS? Fueron oportunos los actos de liquidación de los aportes al SPS a cargo de la actora?

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / UGPP / COMPETENCIA DE LA

UGPP / FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL / TÉRMINO DE

FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES / MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL

[L]a Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites temporales fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria, incluso aunque los derechos al reconocimiento pensional y a solicitar la reliquidación sean, como lo reconoció la Corte Constitucional en la SU-298 del 2015, imprescriptibles. Sobre el particular, no puede perderse de vista que el artículo 29 constitucional y el principio superior de seguridad jurídica impiden que la competencia para modificar oficialmente las obligaciones autodeterminadas por los administrados sea ejercida en cualquier tiempo, dato jurídico que en ninguna medida resulta alterado por la relevancia de la que esté dotada la destinación que se le dé al recaudo. 3.2Ahora, para la época de los hechos que se juzgan, el artículo 714 del ET disponía, en lo pertinente al caso, que las declaraciones tributarias quedaban «en firme» en el evento de que la Administración no notificara un requerimiento especial

«dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar»; dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasaba a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea. Así, aunque el texto de la disposición aluda a la «firmeza de las declaraciones», lo que allí se disciplina es la oportunidad con la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la potestad de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso concreto, y se torne inmodificable la liquidación privada. Es este, por tanto, un precepto procedimental que le fija a la autoridad un plazo perentorio de actuación. En criterio de la Sala, que en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850) Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano esta oportunidad se reitera (sentencias del 24 y del 30 de octubre de 2019, exps. 2399 y 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 30 de julio de 2020, exp. 24179, CP. Milton Chaves García; y del 30 de septiembre de 2021, exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza), esa concreta versión de la regla del término de revisión del que está investida la UGPP rigió desde el momento de la creación de esa entidad (dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), hasta que entró en vigor la Ley 1607 de 2012 que, por primera

vez, introdujo al ordenamiento un plazo particular de caducidad para la revisión de los aportes al SPS autoliquidados por el sujeto pasivo. Lo anterior, porque el referido artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 prescindió de establecer un término especial para el ejercicio de la competencia de revisión de la UGPP, pues optó por disponer que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI». (…) [L]as diferencias en la denominación de los actos y conductas que caracterizan tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del ET, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de

2007. De modo que no cabe avalar las alegaciones de la recurrente con las que sostiene que el citado artículo 714 del ET excede el alcance de dicha remisión normativa y que podía ejercer la potestad de fiscalización en cualquier tiempo. 3.3Tampoco es de recibo para la Sala el argumento de la apelante única según el cual el parágrafo 2.º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 era aplicable al sub lite, pues, aunque la norma en referencia previó de manera especial un término de caducidad de cinco años para la fiscalización de los aportes al SPS, por mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1886 (Código de Régimen Político y Municipal), modificado por el artículo

624 del CGP, este término no rige los plazos que hubiesen iniciado a correr antes del inicio de su vigencia, en tanto que quedan sometidos a las reglas vigentes cuando inició su cómputo (artículo 714 del ET). Consecuentemente, el término de caducidad especial no rige para los casos en los que el dies a quo haya acaecido antes de la entrada en vigor de la referida Ley 1607 de 2012, ocurrida (de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 198 ibidem) el 26 de diciembre de 2012, fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial nro. 48.655. (…) [D]e conformidad con las normas descritas y con el criterio sentado por la Sección respecto de la naturaleza de las declaraciones de los aportes al SPS, la competencia de fiscalización a cargo de la Administración estaba sometida al plazo de dos años prescrito en el artículo 714 del ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178 / LEY 153 DE 1886 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad con la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la potestad de revisión de las declaraciones consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez; sentencia del

Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-0002015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2021, Exp. 66001-23-33-000-2016-00663-01(24196), C.P. Julio Roberto Piza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850) Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano La demandada debía valorar las declaraciones de corrección provocadas por la liquidación oficial presentadas por la actora con el recurso de reconsideración?

