CE-25000-23-37-000-2016-01662-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2016-01662-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO POR PLAGIO EN INSTITUCIÓN UNIVERSITARIAAjustado a parámetros establecidos por la Corte Constitucional [S]e evidencia dentro del plenario que la Decanatura de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Pontificia Universidad Javeriana dio apertura al proceso disciplinario en contra de la [actora], (…) por presuntamente haber incurrido en plagio, conducta que es considerada como una falta gravísima, de acuerdo a lo establecido en el numeral 129, literal b), del reglamento de estudiantes. (…) de la lectura de la actuación disciplinaria se observa que, (…) la [actora] ejerció su derecho de defensa, poniendo de presente que la investigación realizada en la Maestría en Relaciones Internacionales había sido sustentada en su actividad personal, la cual se edificó en un proceso de acompañamiento y estudio con la docente asignada para tal fin (…) la Sala constata que el proceso disciplinario adelantado por la Pontificia Universidad Javeriana no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la educación y al buen nombre de la [actora], pues se ajustó a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional (…) para la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por instituciones universitarias. (…) Igualmente, la Sala evidencia que el Ministerio de Educación Nacional tampoco vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues no había lugar a que interfiriera en el proceso
disciplinario adelantado en contra de la accionante, ya que éste se adelantó de acuerdo a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 - NUMERAL 23 / REGLAMENTO ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA JAVIERIANA - NUMERAL 124 - LITERAL B / REGLAMENTO ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA JAVIERIANANUMERAL 128 / REGLAMENTO ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD
PONTIFICIA JAVIERIANA - NUMERAL 129 - LITERAL B / REGLAMENTO
ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA JAVIERIANA - NUMERAL 130 / REGLAMENTO ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA JAVIERIANA - ARTÍCULO 146
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan un servicio público de educación, ver la sentencia T-531 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; sobre la autonomía universitaria, consultar las sentencias T-263 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-281A de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; con respecto a los límites constitucionales de la autonomía universitaria, ver las sentencias T-929 de 2011 y
T-141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; en cuanto al contenido mínimo que debe contener el reglamento de cualquier institución universitaria, consultar la sentencia T-301 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y finalmente, sobre la garantía constitucional que brinda la aplicación del debido proceso en los procedimientos disciplinarios universitarios de naturaleza pública y privada, ver la sentencia T-720 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, todas las anteriores de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01662-01(AC)
Actor: ALEJANDRA PAOLA SÁNCHEZ BOLÍVAR
Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Se decide la impugnación presentada por Alejandra Paola Sánchez Bolívar, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Alejandra Paola Sánchez Bolívar presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la educación y al buen
nombre, en que, a su juicio, incurrieron la Pontificia Universidad Javeriana y el Ministerio de Educación Nacional, porque adelantaron un proceso disciplinario en su contra, por un supuesto fraude cometido en su tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, sin darle “…oportunidad de oponerse a las actuaciones, [además de que]… no le fue reconocida personería al apoderado designado por aquella, así como tampoco fueron tenidas en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas al procedimiento”. 1.2. Hechos En enero de 2014, la señora Alejandra Paola Sánchez Bolívar inició estudios de Maestría en Relaciones Internacionales en la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, donde se le asignó a la doctora Ingrid Paola Cruz González como directora de tesis. Una vez presentado el proyecto de tesis al jurado evaluador, el doctor Ricardo Betancourt, quien hizo parte del mismo, emitió un concepto sosteniendo que el trabajo de grado constituía plagio en varios aspectos. En vista de lo expuesto, la Decanatura de la Facultad de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Pontificia Universidad Javeriana abrió una investigación disciplinaria en contra de la señora Alejandra Paola Sánchez Bolívar, la cual culminó con la expulsión de la estudiante del ente educativo. En el entretanto, la estudiante presentó una petición1 a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, solicitando “…la intervención… con el fin de que la Universidad Javeriana revoque la sanción impuesta por el presunto plagio cometido en la elaboración de tesis grado y
