CE-25000-23-37-000-2016-01739-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-37-000-2016-01739-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz La Sala observa que la doctora [S J C B], en su condición de magistrada de esta Sala de Sección, mediante escrito de 25 de octubre del 2016, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, corresponde a la Sala, decidir sobre la manifestación de impedimento referida. Para manifestar su impedimento, la referida Consejera invocó la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que, siendo magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la sentencia cuya impugnación resuelve la Sala por medio de este fallo. En el caso propuesto, encuentra la Sala que la referida magistrada hizo parte de la Sala que, en primera instancia, dictó la sentencia objeto de la impugnación. Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará fundado el impedimento manifestado por la doctora [S J C B]. Revisada la situación, se advierte, por una parte, que la [actora] fue vinculada al trámite administrativo que se inició por el incumplimiento del Contrato PN DITRA 64-2-30035-15 y, por la
otra, que en el marco de dicha actuación se declaró el siniestro por incumplimiento contractual y se dispuso hacer efectiva la correspondiente garantía contractual. Para la accionante, al haberse modificado el acto por el cual se declaró el siniestro, esto es, la Resolución N. 00074 del 1 de agosto del año 2016, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues a su juicio, tal corrección no es otra cosa que la modificación de una situación jurídica particular y concreta. Adicionalmente, la parte actora expone que los actos administrativos cuestionados no le fueron debidamente notificados, además de que los mismos implican per se el desconocimiento del principio de no reforma en peor o non reformatio in pejus. El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Esto significa, que el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar a estos mecanismos. Excepcionalmente la tutela puede proceder a pesar de que el accionante cuente con otros medios de defensa judicial, siempre y cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Es decir que este sea inminente, grave, que se requieran medidas urgentes para evitarlo y que por lo tanto la acción de tutela sea impostergable. Por lo anterior, la Sala considera, al igual que el juez de
primera instancia, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los aspectos relacionados con la validez y legalidad de la Resolución No. 00078 del año 2016, como lo pretende la actora, pues para tal fin, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debe tenerse en cuenta que el accionante no aportó medios de prueba que le permitan a la Sala concluir que éste se encuentra frente a un perjuicio irremediable o ante alguna situación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Por lo demás, se advierte que el artículo 230 del CPACA contempla el contenido y alcance de las medidas cautelares para amparar provisionalmente los derechos de quien se considere afectado. Entre dichas medidas se encuentra la de suspensión provisional de los efectos del acto. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que han quedado expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01739-01(AC)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
Referencia: TUTELA CONTRA ACTOS PARTICULARES. IMPROCEDENCIA
Decisión: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia del 23 de septiembre del 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “…SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por la Compañía Seguros del Estado S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (fl. 222).
ANTECEDENTES El 9 de septiembre del 2016, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 29), así como por el presunto desconocimiento de los principios de buena fe, confianza legítima, no reforma en peor y “violación al acto propio” (fl. 20).
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “En mérito de todo lo expuesto solicito respetuosamente se tutele el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que tiene Seguros del Estado S.A. como sujeto procesal dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual, cuya actuación se accionada[,] y se ordene a la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE revocar las Resoluciones No. 0078 del 12 de agosto del 2016 y No. 0083 del 1º de septiembre de 2016 por ser producto de un procedimiento violatorio al debido proceso, y en este sentido se retrotraiga al procedimiento con el fin de evacuarlo en debida forma.” (fl. 29).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Unión Temporal MNI celebraron el contrato de compraventa No. DITRA 64230035-15.
La correspondiente póliza fue expedida por Seguros del Estado S.A. - tutelante -. 2.2. El 14 de junio del 2016, la sociedad Seguros del Estado S.A. fue notificada de la citación, en calidad de garante, para la audiencia de que trata el artículo 861 de la Ley 1474 del 2011. 2.3. Mediante la Resolución No. 0074 del 10 de agosto del 2016, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional declaró el siniestro de incumplimiento
del contrato de compraventa y, con fundamento en esto, hizo efectiva la garantía única en el amparo de calidad de los bienes objeto del contrato (fls. 34 a 43). 2.4. Por medio de la Resolución No. 00078 del 12 de agosto del 2016, se corrigió un error aritmético del acto administrativo previamente mencionado, en el sentido de modificar el valor del incumplimiento y del siniestro (fls. 44). 2.5. La Resolución No. 0074 del 10 de agosto del 2016, fue confirmada a través de la Resolución No. 00083 del 1º de septiembre del año 2016 (fls. 45 a 52).
3. Fundamentos de la acción 3.1. A juicio de la sociedad accionante, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que modificó la Resolución 0074 del 2016, argumentando que se trataba de la corrección de un error aritmético, cuando, en realidad, modificó el monto de la garantía contractual, esto es, una situación jurídica particular y concreta que no podía cambiarse a título de “error”. 1 “Artículo 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo
citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; (…)” Tal situación, según la parte actora, es un claro “atentado” contra el principio de buena fe y los demás principios que rigen el procedimiento administrativo especial. 3.2. En la demanda de tutela se dijo, por otra parte, que el hecho de la modificación del monto de la garantía contractual implica per se la violación del
principio de no reforma en peor (fl. 22). 3.3. Adicionalmente, la sociedad Seguros del Estado S.A. alegó la indebida notificación de las resoluciones objeto de la presente tutela, dado que se hizo por buzón electrónico sin la debida autorización para ello. 3.4. En suma, en la demanda de tutela objeto del presente fallo se dijo que “[…] es menester observar que se está frente a una[s] situaci[ones] que vicia[n] el procedimiento y consecuentemente [los] acto[s] administrativo[s] debido a una violación al debido proceso.” (fl. 21).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Avocado el conocimiento de la acción por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por auto del 12 de septiembre del 2016, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Unión Temporal MNI, como tercero con interés en el resultado de la tutela (fls. 58-62).