Procede imputar el doble pago efectuado en estas respecto de una misma trabajadora?

CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

CORRECCIÓN / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS

DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL /

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA DE CORRECCIÓN

[L]a Sala en fallo del 19 de agosto de 2021 (exp. 23856, CP: Stella Jeannette Carvajal

Basto) precisó que las declaraciones de corrección provocadas por la liquidación oficial deben ser valoradas por la Administración, cuando se aporten con el memorial del recurso de reconsideración, en tanto es una de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 744 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1157 de 2007). Así, conforme con el criterio de la Sala que en esta oportunidad se reitera no es de recibo que la Administración prescinda de la valoración de esas autoliquidaciones «desconociendo las oportunidades probatorias… y, la facultad que tiene de revisar su propia actuación antes del control judicial, con el propósito de confirmarla, modificarla o revocarla». Ahora, como se ha precisado por esta Sección la validez de la declaración de corrección provocada está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 713 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1157 de 2007), norma según la cual, junto con la corrección se debe liquidar la sanción por inexactitud imputable a las glosas aceptadas, y entregarse a la Administración la prueba de su presentación y pago, siendo que la inobservancia de alguno de esos requerimientos «impide que dicha declaración se incorpore al proceso de determinación oficial del tributo» (…) En el caso analizado, aunque está probado que la actora corrigió las autoliquidaciones de los aportes al SPS aceptando parcialmente las glosas de la liquidación oficial y aportó las planillas de corrección con el recurso de reconsideración, omitió acreditar el pago de la sanción por inexactitud respecto de los ajustes aceptados, lo que impide que esas declaraciones sean incorporadas al procedimiento de revisión,

para excluir las modificaciones aceptadas, pues de hacerlo quedaría sin sustento la sanción por inexactitud insoluta. Análogamente, la Sala verifica que con una de esas declaraciones la demandante realizó un doble registro y pago de los aportes de la trabajadora que identificó el a quo, con lo cual estaría cumplida la obligación tributaria determinada en los actos acusados, sin embargo, la omisión de la sanción por inexactitud, impide que puedan reconocerse efectos a esa declaración de corrección. En consecuencia, corresponde excluir la orden dada por el tribunal con relación a la valoración de las autoliquidaciones presentadas con sustento en la liquidación oficial, incluso la referida al doble pago realizado por una empleada.

FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714, 744, 713 / LEY 1157 DE 2007 - ARTÍCULO 156

La prima extra-legal que la actora incluyó, por error, en el IBC del mes anterior no hacía base de los aportes al SGSSI para el periodo de vacaciones?

BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

VACACIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850) Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano El artículo 70 del Decreto 806 de 1998 prevé que en el periodo de vacaciones los aportes al SGSSI –salvo el subsistema de riesgos laborales– se causan «en su

totalidad» sobre «el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de la respectivas vacaciones o permisos»; frente al particular, ha aclarado la Sala que «cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador … se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso» (sentencias del 2 y 24 de octubre de 2019, exps. 24090 y 24085, CP: Jorge Octavio Ramírez; y del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal). Lo anterior, es suficiente para desestimar el cargo de apelación de la demandante –i.e. que para calcular los aportes del periodo de vacaciones debía cambiarse el IBC del mes anterior para excluir la prima extra-legal que, por su error, hizo parte de la base gravable anterior al inicio del descanso–, pues (como se vio) el IBC de las vacaciones debe corresponder con el «reportado» con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado su disfrute. Además, al verificarse la liquidación oficial se observa que la UGPP determinó los aportes en las vacaciones siguiendo la regla anterior; también que tomó la prima extra-legal de la litis como un pago no constitutivo de salario que solo se adicionó a la base gravable en los caso que excedió el límite de los pagos desalarizados previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (f. 81).