asimismo permita la obtención del título de Magister”. Por escrito de 3 de agosto de 2016, el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación respondió la solicitud de la actora, señalando que “…las actuaciones adelantadas por la Universidad Javeriana se encuentran enmarcadas dentro de sus disposiciones reglamentarias y la sanción impuesta se encuentra sustentada en las normas referidas. Así las cosas, el trámite adelantado por usted ante esta Subdirección se da por surtido, toda vez que no nos asiste facultad legal para intervenir en la decisión tomada por la institución”. Bajo el anterior contexto, la señora Alejandra Paola Sánchez Bolívar considera que la Pontificia Universidad Javeriana y el Ministerio de Educación Nacional vulneran sus derechos fundamentales porque adelantaron un proceso disciplinario en su contra, por un supuesto fraude cometido en su tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, sin darle “…oportunidad de oponerse a las actuaciones, [además de que]… no le fue reconocida personería al apoderado designado por aquella, así como tampoco fueron tenidas en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas al procedimiento”. 1.3. Pretensiones La señora Alejandra Paola Sánchez Bolívar solicita, de forma general, amparar 1 Dentro del expediente no se observa fecha de presentación de la petición. sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la educación y al buen nombre. 1.4. Actuación Por auto de 5 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la
Pontificia Universidad Javeriana y al Ministerio de Educación Nacional. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. La Pontificia Universidad Javeriana solicitó negar la acción de tutela, manifestando que expulsó a la accionante de la Maestría en Relaciones Internacionales, luego de constatar que su trabajo de grado transcribía apartes de documentos que no habían sido referenciados en el mismo. Adicionalmente, manifestó que brindó garantías procesales a la señora Sánchez Bolívar para que pudiera ejercer su derecho de defensa durante la investigación disciplinaria realizada en su contra. 1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que el proceso disciplinario adelantado por la Pontificia Universidad Javeriana en contra de la actora había cumplido con el reglamento interno del ente disciplinario, que disponía la expulsión del estudiante cuando se incurría en una falta grave, como lo era el plagio. 1.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2016, negó el amparo deprecado, manifestando que el proceso disciplinario adelantado contra la señora Alejandra Paola Sánchez Bolívar se ciñó a lo dispuesto en el reglamento estudiantil de la Pontificia Universidad Javeriana, el cual establece como falta gravísima, sancionable con expulsión, el plagio. En este sentido, puso de relieve que el Ministerio de Educación Nacional no estaba obligado a actuar en el proceso disciplinario, al constatar que el proceso sancionatorio llevado en contra de la actora, cumplió con los lineamientos
expuestos para el efecto en el reglamento estudiantil del ente educativo. 1.7. La impugnación La señora Alejandra Paola Sánchez Bolívar impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que el a quo omitió “incorporar aspectos fácticos relevantes relacionados con los derechos invocados en la demanda de tutela, que son de trascendencia, [a saber], a) la tutora no cuenta con CvLAC (registro de todo investigador ante Colciencias), sin embargo, acompañó y avaló el trabajo; b) la configuración de falta - presunta falta disciplinariaen el contexto normativo del acuerdo expedido por la Pontificia Universidad Javeriana, que se aparta del principio de legalidad en cuanto a la falta (omite señalar las clases de pliegos) y la sanción a imponer - por lo que existe un referente normativo concreto frente a la conducta investigada; c) la omisión en el decreto de pruebas pertinentes y conducentes; d) desconocer pruebas parciales –conceptos de expertos - que de ser valorados conllevarían a una decisión absolutoria; e) el no permitir que mi defensa técnica me asistiera legalmente, pues no existió reconocimiento y fue desconocido; f) el imponerse y en gracia de discusión, la máxima sanción prevista, sin contemplar las explicaciones rendidas y las pruebas obrantes en el expediente; g) no existir razón legal para que mi caso fuera llevado por la Oficina de Asesoría Jurídica y trascendiera la Decanatura, por el hecho de colocar abogado - a quien no se permitió intervenir, h) el trato discriminatorio de que he sido objeto y que
fuera puesto en conocimiento del Decano”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares Respecto de la procedencia de acciones de tutela frente a particulares, la Corte Constitucional, en sentencia T-176A de 2014 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), manifestó lo siguiente: “La acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta, es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto. La acción de tutela constituye el mecanismo
excepcional idóneo para enfrentar las agresiones de particulares, contra persona que por sus condiciones o limitaciones se encuentra desposeída de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante situación vulneradora inadmisible e insostenible”: Ahora, en punto de la procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan un servicio público de educación, la Corte Constitucional, en sentencia T531 de 2014 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), indicó lo siguiente: “Esta Corporación ha dispuesto de manera reiterada que la procedencia de la acción de tutela contra instituciones educativas de carácter privado, también se justifica en la importancia que tiene el derecho a la educación en el desarrollo del ser humano, como soporte esencial en la construcción de un plan de vida”.
