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CE - 25000-23-37-000-2016-01659-01(26387)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-01659-01(26387)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01659-01 (26387)

Demandante: Autogermana S.A.

P.J. : ¿La certificación de origen que aportó la actora con el recurso de reconsideración convirtió en intempestiva la solicitud para acogerse al trato arancelario preferencial, mediante liquidación oficial de corrección? ¿La declaración juramentada acerca de que la mercancía es originaria tiene fórmulas expresas que brinden idoneidad a la certificación?

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE LA MERCANCÍA - Término para acogerse al tratamiento preferencial arancelario APC E.U. / TARIFA DIFERENCIAL ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA ORIGINARIA / CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE LA MERCANCÍA / REQUISITOS DE LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE LA MERCANCÍA / TÉRMINO DE

SOLICITUD DE TRATO PREFERENCIAL ARANCELARIO / ACUERDO DE PROMOCIÓN

COMERCIAL APC / CRONOGRAMA DE DESGRAVACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

IMPORTADOS / CRITERIOS CONVENIDOS POR LOS ESTADOS PARTES PARA CALIFICAR UNA MERCANCÍA COMO ORIGINARIA Sobre ese asunto debatido, la actora y el tribunal consideraron que, a la luz del referido APC la mercancía que importó en julio de 2012 estaba sujeta a una tarifa diferencial arancelaria equivalente al 31.5 %, en tanto que era originaria de uno de los países Parte y que presentó la solicitud de acogimiento a dicho beneficio dentro del año siguiente a la fecha de las importaciones, según lo regulado en el numeral 5.º del artículo 4.19 del APC, pues, a pesar

de que con la petición acompañó una certificación que correspondía a un período de importaciones diferentes a las de julio de 2012, subsanó dicho yerro al momento de interponer el recurso de reconsideración con la entrega de la certificación que sí correspondía a la fecha de las importaciones relacionadas en su petición de expedición de liquidación oficial de corrección. También comprobó que la certificación sí era expresa frente al cumplimiento de la regla específica de origen, consistente en un valor de contenido regional mayor al 35 %, obtenido con el método de costo neto y la declaración juramentada inserta daba cuenta de la veracidad y exactitud de lo certificado. Con todo, su contraparte consistentemente ha considerado que la acreditación de todos los requisitos para acceder al trato arancelario preferencial deben concurrir con la petición que se radique dentro de ese plazo de un año que fija el acuerdo, así que el ajuste de la certificación dentro de la actuación administrativa tendría que hacerse siempre que se haga dentro del término legalmente permitido para sustentar su petición, pues en caso contrario se ampliaría el plazo legal de un acuerdo comercial, cuya normativa es vinculante dentro del ordenamiento interno. En lo referente a la certificación de que la mercancía era originaria, sostuvo que la letra i) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 exige que la declaración juramentada de la certificación de origen incluya de forma expresa el que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del acuerdo, para así demostrar que son originarias, pero ello fue incumplido. Como se aprecia, los únicos requisitos que la autoridad estima incumplidos son los que señala el numeral 5.º del artículo 4.19, Capítulo 4 del APC y la letra i) del artículo 67 del Decreto 730

de 2012, pues no se trató de un procedimiento de verificación de origen tendente a desvirtuar la regla de origen que haya escogido el productor que en esta ocasión emitió la certificación, a efectos de que el importador se acogiera al trato arancelario preferencial de su mercancía importada en julio de 2012. En ese sentido, tal como lo concluyó el tribunal, bastaría con que la actora enervara dichos incumplimientos para que se acceda a la solicitud de la liquidación oficial de corrección con fines de reliquidación de los tributos aduaneros que pagó en las declaraciones de importación inicialmente presentadas ante la aduana. Además, tampoco es un hecho controvertido el que la tarifa diferencial según el cronograma de desgravación de los vehículos importados era equivalente al 31.5 %, de acuerdo con el APC. Con miras a resolver el primer cuestionamiento de la apelante, se precisa que la actora importó vehículos en julio de 2012, respecto de los cuales pretende acogerse al acuerdo preferencial para la integración económica, denominado el Acuerdo de Promoción Comercial (APC) y su Protocolo Modificatorio (Ley 1166 de 2007), incorporado en la legislación interna mediante la Ley 1143 de 2007, reglamentada en el Decreto 730 de 2012 (modificada por el Decreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01659-01 (26387) Demandante: Autogermana S.A. 1546 de 2012) y promulgada en el Decreto 993 de 2012. Al momento de la presentación y

