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CE-25000-23-37-000-2016-01712-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2016-01712-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - No implica vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]scapa de la órbita de competencia del juez constitucional el análisis relativo a si la Fiscalía General de la Nación nombró al [actor] en un cargo distinto para el cual éste había concursado, circunstancia que trae intrínsecamente la cuestión referente al lugar en el cual el actor debe o debió prestar sus servicios, debido a que el accionante alega haberse presentado para un cargo en la sede de la entidad en Bogotá y fue nombrado en la Seccional de Barrancabermeja. (…) para la Sala es claro que la aplicación al caso en concreto que hizo la autoridad judicial del inciso 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 es razonable, ya que de conformidad con la Resolución (…) de 2015, se entiende que el lugar donde debió prestar sus servicios era Barrancabermeja, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado por el [actor]. (…) la aplicación de un factor de competencia no implica per se una vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia como lo alegó el [actor] tanto en el escrito de tutela como en el de la impugnación. Por el contrario, dichos factores permiten establecer el juez competente para resolver el caso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134D / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 - NUMERAL 2LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 - INCISO 3 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 12 / ACUERDO 058 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADOARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de legalidad de los actos administrativos, ver la sentencia C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01712-01(AC)

Actor: ALBERTO ENRIQUE BERMÚDEZ PARRADO

Demandado: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Alberto Enrique Bermúdez Parrado, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 7 de septiembre del 20161 en la Secretaría General del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de las providencias del 24 de junio de 2016 y 19 de agosto del mismo año, mediante las cuales la autoridad judicial accionada ordenó remitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 11001-33-35-020-2016-00209-00, donde actúa como demandante el tutelante y como demandando la Fiscalía General de la Nación, a los jueces administrativos del circuito judicial de Barrancabermeja (reparto). A título de amparo constitucional, solicitó: “con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada, esto es al Juzgado 20 de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que ADMITA LA DEMANDA que por intermedio de apoderado de confianza instauré contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y DECIDA LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA, dados los hechos de la misma”2 1 Folios 1 al 5. 2 Folio 4 La parte accionante fundamenta la solicitud de tutela en que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:  Procedimental absoluto al no admitir la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho con radicación 2016-00209-00 y acudir a la regla de competencia contenida en el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, y por lo tanto, remitir la mencionada acción al Juez Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja (reparto). El actor puso de presente que la autoridad judicial accionada debió dar aplicación al artículo 156 numeral 2º ídem, por cuanto resultaba más favorable a sus intereses al disponer que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar en el que se expidió el acto administrativo demandado, o por el lugar del domicilio del demandante. Según el tutelante, la decisión de trasladar el proceso a los Juzgados de Barrancabermeja en aplicación del numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, implica un prejuzgamiento por cuanto ese es el motivo de la litis en el proceso ordinario, demostrar que no estaba obligado a prestar los servicios en esa ciudad.  Violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, en tanto “se desconoce el debido proceso estipulado en el artículo 29 de la Carta Magna, ya que se asigna la competencia a quien carece de ella, en una interpretación errónea de la norma procedimental, y de otra parte igualmente se desconoce el artículo 229 de la CP, que garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia, derecho que se ve conculcado cuando no se puede ejercer el derecho de contradicción en forma oportuna y llana dada la imposibilidad de asistir personalmente a la notificación de cualquier decisión que se profiera en el trámite del

expediente, y la carencia de recursos para contratar a un abogado que en tierra lejana a la (sic) mi domicilio se encargue de la vigilancia del proceso.”3

