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CE-25000-23-37-000-2016-01742-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2016-01742-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por la inaplicación de los parámetros establecidos por esta Corporación en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías [S]e concluye que existen unos actos administrativos con los cuales se les reconoció a las accionantes sus cesantías, pero frente a la sanción moratoria por el pago tardío de aquellas existe controversia, ya que la Administración les negó su reconocimiento, al operar el silencio administrativo, lo cual indica que no es dable la configuración de obligaciones claras, expresas y exigibles y, por lo tanto, no resulta procedente su reclamación ante la jurisdicción ordinaria, mediante acción ejecutiva, sino a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la contencioso-administrativa. (…) En este orden de ideas, los proveídos objeto de censura incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por esta Corporación para definir la competencia en relación con las controversias atañederas al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Por otra parte, cabe anotar que si bien es cierto que la encargada de dirimir conflictos que se promuevan entre diferentes jurisdicciones es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ha definido que los asuntos como el presente competen a la jurisdicción ordinaria laboral,

también lo es que el Juzgado Civil del Circuito de Funza les negó el mandamiento de pago a las tutelantes, al estimar, en resumen, que no existe un título ejecutivo, pues para reclamar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no basta el acto administrativo mediante el cual fueron reconocidas, razón por la cual en aras de garantizar el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia y conforme a los derroteros jurisprudenciales que ha emitido esta Corporación, resulta imperioso determinar que la competente para conocer de los medios de control 25269-33-33-001-2015-00935-00 y 25269-3333-001-2015-00236-00 incoados por las tutelantes es la jurisdicción contenciosoadministrativa. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los autos de 25 de febrero y 19 de mayo de 2016, proferidos por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Facatativá incurren en la causal específica denominada desconocimiento del precedente, la Sala revocará la sentencia impugnada de 23 de septiembre de esa anualidad y, en su lugar, amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las accionantes, dejará sin efectos las actuaciones surtidas a partir de los proveídos de 25 de febrero y 19 de mayo de 2016, y le ordenará al señor Juez Primero (1) Administrativo de Facatativá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, requiera del Juzgado Civil del

Circuito de Funza los expedientes 25269-33-33-001-2015-00935-00 y 25269-3333-001-2015-00236-00, para que en el término de tres (3) días siguientes a su recibo, admita los citados medios de control, previa la verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01742-01(AC)

Actor: LUZ MARINA GAITÁN DE TORRES Y OTRO Demandado: JUEZ PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las accionantes contra la providencia de 23 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 15). Las señoras Luz Marina Gaitán de Torres

y Nelly Astrid Riveros Acosta, por intermedio de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el señor Juez Primero (1.º) Administrativo de Facatativá. Como consecuencia de lo anterior, solicitan dejar sin efectos «[…] las providencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO […] DE FACATATIVÁ, por medio de las cuales declaro [sic] la falta de jurisdicción y competencia y [dispuso] remitir los procesos a los juzgados Civiles del circuito de Facatativá […] y las […] que confirmaron dichas decisiones», y ordenar a esa autoridad judicial «[…] que asuma la competencia y siga conociendo de [las] demandas de nulidad y restablecimiento del derecho», relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 1.2 Hechos. Relatan las accionantes que «Siguiendo parámetros del Consejo de Estado en lo atinente a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos de sanción por mora en el pago de las cesantías contemplados en la[s] ley[es] 244 de 1995 y 1071 de 2006, procedi[eron] a radicar las respectivas demandas […], las cuales correspondieron al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO […] DE FACATATIVÁ […]», así: Fecha de Nombre presentación de la Expediente demanda Luz Marina Gaitán de 2526933330012015009350