En esa misma providencia, se negó la medida cautelar solicitada por la actora. 4.2. La sociedad Comercializadora y Distribuidora Interamericana Ltda., en su condición de miembro de la Unión Temporal MNI, rindió el respectivo informe sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela coadyuvando las peticiones de la misma y, para tales fines, trajo a colación la violación del debido proceso. En el escrito de intervención se reiteraron los argumentos de la tutela. 4.3. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, por intermedio de su Director, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, con
fundamento en la inobservancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de otros medios de defensa para la sociedad accionante. Agregó que las pruebas al expediente no dan cuenta de la materialización de un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales invocados. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que los actos cuestionados no están viciados de ilegalidad, debido a que la corrección que se cuestiona no modificó el sentido formal de la decisión y, como tal, no puede entenderse como un acto administrativo nuevo o diferente del que se pretendió corregir aritméticamente.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 23 de septiembre del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró improcedente la presente acción, advirtiendo que el mecanismo idóneo para la protección de los derechos en litigio es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de tutela, dada la inexistencia de perjuicios irremediables y situaciones especiales que justifique que el juez de tutela inobserve el principio de subsidiariedad.
6. Impugnación La sociedad Seguros del Estado S.A. - accionante - impugnó la decisión del a quo, primero, reiterando los argumentos de la demanda de tutela y, segundo, aclarando que lo que se pretende no es cuestionar los actos administrativos como tal, sino exigir la protección de los derechos fundamentales vulnerados en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Aspecto previo: impedimento 2.1. La Sala observa que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en su condición de magistrada de esta Sala de Sección, mediante escrito de 25 de octubre del 20163 manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, corresponde a la Sala, decidir sobre la manifestación de impedimento referida.
Para manifestar su impedimento, la referida Consejera invocó la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19914, por considerar que, siendo magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la sentencia cuya impugnación resuelve la Sala por medio de este fallo. 2.2. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)” 2.3. En el caso propuesto, encuentra la Sala que la referida magistrada hizo parte de la Sala que, en primera instancia, dictó la sentencia objeto de la impugnación. 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 3 Folio 261. 4 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará fundado el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, se
proseguirá a proferir sentencia de primera instancia con el conjuez designado.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta las pretensiones de la presente acción, cuyos argumentos se reiteran en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos y, siempre que resulte procedente, establecer si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela de la referencia.
4. Caso concreto 4.1. Revisada la situación, se advierte, por una parte, que la sociedad Seguros del Estado S.A. fue vinculada al trámite administrativo que se inició por el incumplimiento del Contrato PN DITRA 64-2-30035-15 y, por la otra, que en el marco de dicha actuación se declaró el siniestro por incumplimiento contractual y se dispuso hacer efectiva la correspondiente garantía contractual.
Para la accionante, al haberse modificado el acto por el cual se declaró el siniestro, esto es, la Resolución No. 00074 del 1º de agosto del año 2016, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues a su juicio, tal corrección no es otra cosa que la modificación de una situación jurídica particular y concreta. Adicionalmente, la parte actora expone que los actos administrativos cuestionados no le fueron debidamente notificados, además de que los mismos implican per se el desconocimiento del principio de no reforma en peor o non reformatio in pejus. 4.2. El numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente: “cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Esto significa, que el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar a estos mecanismos. Excepcionalmente la tutela puede proceder a pesar de que el accionante cuente con otros medios de defensa judicial, siempre y cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Es decir que este sea inminente, grave, que se requieran medidas urgentes para evitarlo y que por lo tanto la acción de tutela sea impostergable5. 4.3. Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de actos dictados en el trámite de actuaciones administrativas especiales. Por lo anterior, la Sala considera, al igual que el juez de primera instancia, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los aspectos relacionados con la validez y legalidad de la Resolución No. 00078 del año 2016, como lo pretende la actora, pues para tal fin, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A. -. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. Como lo ha señalado Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 5 de
marzo de 20146, los medios de control previstos en el CPACA – entre ellos el de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho –, son mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de derechos: “(…) Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley. En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para
evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales…” Debe tenerse en cuenta que el accionante no aportó medios de prueba que le permitan a la Sala concluir que éste se encuentra frente a un perjuicio irremediable o ante alguna situación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona
sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 5 de marzo de 2014. C.P.: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego.
Demandado: Procuraduría General de la Nación. impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”7. Situaciones que no se acreditan, en debida forma, en el caso bajo estudio.
Por lo demás, se advierte que el artículo 230 del CPACA8 contempla el contenido y alcance de las medidas cautelares para amparar provisionalmente los derechos de quien se considere afectado. Entre dichas medidas se encuentra la de suspensión provisional de los efectos del acto. 4.4. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que han quedado expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
2. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 23 de
septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por las razones expuestas en la presente providencia.
3. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Magistrado Presidente de la Sección
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado 7Sentencia de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […] “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Conjuez