aceptación de las declaraciones de importación (i. e., entre el 03 y el 30 de julio de 2012), la demandante no se acogió al tratamiento preferencial arancelario de los vehículos clasificados en las subpartidas 8703.23, 8703.24, 8703.32 y 8703.33, que consistía en una desgravación del arancel (categoría de desgravación C) de manera paulatina en diez etapas anuales iguales, empezando en el primer año de la vigencia del APC (15 de mayo de 2012) en un arancel del 31.5 %, conforme al Anexo 2.3 del acuerdo, al cronograma de desgravación y al artículo 9.º del Decreto 730 de 2012. No obstante, el Capítulo 4 del APC, específicamente el numeral 5.º del artículo 4.19 —relativo a las obligaciones de las importaciones—, faculta al importador de las mercancías originarias para acogerse a dicho beneficio al momento de la importación o, dentro del año siguiente a la fecha de las importaciones. A tal fin, el importador del país Parte del acuerdo está sujeto a lo acordado sobre las reglas de origen, como lo es la observancia de los criterios convenidos por los estados partes para calificar una mercancía como originaria, particularmente, la fijación de reglas generales y específicas de origen, más los procedimientos para acreditar el trato preferencial de la mercancía, como es la solicitud de dicho tratamiento con la respectiva certificación de origen expedida por el productor, exportador o importador, según los lineamientos de dicho acuerdo, en consonancia con el artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Sobre este particular, la Sala ha reconocido la

posibilidad a los contribuyentes de que, en el evento de emplear ese plazo concedido de un año siguiente a la fecha de importación, el dies a quo corresponderá al de la fecha de la obtención del levante de la mercancía, conforme al artículo 125 del entonces Decreto 2685 de 1999 (aplicable para la época de los hechos), en consideración a que esa etapa en la importación supone el previo cumplimiento de los pagos de los tributos aduaneros y la disposición de las mercancías, lo que compagina con la definición de importación consistente en introducción de mercancías de procedencia extranjera dentro del territorio aduanero nacional (artículo 87 ibidem) (sentencia del 10 de febrero de 2022, exp. 24932 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Ahora bien, la solicitud de acogimiento de trato arancelario preferencial se deberá acompañar con la certificación de origen (letra d, artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 4.15 del APC), la que para el asunto debatido no debe ser diligenciada mediante un formato oficial que hubiere adoptado los países negociadores dentro del referido APC, sin perjuicio de que dicho acuerdo fije los parámetros —no limitados— que debe contener para que las autoridades logren corroborar el cumplimiento de las normas de origen (numeral 2.º del artículo 4.15 del acuerdo); lineamientos que se acogieron internamente, no obstante de que fueron especificados con mayor grado de detalle en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012. A la luz de esa normativa, cuando las mercancías importadas hayan sido sometidas a múltiples embarques, deberá indicarse el período de