2. Hechos probados y/o alegados 3 Folio 4.

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Alberto Enrique Bermúdez Parrado manifestó que participó en la Convocatoria No. 002 de 2008, efectuada por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para el cargo de Profesional Especializado I en la ciudad de Bogotá.  Con posterioridad, el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nacional, con el fin de obtener la nulidad de: - La Resolución No. 01888 del 3 de septiembre de 2015, por medio de la cual, la entidad demandada lo nombró en periodo de prueba por el término de 3 meses en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Profesional Especializado I adscrito a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Magdalena Medio. - El acto administrativo radicado con el número 7010019801 del 5 de octubre de 2015, suscrito por la Subdirectora Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía en el que se indicó que el cargo para el cual participó el señor Bermúdez Parrado, corresponde a la planta global por lo que podía ser ubicado en cualquier dependencia.  El proceso le correspondió por Reparto al Juzgado 20 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante auto del 24 de junio de 2016 remitió por competencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Bermúdez Parrado a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja, reparto. Como fundamento de su decisión, expuso que en virtud del numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia por razón del territorio, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios. En relación con el caso en concreto, la autoridad judicial manifestó que, al momento de presentación de la demanda, el señor Bermúdez Parrado no había prestado servicio alguno respecto del cargo que pretendía ostentar en la entidad demandada, por lo que no podía hacer uso de la regla del “último lugar”; sin embargo, concluyó que el artículo mencionado era aplicable, por cuanto el lugar donde se debió prestar el servicio es la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Magdalena Medio, de la Fiscalía General de la Nación, según la Resolución No. 01888 del 3 de septiembre de 2015, con sede en Barrancabermeja – Santander.  Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que, “… el conocimiento de estas diligencias corresponde al Distrito Judicial Administrativo de Santander, Circuito Judicial Administrativo de Barrancabermeja, con fundamento - en el numeral 23, literal a del artículo 1º del Acuerdo No. PSAA 06-3321 de 2006,

por medio del cual se crearon los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.”4  Inconforme con la decisión del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el apoderado del señor Bermúdez Parrado, interpuso recurso de reposición, argumentando que “El nominador nombró a mi representado en un cargo diferente para el cual efectivamente concursó, violando tanto la ley de carrera como el origen y espíritu de la convocatoria, cuya finalidad era la de proveer entre otros 12 cargos en la Veeduría, razones estas que condujeron a mi mandante a no posesionarse en el cargo para el cual fue designado erróneamente, puesto que se reitera su aspiración era ser vinculado por la Fiscalía General de la Nación en las dependencias de la Veeduría, situación que desemboca a establecer que la competencia por el factor territorial es la ciudad de Bogotá y no el Juez Administrativo del Circuito de Barrancabermeja.”5  El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 19 de agosto de 2016 decidió no reponer el auto recurrido y, confirmó la decisión de remitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados administrativos de Barrancabermeja, reparto. 4 Folio 16. 5 Folio 2. La autoridad judicial explicó que la competencia territorial se debe determinar según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la cual es norma especial aplicable al caso. Lo anterior sustentado igualmente en la providencia del 14 de agosto de

2009, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, con radicación número 11001-03-15-000-2008-00739-01, en la cual, se decidió un conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 6º Administrativo del Circuito de Cúcuta y 19Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde se manifestó lo siguiente: “En el presente caso, se procederá a establecer a cuál Juzgado Administrativo corresponde conocer y decidir la demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral en contra de la Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro (CASUR) presentada por la señora Mary Rujuana con el fin de que se reajuste su asignación mensual de retiro teniendo en cuenta los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. Por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia para conocer del mismo, por razón del territorio, está dada por el artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 que, en su numeral 2, literal C, dispone: ‘Art. 134D.- Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: […] c).En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios’.”.

Igualmente, hizo mención a la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de agosto de 2010 con radicación 2010-02325-01, en la que se dirimió un conflicto de competencias sobre el mismo tema así: “La regla de competencia establecida en el literal c), del numeral 2, del artículo 134D del C.C.A, es clara en señalar que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral tratándose de asuntos del orden nacional será competente, por razón del territorio, el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios.”6 Así las cosas, la autoridad accionada precisó que la decisión de remitir por competencia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados de Barrancabermeja se ajustaba a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. En efecto, a juicio del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se consideró que al discutirse el contenido del acto administrativo mediante el cual se nombró al actor en la Seccional Magdalena Medio, se demuestra que donde se debieron prestar los servicios, era en ese territorio, jurisdicción que se encuentra en cabeza del Distrito Judicial Administrativo de Santander, Circuito Judicial de Barrancabermeja. En relación con los argumentos expuestos por el señor Bermúdez Parrado, sobre la inconformidad de prestar el servicio en un lugar distinto a la ciudad de Bogotá, la autoridad judicial manifestó que, “… tal conflicto se decidirá en la sentencia que ponga fin al proceso, pero no pretender desde ahora, que se asuma la competencia en el Juzgado que más le conviene [al

tutelante], contraviniendo los postulados legales y jurisprudenciales emitidos sobre la competencia por factor territorial.”7

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 8 de septiembre de 20168, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante, así como al 6 Folio 17. 7 Folio 17. 8 Folio 9.

