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CE-25000-23-37-000-2016-01806-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2016-01806-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de las normas que regulan la jurisdicción y competencia para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS - La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa es el medio idóneo para el reconocimiento de la sanción moratoría en el pago de cesantías [N]o resulta admisible la argumentación planteada por el a quo para negar el amparo, máxime cuando las distintas Secciones del Consejo de Estado, siguiendo el criterio fijado por la Sala Plena, han continuado reiterando que cuando la administración niega la obligación de pagar sanción moratoria, la acción para reclamar su reconocimiento y pago es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa y no un proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria laboral, ante la inexistencia de título ejecutivo. Por encontrarse demostrado que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2007, y esto determinó que incurriera en defecto sustantivo en la aplicación de las normas que regulan la jurisdicción y competencia para conocer de la demanda instaurada por la accionante para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las

cesantías, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia, y se concederá el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO PROCESAL

DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la sanción por mora en el pago de cesantías, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2016, exp: 2016-00415-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Sección Cuarta, sentencia del 11 de febrero de 2015, exp: 2014-01251-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Sala Plena, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp: 2000-02513-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Respecto al

desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-178 de 8 de marzo de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01806-01(AC)

Actor: LIBIA MARIA RODRIGUEZ DE SABOGAL

Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, Sala Segunda de Decisión Escritural, el 11 de octubre de 2016, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitado por la señora Libia

María Rodríguez de Sabogal.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA.

La señora Libia María Rodríguez de Sabogal, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que estiman vulnerados porque el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó remitir, por competencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho Nº 11001-33-35-018-2016-00292-00, a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

II. HECHOS.

La petición de tutela de los derechos fundamentales se sustenta en los siguientes hechos: Manifiesta que la señora Libia María Rodríguez de Sabogal que el 13 de abril de 2015 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, lo cual fue ordenado por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante Resolución Nº 4911 del 9 de septiembre de 2015. Añade que Fiduciaria la Previsora S.A. finalmente le canceló las cesantías el 29 de enero de 2016. Señala que mediante derecho de petición radicado el 25 de febrero de 2016 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.En respuesta a esta solicitud el Director de Prestaciones Sociales de Fiduciaria la Previsora, en oficio del 5 de abril de 2016 le indicó que para ello requería decisión judicial que lo ordenara. Sostiene que por lo anterior presentó la demanda radicada con el número 1001-3335-018-2016-00292-00, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora

S.A., con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo generado por el silencio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, e igualmente la nulidad del oficio del 5 de abril de 2016, emitido por Fiduciaria la Previsora S.A., y como restablecimiento el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Indica que, mediante auto proferido el 10 de agosto de 2016, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Añade que la señora Libia María Rodríguez de Sabogal, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, por considerar que el juzgado accionado tiene competencia para conocer de la demanda, de acuerdo al precedente vertical fijado por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que las entidades demandadas desconocen la señalada sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Manifiesta la accionante que el 26 de agosto de 2016 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se ratificó en su decisión y negó por improcedente el recurso de apelación. Afirma que los jueces laborales del circuito no están librando mandamiento de pago porque estiman que no existe una obligación clara, expresa y exigible pues “el acto que reconoce una cesantía parcial o definitiva no señala de manera clara la aceptación de la sanción por mora, por lo cual no estamos ante un proceso ejecutivo

laboral”. Sostiene que con las decisiones del Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá se viola el derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que la demandante no puede efectivizar por vía judicial la reclamación de un derecho establecido en la Ley 1071 de 2006, además, se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reiterado que es competencia de los juzgados administrativos conocer de los procesos en los que se reclama la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

III. LAS PRETENSIONES.

La accionante, mediante apoderado judicial, solicita que: “1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica, observación al precedente judicial y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos el auto de fecha 26 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual no repone el auto de fecha 10 de agosto de 2016.

3. Se deje sin efectos el auto de fecha 10 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer el asunto dentro del proceso 11001333501820160029200, y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral – reparto.

4. Se ordene al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, continuar con el

conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 1101333501820160029200, mediante el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA.

La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por auto del 29 de septiembre de 2016, admitió la solicitud de tutela presentada por la señora Libia María Rodríguez de Sabogal en contra del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y le solicitó a éste información sobre los hechos indicados en la acción de tutela.

V. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES

V.1. Intervención del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Considera la titular de este despacho judicial que la acción de tutela es improcedente porque busca modificar el sentido de fondo de una providencia judicial y que sea proferida acorde a lo señalado por la parte actora, cuando la actuación de esa autoridad judicial ha respetado el debido proceso. Sostiene que la decisión adoptada dentro del proceso Nº 11001333501820160029200 “tuvo como sustento jurídico la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la reclamación de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, autoridad constitucionalmente investida de la función para dirimir los conflictos de competencia, quien a través de providencia del 22 de junio de 2015, proferida dentro del proceso Nº 11001010200020150149100, resaltó que unificaba el

criterio y determinó que dichas controversias son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral”. Finalmente sostiene que la accionante se basa en consideraciones subjetivas sobre la aplicación de la ley y busca convertir la acción de tutela “en una instancia donde se estudien los criterios jurídicos de los juzgados”.

VI.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el 11 de octubre de 2016, negó el amparo solicitado por la señora Libia María Rodríguez de Sabogal por considerar que, siguiendo el criterio fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 2016, dentro del expediente Nº 25000-23-37-000-2016-01299-01, la jurisdicción para conocer de la reclamación de sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías es la jurisdicción ordinaria laboral, como lo ha señalado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este orden, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir los autos del 10 y 26 de agosto de 2016, no incurrió en defecto material o sustantivo porque la decisión de remitir el proceso a los juzgados laborales se basó en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia similares.

VII. LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado judicial de la señora Libia María Rodríguez de Sabogal solicita que se revoque la decisión de primera instancia por cuanto no tuvo en cuenta que el

Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en varios procesos, citados en el escrito de tutela, ha negado el mandamiento de pago por considerar que no hay título ejecutivo pues no advierte una obligación clara, expresa y exigible. Indica que se genera un perjuicio irremediable porque en estos casos no ha procedido la exigibilidad en la jurisdicción laboral en ningún evento. Además, sostiene que si la actuación es trasladada a esa jurisdicción se verán afectados los derechos de la accionante para exigir el derecho establecido en la Ley 1071 de 2006 por los fenómenos de prescripción y caducidad. Agrega que el a quo desconoció la jurisprudencia fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 16 de julio de 2015, dentro del expediente 15001-23-33-000-2013-00480-02, que precisa que en estos eventos no puede fijarse la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral con base en la existencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el acto que reconoció las cesantías y la Ley 244 de 1994, pues ello desconoce las competencias asignadas a la jurisdicción contenciosa. Concluye que la providencia impugnada hizo caso omiso de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Jurisdicción laboral referida en la solicitud de tutela y tampoco tuvo en cuenta la que recientemente han reiterado que en casos como el señalado la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto no hay un reconocimiento de la administración de la obligación de pagar la

sanción moratoria.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el 11 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. VIII.2. Cuestión Previa. Con el fin de conformar la Sala se dispuso efectuar el sorteo de un conjuez y, en tal virtud, el 9 de febrero de 2017 fue designado el Dr. Alfredo Beltrán Sierra para integrar la Sala que decide la presente acción de tutela. VIII.3. Problema jurídico. En caso de satisfacer los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al disponer la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-35-018-2016-00292-00, promovida por la señora Libia María Rodríguez de Sabogal. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos la Sala se pronunciará sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y posteriormente analizará el caso concreto. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

En sentencia de 31 de julio de 20121, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar in efecto una providencia judicial2, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de alguno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al

margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 1 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

2 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

VIII.5. El caso concreto En el presente evento la señora Libia María Rodríguez de Sabogal, mediante

apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima violados porque el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso remitir a los juzgados laborales la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, sin tener en cuenta que era competente para asumir su conocimiento porque no existe un acto de reconocimiento de la obligación por parte de la entidad demandada. Ahora bien, de los elementos de juicio allegados al expediente se establece que la señora Libia María Rodríguez de Sabogal, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo generado por el silencio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, e igualmente la nulidad del oficio del 5 de abril de 2016 mediante el cual la Fiduciaria la Previsora S.A., no accedió al pago de la sanción por estimar que se requería una decisión judicial que así lo ordenara. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del medio de control en providencia del 10 de agosto de 2016, declaró que carecía de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