importación que cubre la certificación y cumplir los restantes requisitos allí establecidos. En lo pertinente, la letra i) de ese dispositivo indica que la declaración juramentada debe certificar que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del acuerdo. Sobre el análisis de ambos requisitos, el de oportunidad para el acogimiento del trato arancelario preferencial y el del requisito de la declaración juramentada de la certificación, debe reiterarse lo decidido en las sentencias del 18 de febrero de 2021 y del 11 de agosto de 2022 (exps. 24545 y 26111, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), en las que coinciden los supuestos fácticos y jurídicos e incluso las mismas partes procesales. En la primera de esas decisiones, la Sala reconoció que la certificación de origen aportada junto con el recurso de reconsideración que sí correspondía a la del período de las declaraciones de importación, sobre las que pretendía la actora acogerse al TAP, debió ser tenida en cuenta por la autoridad aduanera, en el entendido de que, «tanto el artículo 4.15 del APC como el artículo 75 del Decreto 730 del 2012, al fijar el término preclusivo de un año con el que cuenta el importador para obtener el reconocimiento del tratamiento preferencial, no disponen en algún modo que únicamente dentro de ese mismo lapso podrá corregir o aclarar la certificación de origen que se acompaña con la petición, de ahí que el razonamiento de la autoridad aduanera desborda el alcance interpretativo del acuerdo comercial, pues lo certero en la redacción de esas disposiciones es que la solicitud es la que debe radicarse en tiempo». Asimismo, se precisó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01659-01 (26387) Demandante: Autogermana S.A. que el peticionario del trámite debatido, que a su vez encarna la condición de importador y de contribuyente, goza de las mismas garantías de defensa y contradicción que no pueden verse restringidas de forma injustificada en la etapa de impugnación, pues no de otra forma puede ejercitarse la contradicción contra la decisión emitida (artículo 29 de la Carta), de modo que, aún en esa etapa de la actuación, se tiene el derecho constitucional de aportar y pedir pruebas que, con el cumplimiento de su idoneidad, pertinencia y necesidad, contribuyan a que el funcionario reconsidere o revise su decisión, conforme al artículo 744.4 del ET, aplicable por remisión del artículo 471 de la legislación aduanera. Adicionalmente, la Administración no podrá relevarse de cumplir el mandato del artículo 80 del CPACA, el cual se encuentra implícito en la legislación aduanera, dado que orienta a que la decisión del recurso se contraiga a las peticiones oportunamente planteadas y a las que surjan con motivo del recurso, dentro de este, la valoración de las pruebas aportadas, a fin de cumplir con el requisito de motivación de los actos administrativos y de salvaguardar los principios de comunidad de la prueba y de congruencia del procedimiento administrativo, posición jurídica sobre la que el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de referirse al resolver otros asuntos

(sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp. 17425, CP: William Giraldo Giraldo y del 02 de marzo de 2017, exp. 11001-03-24-000-2015-00310-00, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio [E]). Igualmente, en el precedente del expediente 26111, la Sección estableció que a cambio de fórmulas expresas para certificar el origen de la mercancía, el APC suscrito con EE. UU. no adoptó un formato oficial de certificación, por lo cual, la identificación de la regla específica de origen de los vehículos importados «equivaldrá a la acreditación de que la mercancía es originaria de uno de los países Parte», ello sumado a que la propia declaración juramentada asegura que la certificación es veraz. Precisado el derecho aplicable, en el asunto debatido, son hechos no controvertidos entre las partes, el que la actora importó vehículos procedentes de EE. UU. entre el 03 y 30 de julio de 2012, pero que al momento de presentar y aceptarse dichas declaraciones de importación no se acogió al trato arancelario preferencial aplicable para su mercancía, de modo que pagó los tributos aduaneros sin atender a la tarifa arancelaria diferenciada aplicable para esa fecha (31.5 % del arancel sobre el valor en aduanas); en cambio, el 24 de mayo de 2013, radicó petición de expedición de liquidación oficial de corrección con fines de acogerse al TAP y que se le liquidara lo pagado en exceso con fines devolutivos. La autoridad en los actos acusados acepta que dicha petición fue oportuna al tenor del plazo establecido en el artículo 4.15 del acuerdo; empero, desestimó la