Juez 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 3.2. Contestación del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá Con escrito del 14 de septiembre de 2016, la autoridad judicial accionada rindió informe en relación la demanda de tutela de la referencia, en el cual transcribió partes de los autos cuestionados, con el fin de exponer las razones en las que fundamentó la decisión de remitir, por competencia territorial, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Bermúdez Parrado contra la Fiscalía General de la Nación. En relación con la irregularidad procesal alegada por el tutelante, señaló que, el Consejo de Estado, al dirimir un conflicto de competencia entre jueces administrativos de diferentes jurisdicciones expuso, en relación con la competencia por factor territorial cuando se invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, lo siguiente: “Esta Sala ha definido que cuando el demandante ha prestado servicios

personales de carácter laboral, la competencia por razón del territorio se determina por el último lugar donde se prestaron tales servicios y sólo en la medida en que no se configure tal situación, esto es, que no se lleguen a prestar esos servicios, se puede acudir a la segunda regla que fija la norma, según la cual se tendrá en cuenta “el último lugar donde debieron prestarse”. Así, en auto del 19 de abril de 2005 la Sala sostuvo: ‘Cuando el demandante ha prestado servicios personales, el lugar que determina la competencia por el factor territorial es el del último lugar donde los ha prestado, independientemente de la decisión que se hubiere adoptado mediante el acto acusado. Por el contrario, sólo en la medida en que el demandante no hubiera prestado servicios personales tiene cabida la segunda regla que también fija la norma, es decir que la competencia se determina “… por el último lugar donde debieron prestarse los servicios personales”. Esta regla tiene cabida, por tanto, en casos tales como el de la revocatoria del acto de nombramiento sin que el nombrado haya tomado posesión del cargo’”.9 Así las cosas, manifestó que, la competencia por razón del territorio se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y, como en el caso objeto de estudio, la autoridad judicial no evidenció que el señor Bermúdez Parrado hubiera prestado aún el servicio, acudió a la segunda regla del inciso 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es decir, donde se debieron prestar los servicios, lo que se definió con la Resolución No. 01888 del 3 de

septiembre de 2016, por la cual se nombró al tutelante en el Cargo de Profesional Especializado en la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Magdalena Medio de la Fiscalía General de la Nación, el cual es el acto sometido a control de legalidad, “… pero que hasta tanto no se dicte sentencia, goza de presunción de legalidad.”10 3.3. Fiscalía General de la Nación La autoridad referida fue notificada del presente trámite constitucional el 27 de enero de 2017 mediante oficio No. 6538 enviado por correo electrónico el mismo día, según consta a folio 79. No obstante, guardó silencio. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia el 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Alberto Enrique Bermúdez Parrado. Como fundamento de su decisión, expuso que la autoridad judicial demandada dio aplicación al numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 22 de marzo de 2012. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Rad. 11001-33-31-019-2008-00407-01(1458-11) 10 Folio 19.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter

laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)”. Así las cosas, mediante auto del 24 de junio de 2016, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá resolvió remitir por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja, reparto, pues el lugar donde el señor Bermúdez Parrado debió prestar sus servicios era la Seccional de Apoyo a la Gestión del Magdalena Medio de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, el juez constitucional de primera instancia observó que la autoridad judicial accionada mediante auto del 19 de agosto de 2016, decidió no reponer el auto del 24 de junio de 2016, en consideración a que el accionante fue nombrado en el empleo de profesional especializado I de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión del Magdalena Medio a través de la Resolución No. 01888 del 3 de septiembre de 2015, “… por lo que en aplicación de la citada normativa, al existir un acto administrativo que contiene la disposición de nombrar al demandante en la Seccional Magdalena Medio, se demuestra automáticamente que el lugar ‘donde debieron prestarse los servicios’ es en ese territorio, jurisdicción que se encuentra en el Distrito Judicial Administrativo de Santander, Circuito Judicial de Barrancabermeja.”11 Por otro lado, manifestó que el argumento según el cual el tutelante fue nombrado en un cargo diferente al que concursó en la convocatoria efectuada por la Fiscalía General de la Nación, debe ser estudiada en el marco de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho por el juez administrativo, ya que dicha afirmación hace parte de las razones expuestas en la demanda ordinaria. Así las cosas, concluyó que el juez constitucional no puede pronunciarse al respecto. Finalmente, el a quo constitucional expresó que si bien el actor aduce no contar con los medios económicos suficientes para tramitar la demanda ante los juzgados administrativos de Barrancabermeja, debe acogerse a la Ley 1437 de 2011, por lo que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional, recae sobre el referido 11 Folio 35. juez administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que dicho argumento debía ser expuesto ante el juez ordinario. 3.5. Impugnación Con escrito radicado el 4 de octubre en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca12, el señor Alberto Enrique Bermúdez Parrado impugnó la decisión del 21 de septiembre de 2016 por considerar que no hubo ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto. A juicio del impugnante, si la autoridad judicial accionada debía aplicar el artículo 156 numeral 3º, como lo indicó el a quo constitucional, concluiría que el lugar donde debió prestarse el servicio es la ciudad de Bogotá, pues ese fue el cargo escogido por el tutelante al momento de presentarse al referido concurso, esto es, Profesional Especializado I, de la oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, dependencia del Nivel Nacional de la Fiscalía General de la Nación, hoy Oficina de Control Disciplinario. Así las cosas, para el actor, el juez no podía basarse únicamente en la Resolución

No. 01888 del 3 de septiembre de 2015, como lo expresó el juez constitucional de primera instancia, a efectos de determinar la competencia territorial, ya que la Fiscalía General transgredió el ordenamiento jurídico al emitir dicho acto administrativo. Igualmente, el tutelante refutó el actuar de la entidad accionada en el proceso ordinario, al haber realizado un nombramiento en un lugar distinto a donde se había concursado, para provocar la no aceptación del cargo. Situación que lo afectó gravemente, aún más cuando el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados de Barrancabermeja, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto no puede ejercer el derecho de contradicción con la oportunidad y economía correspondiente. 12 A folio 41 del expediente obra constancia de notificación del señor Alberto E. Bermúdez el 3 de octubre de 2016. Lo anterior por cuanto, el señor Bermúdez Parrado considera que no podrá conocer en forma oportuna las decisiones propias del proceso, situación que no analizó la Sección Cuarta de esta Corporación. A manera de ejemplo, manifestó que ha enviado memoriales al correo electrónico del juzgado de Barrancabermeja, sin tener éxito, por cuanto los mismos “rebotan” a su bandeja de entrada. Finalmente, concluyó “… en aras de precaver la amenaza que se cierne en este proceso, se pregunta uno como ciudadano del común, que si el servicio debió prestarse en la ciudad de Barrancabermeja, entonces no tendría objeto la demanda, por cuanto el objeto de la demanda es demostrar que no estaba

obligado a prestar dicho servicio en esa ciudad, por cuanto no había concursado para ningún cargo fuera de la Sede Nacional de la Fiscalía General de la Nación, cuyo centro está en la ciudad de Bogotá, en la dependencia y cargo escogidos al momento de tomar la decisión de participar en el concurso. NO EXISTE UNA

PREJUDICIALIDAD QUE DESDE YA ESTÁ VULNERANDO MIS DERECHOS?

(sic)”13

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 21 de septiembre de 2016, dictado por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Alberto Enrique Bermúdez Parrado, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: 13 Folio 48. ¿Vulneró la autoridad judicial accionada, con la providencia del 24 de junio de 2016, los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela por incurrir en un defecto sustantivo?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio

de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo; y (iv) un análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 14 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Como quiera que los mismos fueron superados por el a quo constitucional, y no fueron objeto de impugnación, la Sala no se pronunciará al respecto y analizará el fondo del asunto, de cara a los argumentos presentados en el escrito de impugnación. 3.3. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional19, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “…la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”20.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente21 o porque ha sido derogada22, es inexistente23, 18 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 20 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 21 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda

Espinosa 22 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 23 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería inexequible24 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador25. b) No se hace una interpretación razonable de la norma26. c) Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes27. d) La disposición aplicada es regresiva28 o contraria a la Constitución29. e) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición30. f) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma31 . g) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 3.4.Caso concreto En primer lugar, la Sal

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