Contra la anterior decisión la señora Libia María Rodríguez de Sabogal, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que el juzgado accionado tiene competencia para conocer del proceso radicado con el número 11001-33-35-018-2016-00292-00, de acuerdo al precedente fijado por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que las entidades demandadas no reconocen la obligación de pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. No obstante, el 26 de agosto de 2016 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ratificó su decisión y negó por improcedente el recurso de apelación. Por su parte, el despacho judicial accionado, afirma que la decisión adoptada “tuvo como sustento jurídico la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la reclamación de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, autoridad constitucionalmente investida de la función para dirimir los conflictos de competencia, quien a través de providencia del 22 de junio de 2015, proferida dentro del proceso Nº 11001010200020150149100, resaltó que unificaba el criterio y determinó que dichas controversias son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral”. Al resolver en primera instancia la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” negó el amparo por considerar que

debía replantear su criterio sobre la competencia de los juzgados administrativos en estos casos, ante la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de septiembre de 2016 dentro del expediente Nº 25000-23-37-000-201601299-01, en la que se determinó que la jurisdicción para conocer de la reclamación de sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías es la jurisdicción ordinaria laboral. A partir de los anteriores hechos, la Sala estudiará si se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. VIII.5.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate sobre la decisión de remitir el proceso de la accionante a la jurisdicción ordinaria laboral, y no asumir su conocimiento, involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. El requisito de la inmediatez se encuentra igualmente satisfecho porque la acción de tutela fue promovida en un término razonable pues transcurrió un lapso breve entre la expedición y notificación del auto proferido el 26 de agosto de 2016 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso N°11001-33-35-018-2016-00292-00 y la interposición de la acción de tutela3. La acción de tutela también atiende al principio de subsidiariedad, por cuanto

contra la decisión de declararse incompetente y remitir el proceso a los juzgados ordinarios laborales la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo cual llevó a que el juzgado accionado el 26 de agosto de 2016 negara la reposición y rechazara por improcedente la apelación. Por último, se observa que la parte actora identificó los hechos en que fundamenta la petición de amparo, los cuales no involucran una decisión de tutela, e igualmente indicó los derechos fundamentales que estima quebrantados por la actuación del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá. 3 El 28 de septiembre de 2016. VIII.5.2. Configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre la aplicación de la regla de competencia cuando se demanda la sanción por mora en el pago de cesantías. Pasa la Sala a establecer si, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N°11001-33-35-018-2016-00292-00, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en defecto sustantivo al declarar la falta de competencia y disponer su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral. Revisado el trámite del proceso referido y los precedentes jurisprudenciales vigentes para el momento en que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá adoptó la decisión cuestionada, la Sala considera que el mencionado despacho judicial desconoció el precedente vertical fijado por la Sala Plena del Consejo de

Estado sin exponer alguna razón suficiente para hacerlo, y ello condujo a que incurriera en un defecto sustantivo al declarar la falta de jurisdicción y competencia, por las siguientes razones: Al pronunciarse sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Libia María Rodríguez de Sabogal para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 10 de agosto de 2016 declaró la falta de competencia y ordenó su envío a la jurisdicción laboral, con fundamento en los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia, como lo afirmó al autoridad accionada en la respuesta a la solicitud de tutela. Es decir, al adoptar dicha determinación la autoridad accionada ignoró el precedente vertical4 fijado por el Consejo de Estado, cuando debía tenerlo en cuenta pues para el 10 de agosto de 2016 existía jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la cual se fijaron, de manera clara y concreta, las 4 En sentencia del 11 de febrero de 2015 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Radicado: 11001-03-15-000-2014-01251-00(AC), resaltó esta Corporación que: “En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible

cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.” reglas para determinar la competencia ante demandas relativas al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, decisión replicada en otros pronunciamientos de la misma Corporación que precedían las providencias judiciales cuestionadas y que el juez administrativo de conocimiento estaba obligado a considerar. En efecto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 27 de marzo de 20075, determinó que: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho, la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la

certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título 5 Con ponencia del Magistrado Jesús María Lemos Bustamante, radicación 76001-23-31-000-200002513-01, Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz contra el Municipio de Santiago de Cali. ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí

igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. (Destaca la Sala). Existiendo estos lineamientos jurisprudenciales, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no podía acoger, sin mayores argumentos, los criterios expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, ignorando que en el caso concreto la accionante no tenían un acto administrativo que preste mérito ejecutivo por cuanto la respuesta de la administración a la petición de la sanción morato

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