petición dado que la certificación incorporada cubría el período de importaciones realizadas en el año 2013, que no de la fecha de las importaciones relacionadas en el petitum —2012— y la declaración jurada no decía expresamente que la mercancía era originaria. Con la finalidad de subsanar el yerro del período de la certificación cuestionado por la demandada, la actora, el 04 de enero de 2016, al interponer el recurso de reconsideración contra la negativa de su petición adjuntó la certificación aplicable para las importaciones efectuadas en el año 2012; pero esta no fue tenida en cuenta por la demandada al resolver el recurso, dado que la certificación de origen aportada, si bien sí era la relacionada con el período de las importaciones identificadas con su solicitud, fue entregada cuando ya había vencido el año de que trata el artículo 4.15 ibidem (índice 2). De conformidad con el fundamento jurídico 3.2 de las consideraciones, en esta oportunidad se reitera que la certificación incorporada con el escrito del recurso de reconsideración seguía siendo tempestiva, en tanto que se trataba de una prueba aportada dentro de la misma actuación administrativa que inició con la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección con fines de acogimiento al TAP. En la etapa de impugnación de la actuación administrativa era posible allegar la certificación, en la medida en que pretendía enervar los razonamientos que tuvo la autoridad para negar lo pedido, sin que su incorporación en el momento de definirse la impugnación equivalga a que la solicitud radicada en tiempo se convierta en intempestiva, según lo juzgado por esta corporación en el precedente del 18 de febrero de 2021 (exp. 24545, CP: Julio Roberto Piza

Rodríguez). A su turno, verificada la certificación, la Sala ratifica que el señalamiento de la regla específica de origen certificada por el productor de los vehículos importados resulta suficiente para que se deduzca que estos son originarios de uno de los países Parte. No Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01659-01 (26387) Demandante: Autogermana S.A. prosperan los cargos de apelación.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL APC – ARTÍCULO 4.19

NUMERAL 5 / DECRETO 730 DE 2012 - ARTÍCULO 67 LITERAL I / DECRETO 730 DE 2012 - ARTÍCULO 77 / LEY 1166 DE 2007 / LEY 1143 DE 2007 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744.4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de ambos requisitos, el de oportunidad para el acogimiento del trato arancelario preferencial y el del requisito de la declaración juramentada de la certificación, debe reiterarse lo decidido en las sentencias del 18 de febrero de 2021 y del 11 de agosto de 2022 (exps. 24545 y 26111, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), en las que coinciden los supuestos fácticos y jurídicos e incluso las mismas partes procesales. ¿Existe defectos sustanciales (fallo ultra petita y con defecto sustancial) de la providencia impugnada?

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Límites / FALLO ULTRA PETITA / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y SUS INTERESES En lo referente al tercer cargo de apelación, la demandada plantea que el a quo decretó un restablecimiento del derecho inconsecuente con la pretensión de la actora, debido a que la sociedad pretendía la corrección oficial de sus declaraciones de importación y con base en este acto podría adelantar el procedimiento de devolución de las sumas pagadas en exceso, conforme al trámite previsto en los artículos 548 a 561 del Decreto 2685 de 1999. Sobre ese particular, se reitera, conforme a los mencionados precedentes jurisprudenciales, que al verificarse el escrito de petición de la demandante se pretendió la obtención de la reliquidación de los tributos aduaneros, específicamente del arancel, con fines de que se determinaran pagos en exceso sujetos a devolución, pero este último procedimiento debe someterse de forma independiente a la expedición de la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación, conforme a lo reglado en los artículos 550 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, dado que debe preexistir el acto de liquidación que fundamentará la petición de devolución y los eventuales intereses del artículo 863 del ET. Así, le asiste razón a la apelante al reprochar el restablecimiento decretado, en tanto que no es la consecuencia jurídica del acto anulado, el cual, se repite, negó la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida y no una devolución. Prospera el cargo de apelación, por lo cual se

modificará el restablecimiento del derecho reconocido por el tribunal en lo atinente al reconocimiento de la devolución de la suma reconocida por el tribunal y de los intereses decretados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO - ARTÍCULO 548 / ESTATUTO ADUANERO - ARTÍCULO 549 / ESTATUTO ADUANERO - ARTÍCULO 550 / ESTATUTO ADUANEROARTÍCULO 560 / ESTATUTO ADUANERO - ARTÍCULO 561 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de ambos requisitos, el de oportunidad para el acogimiento del trato arancelario preferencial y el del requisito de la declaración juramentada de la certificación, debe reiterarse lo decidido en las sentencias del 18 de febrero de 2021 y del 11 de agosto de 2022 (exps. 24545 y 26111, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), en las que coinciden los supuestos fácticos y jurídicos e incluso las mismas partes procesales.