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70 /

LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30

Eran improcedentes las modificaciones al IBC de los pensionados y, de los trabajadores que devengaron salario integral? BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / OBLIGATORIEDAD DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / SALARIO INTEGRAL / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN A PENSIÓN / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL / DESCONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 prevé a cargo de los empleadores la obligación de realizar los aportes a pensiones y fondo de solidaridad pensional por el salario devengado por los trabajadores «durante la vigencia de la relación laboral», y esta cesa cuando «el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente». Al contrario, la calidad de pensionado no exonera al empleador de realizar aportes al SGSSI en salud y riesgos laborales, caso en el cual, también debe considerarse que el ordinal 1.º del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 grava con los aportes en salud la mesada pensional; por lo que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, prevé que los aportes deben efectuarse de forma proporcional al salario y el ingreso adicional devengado por el trabajador, sin que se exceda el tope legal (señaladamente, 25 SMLMV). Frente a los trabajadores respecto de los cuales plantea la apelante su objeción, la Sala verifica que en el

expediente obra prueba de que estaban pensionados para los periodos del sub examine (ff. 174 y 282), sin embargo no está acreditado el monto de la mesada pensional que percibieron, ni los aportes en salud que realizaron en esos periodos; de manera que no es posible establecer si las contribuciones que realizó la actora se liquidaron hasta el límite máximo de la base gravable. Así, le correspondía a la demandante probar, no solo el estatus de pensionado de sus trabajadores, sino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850) Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano también los aportes al subsistema de salud que estos realizaron, a efectos de determinar la base proporcional (artículo 18 ibidem) y el límite de 25 SMLMV. Aunque, no se desconoce por la Sala que los trabajadores como pensionados debieron pagar las contribuciones, al omitirse acreditar el monto de la mesada pensional (base gravable) y los aportes que habrían realizado, faltan medios probatorios para determinar si efectivamente el menor aporte liquidado por la demandante corresponde a su sujeción al límite de la base.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17, 157, 18

La demandada gravó con las contribuciones los descuentos por inasistencias? Está probado el periodo laboral de los profesores contratados por horas cátedra?

BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

INASISTENCIA LABORAL DE DOCENTE / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DOCENTE

HORA CÁTEDRA / CONTRATO DE TRABAJO DEL DOCENTE

[N]o se comparte por la Sala el alegato de la demandada conforme con el cual resulta improcedente valorar las pruebas que se aportaron por primera vez con la demanda, pues las partes pueden aportar o solicitar medios probatorios en vía judicial, dentro de las oportunidades probatorias previstas en los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA (i.e. con la demanda o su reforma, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta). A este respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en manifestar que el contribuyente en su demanda puede presentar «nuevas pruebas o mejore las aportadas en vía gubernativa, toda vez que el proceso contencioso otorga a las partes libertad probatoria en la fase petitoria, pues la ley les otorga el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones» (sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 16 de septiembre de 2010, exp. 17101, CP: William Giraldo). Además, cabe aclarar que con esa circunstancia no se ven afectados los derechos de defensa y contradicción de la demandada, quien puede oponerse a esos medios probatorios en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Así las cosas, encontrándose acreditado que los descuentos por inasistencias hicieron base para los aportes de los cinco trabajadores identificados, se modificará la decisión del a

quo, para ordenar su exclusión. (…) [E]stá acreditado en el plenario que con el fallo del recurso de reconsideración, la demandada eliminó ajustes a las autoliquidaciones en cuantía de $36.039.900, al verificar que la duración del contrato de trabajo de algunos profesores de cátedra y otros empleados fue inferior al periodo lectivo. Para lo cual resaltó que, conforme con los artículos 101 del CST y 284 de la Ley 100 de 1993, se «deben realizar aportes a los docentes por la totalidad del periodo escolar, pero solo en los casos que su contrato se entienda celebrado por el periodo escolar» (ff. 27 y 28). Además, mantuvo los ajustes para los ocho trabajadores de la litis porque la actora no aportó el «contrato de trabajo para validar fechas de ingreso y retiro». Con la demanda, la actora allega los contratos de trabajo de esos ocho empleados y solicita su valoración a efectos de excluir los aportes determinados para los periodos en los que no se prestó el servicio ni se efectuaron pagos gravados. La Sala procede a valorar las pruebas que obran en el expediente, reiterando que es infundada la oposición de la Administración, pues los medios de prueba allegados con la demanda son oportunos. (…) [L]a Sala ordenará que se eliminen los ajustes por mora determinados para los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850)

Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano

trabajadores con relación a los cuales se verificó que no hubo una prestación del servicio, ni pagos salariales gravados con los aportes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 INCISO 1 a 3

Procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados?