4. La autonomía universitaria El artículo 69 de la Constitución Política consagra el principio de autonomía universitaria y de la libertad administrativa, académica y económica de las instituciones de educación superior, al disponer que: “se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado”.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que la autonomía universitaria se expresa en las actuaciones relacionadas con los siguientes aspectos: (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus
profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos; y (vi) administrar sus propios bienes y recursos. En tal sentido, en sentencia T-281A de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), se lee: “Esta Corporación ha señalado que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (…) La Corte ha afirmado que la autonomía “no tiene el alcance de un derecho subjetivo, sino que se trata de una forma de protección específica de las universidades, que se concreta en un conjunto de atribuciones, facultades y libertades que tiene una seria incidencia en la eficacia de diversos derechos fundamentales, pero que no se encuentra por encima de estos”. Lo expresado, permite señalar que el principio de la autonomía universitaria no es absoluto y encuentra límites en diferentes garantías y derechos constitucionales. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el citado principio se encuentra limitado por el interés general, el orden público, el bien común y el orden constitucional. Sobre este asunto, la sentencia T-929 de 2011 dispuso: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de
disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley” La autonomía universitaria debe respetar los postulados, principios y derechos constitucionales, por lo tanto, la labor del juez de tutela se centra en ponderar los bienes jurídicos que se encuentren en conflicto teniendo como fundamento básico que “únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional”. Sin embargo, la actuación llevada a cabo por el juez debe ser minuciosa con el fin de comprobar la efectiva vulneración de un derecho fundamental ya que de lo contrario, se podría presentar una intervención irracional en la libertad universitaria”. Sin embargo, la autonomía universitaria no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el debido proceso, que implica la observancia del principio de legalidad y el de confianza legítima. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-141 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), señaló los límites constitucionales de la autonomía universitaria, así: “Las Universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser su filosofía, la manera en que
van a funcionar administrativa y académicamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. No obstante, dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el debido proceso, que implica la observancia del principio de legalidad y el de confianza legítima”. Sin embargo, la autonomía universitaria no es una potestad absoluta, pues existen límites a su ejercicio, que están dados principalmente por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de toda la comunidad del centro universitario. Así pues, se ha señalado que “a discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por ‘(i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para
garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos” Así las cosas, uno de los límites que se ha trazado a la actividad autónoma que pueden desarrollar las Universidades, es precisamente el del respeto por el debido proceso, pues esta Corte ha sido clara en establecer que la autonomía no puede, bajo ninguna circunstancia ser sinónimo de arbitrariedad, por esto, es obligatorio que en los reglamentos se señalen las conductas que pueden ser consideradas como faltas, la sanción que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a cabo en caso de que algún estudiante incurra en una de ellas”.
5. El debido proceso en los procesos disciplinarios universitarios En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la garantía constitucional al debido proceso tiene aplicación en los procesos disciplinarios adelantados por los centros educativos de naturaleza pública y privada. Así lo hizo saber, por ejemplo, en sentencia T-720 de 2012 (Luis Ernesto Vargas Silva), cuando afirmó: “De acuerdo con lo que hasta aquí se ha expuesto, la concepción de la autonomía universitaria incluye la potestad de establecer los procedimientos disciplinarios a cada institución educativa, dentro de los cuales en todo caso, debe tenerse en cuenta la garantía y respeto de los derechos fundamentales de los estudiantes.
El artículo 29 constitucional consagra el debido proceso, el cual se aplicará “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, entre las cuales, deben incluirse aquellos procesos adelantados por las universidades, que si bien tienen una autonomía reconocida especialmente por la Constitución, ello no significa que no deban tener en cuenta el pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, “es
decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.” No obstante lo anterior, el respeto por el debido proceso debe armonizarse con la garantía de la autonomía universitaria y, en esta medida se debe observar siempre “la naturaleza flexible propia de los procesos disciplinarios que se surten dentro de los centros docentes y, de otra, los derechos mínimos de los integrantes de la comunidad universitaria”. En ese orden de ideas, la Corte ha sostenido siempre que la potestad sancionatoria de las universidades, debe observar lo dispuesto por los reglamentos internos que a su vez, tienen que sustentarse en la garantía y respeto por los principios constitucionales y legales al debido proceso. Esto significa que dentro de los procesos disciplinarios y en concordancia con la garantía institucional de la autonomía universitaria, éstos deben contemplar el contenido mínimo de las garantías de los procesos penales; así pues, “la potestad sancionatoria de los centros educativos no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales” Sobre el particular, la Corte ha establecido que “toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento, así sea mínimo, que intuya la garantía de su defensa.” Para darle contenido a esta garantía del debido proceso, en la sentencia T-301 de 1996, la Corte teniendo en cuenta su jurisprudencia, puso de presente que “en los reglamentos de cualquier institución universitaria se deben contener como mínimo los siguientes elementos: (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las
sanciones respectivas; (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción, el cual debe garantizar el derecho de defensa del inculpado.” Más adelante, en la misma providencia, la Corte señaló: “En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades
competentes.”
6. El caso concreto La señora Alejandra Paola Sánchez Bolívar presentó acción de tutela en contra de la Pontificia Universidad Javeriana y del Ministerio de Educación Nacional, porque, a su juicio, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la educación y al buen nombre, porque se adelantó un proceso disciplinario en su contra, por un supuesto fraude cometido en su tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, sin darle “…oportunidad de oponerse a las actuaciones, [además de que]… no le fue reconocida personería al apoderado designado por aquella, así como tampoco fueron tenidas en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas al procedimiento”.