P.J. : ¿Procede la condena en costas en segunda instancia en el presente proceso?

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01659-01 (26387)

Demandante: Autogermana S.A.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE

LA CONDENA EN COSTAS – Configuración

Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., uno (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01659-01(26387)

Actor: Autogermana S.A.

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Certificación de origen de la mercancía, Término de solicitud de trato preferencial arancelario APC EE. UU. Devolución de pagos en exceso y sus intereses.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 04 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a la nulidad de los actos demandados y en restablecimiento del derecho: declaró procedente la expedición de liquidación oficial de corrección, ordenó la devolución de la suma de $120.215.000 por pago en exceso de aranceles aduaneros, junto con los intereses corrientes y moratorios del

artículo 863 del ET; negó las pretensiones de naturaleza indemnizatoria y se abstuvo de condenar en costas (índice 30)1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3116, del 09 de diciembre de 2015, la demandada negó la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección con fines de determinación de pago en exceso de tributos aduaneros afectos a devolución, teniendo en cuenta que los vehículos importados por la demandante eran originarios de los EE. UU, por lo cual estaban sujetos a una tarifa disminuida del arancel, conforme al APC suscrito entre ese país y Colombia. Luego de recurrir en reconsideración esta decisión, la autoridad confirmó su negativa en la Resolución nro. 03-236-408-601-0286, del 30 de marzo de 2016 (índice 2)2. 1 Del repositorio informático Samai del tribunal. 2 Del repositorio informático Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01659-01 (26387)

Demandante: Autogermana S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos: a. Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3116, del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial (…), mediante la cual se niega una solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución presentada por la empresa Autogermana S.A. para las declaraciones de importación con fecha de levante de mayo del año 2012. b. Resolución nro. 03-236-408-601-0286, del 30 de marzo de 2016, (…), por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…) confirmándola [la liquidación] en todas sus partes.

2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la (…) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, proferir la liquidación oficial de corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a (…) ($120.215.000).

3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la nación, (…), a pagar a mi poderdante, (…), el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga

efectiva la devolución de los mismos.

4. Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a la nación, (…), a pagar a mi poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.

5. Que se condene en costas a la nación, representada por la (…) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el caso en que el fallo que dé término a esta pretensión sea favorable a mi representada.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 29 constitucional; 4.15 y 4.19 (numeral 5.º) de la Ley 1143 de 2007 (aprobatoria del APC con los EE. UU.); 121 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); 66 a 75 del Decreto 730 de 2012; 7.º, numeral 14 de la Resolución nro. 009, del 04 de noviembre de 2008, proferida por la DIAN, y el Concepto DIAN nro. 35, del 04 de mayo de 2007, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Con base en el APC suscrito entre Colombia y los EE. UU., adoptado internamente con la Ley 1143 de 2007 y el Decreto 730 de 2012, la actora estimó que la demandada quebrantó

el acuerdo comercial al negar la solicitud de reliquidar los tributos aduaneros por pago en exceso, bajo la consideración de que la certificación de origen presentada con el recurso de reconsideración era extemporánea, dado que la adjuntada con la solicitud de expedición de liquidación oficial no cubría el período de las importaciones de vehículos que estarían beneficiadas del trato arancelario preferencial del referido acuerdo. Que, en todo caso, la certificación correcta estaba en poder de la demandada en otra de las solicitudes que había radicado la usuaria aduanera, así que la autoridad debía dar prevalencia de la sustancia sobre la forma al momento de resolver el recurso interpuesto con el que acompañó la certificación correcta. Adicionó argumentos tendentes a ratificar que los vehículos importados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01659-01 (26387) Demandante: Autogermana S.A. eran originarios de EE. UU. al cumplir con la regla específica de origen (REO) de contar con más del 35 % del valor de contenido regional (VCR), obtenido bajo el método de costo neto, conforme a lo certificado, sin que el acuerdo fije formas rígidas para certificar que la mercancía era originaria.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2)3 y con ese fin expuso que los actos demandados negaron la petición, fundamentalmente, porque la certificación de origen, inicialmente entregada, amparaba mercancía importada en una anualidad diferente.