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / CONDUCTA

PUNIBLE / CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA

DECLARACIÓN TRIBUTARIA

[E]n el sub examine se analizó la conducta infractora –i.e. la determinación de la base gravable de los aportes sin incluir todos los factores salariales–. Como, el ordinal 2.º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 prevé que autoliquidar y pagar un menor valor de aportes al SPS es una conducta punible, y dado que en el caso enjuiciado se confirman mayores aportes al SPS a cargo de la actora, existiría adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito en la norma. Para el caso es pertinente aclarar que, si bien en el ámbito administrativo sancionador solo son admisibles aquellas figuras basadas en la concurrencia de la culpabilidad del autor en la comisión de la conducta (artículo 29 Superior), en el presente caso, la conducta infractora se configuró por las omisiones probatorias de la demandante, de manera que no se configura la causal exculpatoria alegada. Por tanto, corresponde confirmar la imposición de la sanción por inexactitud pero ajustada conforme con la nueva

liquidación de aportes ordenada por los cargos que prosperaron.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 179 ORDINAL 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01645-01(23850) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850)

Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano

Actor: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE COLOMBIA JORGE TADEO LOZANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 19 de abril de 2018, que resolvió (f. 387): Primero: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 193 de 04 de marzo de 2015 y RDC 159 de 07 de abril de 2016 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárese en firme las declaraciones por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social… correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2011. Así mismo, ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP que liquide los aportes a la seguridad social y parafiscales del año 2013… (teniendo en cuenta las vacaciones, horas cátedra, salud de los pensionados, descontando las planillas que fueron aportadas y corresponden a los periodos enero a diciembre del año 2013, sustrayendo los pagos del mes de enero de 2013 de…) y atendiendo a las consideraciones precedentes, junto con la sanción por inexactitud.

Tercero: No hay lugar a condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Entre el 04 de febrero de 2011 y el 21 de diciembre de 2011, la actora autoliquidó los aportes al Sistema de la Protección Social (SPS), por todos los periodos de 2011 (f. 282). Esas declaraciones y las de los periodos de 2013 fueron revisadas por la

demandada, quien profirió el Requerimiento para declarar o corregir nro. 278, del 29 de agosto de 2014 (ff. 48 a 55), notificado el 12 de septiembre de 2014 (f. 42), que precedió la expedición de la Liquidación Oficial nro. RDO 193, del 04 de marzo de 2015 (ff. 61 a 98). Dicha decisión fue modificada por la Resolución nro. RDC 159, del 07 de abril de 2016 (ff. 118 a 155), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta para los periodos de 2013. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 y 5):

1. Pretensión principal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850) Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano 1.1. Que se decrete la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– modificó las autoliquidaciones privadas correspondientes a los aportes al Sistema de la Protección Social presentadas… por los periodos mensuales comprendidos entre el 01/01/2011 a 31/12/2011