27/11/2015 Torres 0 Nelly Astrid Riveros 2526933330012015002360 6/04/2015 Acosta 0 Que «El juez administrativo declaró la falta de jurisdicción y competencia sobre estos procesos y ordenó remitirlos a los Juzgados Civiles del circuito de Facatativá […]», en proveídos de las siguientes fechas: Nombre Fechas Luz Marina Gaitán de Torres 25/02/2016 Nelly Astrid Riveros Acosta 19/05/2016 Afirman que inconformes con las aludidas decisiones, «Se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación […], dándole a conocer al Juez nuevamente el precedente vertical del Consejo de Estado sobre este asunto con el propósito de que asumiera competencia y no los remitiera a la Jurisdicción Laboral, quien no repuso la decisión y se ratificó en el envío de los procesos, rechazando adicionalmente la apelación presentada […]». 1.3 Contestación de la acción (ff. 39 a 44). El señor Juez Primero (1.º) Administrativo de Facatativá dice que al proferir los autos censurados «[…] no desconoció los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las accionantes, pues dichas decisi[ones] […] se tom[aron] […] con arreglo a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 30 de septiembre de 2015 […], en la que se determinó que la competencia para resolver las controversias relacionadas con la sanción por mora en el pago de las cesantías, debía tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria». 1.4 Providencia impugnada (ff. 70 a 84). Mediante sentencia de 23 de

septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] el despacho judicial accionado adoptó la decisión de remitir los procesos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral con fundamento en lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia de este orden; siendo así, no se observa una actuación arbitraria e irracional por parte del accionado que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las […]» tutelantes. 1.5 La impugnación (ff. 86 a 96). Inconformes con la decisión adoptada, las actoras la impugnan, con fundamento en que «[…] está demostrado […] que para la jurisdicción ordinaria laboral NO SE CONFIGURA EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO, a diferencia de lo que piensa el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo argumento para su envío a dicha jurisdicción es precisamente la consideración de la existencia del título […]», situación que genera para las accionantes «[…] una negación al acceso a la administración de justicia […]». Que de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado en esta materia, «[…] la competencia en los asuntos de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a menos que el funcionario cuente con el acto administrativo que le reconoció las cesantías y un acto administrativo que reconozca la sanción moratoria por el pago tardío, situación que no acontece en los casos bajo examen,

pues tras presentar reclamación administrativa ante la entidad demandada, en ningún momento esta expidió el acto administrativo de reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío para poder acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por el contrario, lo que hubo fue una respuesta negativa frente a la reclamación».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo 1 «TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]». que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los proveídos del Juzgado Primero (1.º)

Administrativo de Facatativá de (i) 25 de febrero y 19 de mayo de 2016, que declararon la falta de jurisdicción respecto de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-33-001-2015-00935-00 y 25269-33-33001-2015-00236-00, en su orden, y dispuso enviarlos a los juzgados civiles del circuito de Facatativá, y (ii) 19 de mayo y 7 de julio de 2016, que rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio los de apelación presentados por las actoras, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de

autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen

ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a

su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de

terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las actoras; (ii) los proveídos controvertidos no son susceptibles de otro mecanismo de defensa judicial y se encuentran ejecutoriados, ya que contra los autos que dispusieron el envío de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción ordinaria, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales

fueron rechazados por improcedentes; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que los autos que rechazaron por improcedentes los aludidos recursos fueron emitidos el 19 de mayo y 7 de julio de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 9 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) los proveídos acusados no fueron dictados en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, alegada por las 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. actoras. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia5, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo6 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe7. Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así8:

28. El precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace9. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el

conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”10 Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros11, con identidad jurídica y fáctica. 5 T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 6 Ver sentencia T-087 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P.

Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la Seguridad Jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 10 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 ARRÁZOLA JARAMILLO, Fernando. La seguridad jurídica ante la obligatoriedad del precedente judicial y la constitucionalización del derecho. Universidad de los Andes. Revista de Derecho Público. 34, 1-28, Enero de 2015. ISSN: 19097778. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”12, esta Corporación ha hecho una distinción entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 se ha

precisado al respecto que: “El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-[…], por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidend i se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.”13 Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del c

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