Además, para cuando la actora allegó la certificación de origen que sí correspondía al período de las declaraciones objeto de su solicitud, había vencido el término de un año para que el importador se pudiera acoger al tratamiento preferencial arancelario (en adelante, TAP), oportunidad que corría a partir de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación (artículo 75 Decreto 730 de 2012). Además, la certificación de origen no contiene de forma expresa el señalamiento de que la mercancía fuera originaria de los EE. UU., de acuerdo con la letra i) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, y la Circular nro. 000023, del 11 de mayo de 2012. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados (índice 2). Al efecto, consideró que a la luz del APC suscrito con EE. UU., la Ley 1143 de 2007, el Decreto 730 de 2012, junto con las normas que regulan el procedimiento de devolución de derechos aduaneros pagados en exceso (regulado en el entonces Decreto 2685 de 1999), la autoridad aduanera debió valorar la certificación de origen que aportó la sociedad al momento de interponer el recurso de reconsideración, dado que subsanaba el error anotado en el acto que negó la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección. Además, de conformidad con los artículos 66 y 67 del Decreto 730 de 2012, el hecho de que al momento de recurrir se hubiera entregado una certificación de origen diferente a la acompañada con la solicitud inicial, no convertía en intempestiva la petición que logró radicarse dentro del término de un año desde las

importaciones. En lo atinente a la declaración juramentada de la certificación, comprobó que cumplía los requisitos para establecer el origen de la mercancía, atendiendo a la identificación de la regla específica de origen que se enunció en la certificación y a que no existía formato oficial que regulara la forma de hacer dicha acreditación. Así, declaró procedente la expedición de la liquidación oficial, la devolución de la suma pretendida con los respectivos intereses del artículo 863 del ET y desestimó las peticiones de carácter indemnizatorio por ausencia de prueba que respaldara su acaecimiento. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (índice 2). Insistió en que la certificación de origen aportada con la solicitud de devolución era inválida porque cubría un período de importaciones diferente al que debía acreditarse para obtener el TAP y aquella certificación entregada con el recurso de reconsideración fue extemporánea porque para el momento de adjuntarse se superaba el plazo del año que establecen los artículos 66, 67 y 75 del Decreto 730 de 2012. En sustento de que la prueba aportada en la etapa de impugnación de los actos no es válida invocó lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado (exp. 11001-03-15000-2003-00442-01, CP: Susana Buitrago Valencia), en la cual se estudió la diferencia entre las etapas administrativas para decidir de fondo una situación jurídica y el momento para desatar el recurso interpuesto. Aseguró que la certificación no incluyó la anotación expresa 3 Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por poder insuficiente del apoderado e indebida

representación; no obstante, en audiencia inicial se desestimó, en tanto que el poder fue subsanado tras la inadmisión de la demanda (índice 2). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01659-01 (26387) Demandante: Autogermana S.A. de que la mercancía fuera originaria y, finalmente, consideró que la decisión fue ultra petita en el reconocimiento de intereses corrientes del artículo 863 del ET, dado que la actora pretendió intereses comerciales; sin perjuicio de esto, también adujo que el fallo incurrió en un error sustancial, por cuanto los intereses reconocidos desde la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto no son los que proceden, sino los intereses de mora del artículo 192 del CPACA, que se reconocen desde la ejecutoria de la providencia y, de todas formas, los intereses del artículo 863 del ET proceden ante la solicitud de devolución de sumas pagadas de forma indebida o en exceso, pero los actos acusados no resuelven una petición en ese sentido que debería hacerse conforme al procedimiento de los artículos 628 a 632 del Decreto 390 de 2016 [actualmente derogado], antes 548 a 561

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