y 01/01/2013 a 31/12/2013, estableciendo: (i) mayores valores por mora e inexactitud de doscientos setenta y un millones cuatrocientos trece mil cien pesos m/cte. ($271.413.100) y (ii) una sanción por los mismos motivos por el monto de setenta y cinco millones seiscientos treinta mil seiscientos sesenta pesos m/cte. ($75.630.660), el cual se encuentra materializado en: 1.1.1. Resolución nro. RDO 193 del 04 de marzo de 2015, por medio de la cual se profirió liquidación oficial… 1.1.2. Resolución nro. RDC 159 del 7 de abril de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto… contra la Resolución No. RDO 193 del 4 de marzo de 2015. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representada mediante la declaración de que: 1.2.1. No existen montos inexactos a cargo… por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos mensuales del 01/01/2011 a 31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013 por no encontrarse ajustados a derecho los motivos en los que la UGPP sustentó su decisión. 1.2.2. No procede el cobro de ninguna sanción por los cargos anteriores en tanto éstos tampoco resultan procedentes por no fundarse en motivos ajustados a derecho. 1.2.3. Todo pago que se hubiese efectuado por concepto de las sumas liquidadas por la UGPP

debe ser objeto de devolución y/o compensación a mi representada.

2. Pretensión subsidiaria De no encontrarse nulos los actos administrativos demandados, se solicita al Honorable Tribunal ajuste la liquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social y la sanción por inexactitud a cargo… atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente demanda.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 128 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 647, 703, 706, 711, 712, 715, 742, 743, 745, 746 y 772 del ET; 17 de la Ley 344 de 1996; 5.º de la Ley 797 de 2003; 156 de la Ley 1151 de 2007; 30 de la Ley 1393 de 2010; 3.º, 5.º, y 9.º del CPACA; 244 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y; 178, 179 y 197 de la Ley 1607 de 2012; bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 37): Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos sin competencia funcional ni temporal. Lo primero porque, en esos periodos, la potestad fiscalizadora de la UGPP debía ser precedida por una actuación de las administradoras de los aportes al SPS, la cual no habría ocurrido en el caso concreto. Lo segundo ya que la notificación del requerimiento para declarar o corregir habría ocurrido después de vencido el plazo previsto en los artículos 705 y 714 del ET, aplicables por remisión del artículo 156 de la

Ley 1151 de 2007. De otra parte, censuró que su contraparte determinara la obligación tributaria sin valorar las declaraciones de corrección provocada presentadas, pues ello violaría el debido proceso aunque los pagos efectuados se imputaran en la etapa de cobro coactivo. Alegó que la demandada infringió los derechos de defensa y contradicción, pues omitió motivar las adiciones a la base gravable por gastos de administración y vacaciones. En el último caso, reprochó que no se valorara su contabilidad, exigiendo una certificación del revisor fiscal o contador, por cuanto ello desconocería la regla de libertad probatoria; y argumentó que aunque la base gravable del periodo de vacaciones se calculaba a partir del IBC del mes anterior, en el sub examine debía excluirse del cómputo una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850) Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano prima extra-salarial que, por error, declaró como gravada en el mes previo a las vacaciones.

Por otro lado, cuestionó que se adicionaran algunos pagos desalarizados y «gastos de representación y viáticos ocasionales», pese a que los primeros no superaron el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y los segundos no debían incluirse al calcularlo, porque no remuneraban el trabajo sino que facilitaban su realización. Además, refutó que se requiriera factura para acreditar que dichos gastos eran ocasionales, pues esa

prueba solo era exigible en los casos previstos en la ley. Asimismo, se opuso a las glosas relacionadas con los aportes de los trabajadores pensionados asegurado que sí probó ese estatus y que determinó las contribuciones hasta alcanzar la base gravable máxima de 25 SMLMV. También afirmó que su contraparte erró al estimar que la base gravable para trabajadores con salario integral era de 10 SMLMV. Adicionalmente, pidió excluir del IBC los valores que reportó en la columna «GM» de la nómina en el formato excel que aportó al procedimiento de revisión, comoquiera que se trataba de descuentos por inasistencias que erradamente informó como ingreso del trabajador. Censuró que, aunque la demandada aceptara que los profesores de «hora cátedra» laboraron por periodos inferiores al ordinario, determinara una obligación tributaria por periodos en que no se prestó el servicio; y explicó que, ante algunas novedades, pagó dos veces por los mismos trabajadores, por lo que debían imputarse todos los pagos efectuados. Por último, debatió la s

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