Bajo el anterior contexto, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si, en efecto, la Pontificia Universidad Javeriana y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la educación y al buen nombre de la accionante, al adelantar el proceso disciplinario en su contra, por fraude cometido en su tesis de Maestría en Relaciones Internacionales. En este orden de ideas, sea lo primero señalar que, se evidencia dentro del plenario que la Decanatura de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Pontificia Universidad Javeriana dio apertura al proceso disciplinario en contra de la señora Sánchez Bolívar, mediante Oficio No. DA-CP-0045 de 2016 (15 de febrero)2, por presuntamente haber incurrido en plagio, conducta que es
considerada como una falta gravísima, de acuerdo a lo establecido en el numeral 129, literal b), del reglamento de estudiantes. En el oficio se lee: “De acuerdo con la comunicación suscrita por el Dr. Ricardo Betancourt 2 Folio 51 del Cuaderno principal. a la Directora de la Maestría en Relaciones Internacionales, Martha Lucia Márquez Restrepo, existen indicios de que usted ha cometido una falta disciplinaria en la elaboración del trabajo de grado titulado “Ciencia Tecnología en Innovación: pilar fundamental para el desarrollo regional”.
1. En la comunicación recibida en esta Decanatura, señala el profesor Betancourt que al revisar el documento encontró que “el trabajo de grado contiene plagios de distintos documentos”.
2. Así mismo, el profesor Ricardo Betancourt hace entrega del concepto del trabajo de grado en el que se indica los párrafos copiados textualmente, las páginas en los que se encuentran, el lugar para ubicar el documento de donde presuntamente tomo el texto y el lugar donde se haya el fragmento transcrito.
3. Se anexa como prueba el correo suscrito por el docente de la asignatura, en el que informa sobre la falta cometida y los soportes que evidencian los párrafos que fueron copiados en el trabajo presentado por usted.
4. De conformidad con el Reglamento Estudiantil, numeral 140, literal e), usted cuenta con cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, para responder y hacer sus descargos sobre los puntos contenidos en la presente notificación, mediante escrito dirigido a esta Decanatura. Podrá anexar las pruebas que pretende hacer valer y solicitar la práctica de las que considere
oportunas para fundamentar sus descargos. El período para adelantar estas pruebas adicionales no excederá de diez (10) días hábiles.
5. Si no hace uso de su derecho de responder dentro del plazo estipulado, se entiende que se atiene a lo probado en el proceso.
6. Le recuerdo que se considera falta gravísima de conformidad con el Reglamento de Estudiantes, numeral 124 literal b), “Todas las modalidades de plagio”: y según numeral 129. “De acuerdo con los atenuantes o agravantes de responsabilidad, las faltas gravísimas serán sancionadas con: a. la suspensión del estudiante o a quien se le cancelará la matrícula y solo podrá ser readmitido una vez cumplido el tiempo de la suspensión o, b. la expulsión del estudiante, a quien se le cancelará la matrícula y no podrá ser admitido posteriormente a ninguno de los programas ofrecidos por la universidad.
7. Adicional a la sanción disciplinaria, el fraude en actividades, trabajos, y evaluaciones académicas, se sancionara académicamente con la perdida de la asignatura, la cual será calificada con nota definitiva de cero punto cero (0.0) (Reglamento del Estudiante numeral 128): En el trámite del proceso disciplinario, concretamente el 3 de marzo de 2016, fueron decretadas las pruebas que a consideración de la Decanatura de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales eran pertinentes para decidir el asunto objeto del proceso disciplinario. El pronunciamiento en tal sentido es del siguiente
tenor: “RESUELVE PRIMERO: NO CONCEDER la solicitud del Historial de calificaciones de la señorita Sánchez Bolívar durante el pregrado y la verificación de
antecedentes disciplinarios, no es necesaria ni conducente en la medida en que no guarda relación con el objeto del proceso, por cuanto la falta disciplinaria de la accionada fue cometida durante sus estudios de maestría no de pregrado.
SEGUNDO: APORTAR el certificado de notas obtenidas por la estudiante en sus estudios de maestría, los Formatos de Tutoría I y II con la respectiva calificación y los Artículos: "La anarquía es lo que los estados hacen de ella. La construcción social de la política de poder" de Alexander Wendt. Revista Académica de Relaciones Internacionales, num. 1, marzo de 2005, GERIUAM. ISSN 1699-3950. 34 folios y "Posmodernismo y constructivismo: su utilidad para analizar la política exterior colombiana". Leonardo Carvajal. Revista Teoría de las relaciones internacionales, págs. 201 - 218, num 14, 2009. Los cuales deberán ser remitidos por la disciplinada en un término no mayor a c
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