CE-25000-23-37-000-2016-01875-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2016-01875-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD - Medio idóneo para discutir la legalidad del Acuerdo SACUNA 16-997 del Consejo Seccional de la Judicatura, que se encuentra en trámite con solicitud previa de suspensión provisional / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [C]abe señalar que las personas designadas cuentan con un mejor derecho respecto del actor, en tanto accedieron al cargo por concurso de méritos y la afirmación hecha por el [accionante] de que no fueron publicadas las vacantes existentes no encuentra asidero, en tanto obra en el expediente, (…) la certificación expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura en la cual se dá cuenta que mediante la Resolución (…) se conformó, entre otros, el registro seccional de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y/o equivalentes grado nominado. Igualmente se informa que dicha resolución fue publicada en la Secretaría y en la página web del Consejo Seccional el 17 de mayo de 2016, la cual cobró ejecutoria el 9 de junio de 2016, sin que respecto de ella se hubiese interpuesto recurso alguno. De otra parte, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, (…) informó que el [accionante] se encuentra nombrado en el cargo de Oficial Mayor, en ese despacho judicial, nombramiento en provisionalidad. Sin propiedad en la Rama Judicial. (…). Al no haberse
demostrado el perjuicio irremediable alegado, en tanto el actor no se encuentra en ninguna de las situaciones de especial protección (…), la acción de tutela deviene en improcedente, en tanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, al existir otro medio de defensa judicial para el reconocimiento de los derechos que se dice vulnerados con los actos administrativos que conformaron la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 1382 DE 2000
ARTÍCULO 1 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de abril de 2011, exp.
T-290, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre los actos proferidos para ejecutar un concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de julio de 2012, exp. T-507, M.P. Adriana María Guillén Arango. En relación con la no intervención del juez constitucional cuando un proceso se encuentra en curso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de marzo de 2013, exp. T-113, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de julio de
1997, exp. T-348, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con respecto a los funcionarios que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera y además son sujetos de especial protección constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de marzo de 2014, exp. T-156, M.P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01875-01(AC)
Actor: CAMILO ANDRÉS AGUDELO ECHEVERRY
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SECCIONAL
CUNDINAMARCA Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CUNDINAMARCA Se decide la impugnación interpuesta por el señor Camilo Andrés Agudelo Echeverry, en su calidad de actor de la acción de tutela que ejerció en nombre propio, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en virtud de la cual se dispuso declarar improcedente la acción de tutela por no haberse configurado el perjuicio irremediable y contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos invocados. I.- Antecedentes El señor Camilo Andrés Agudelo Echeverry impugnó el fallo de tutela de
primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 25 de octubre de 2016, que declaró improcedente la tutela formulada por el actor. II.- La pretensión y los hechos en que se funda La acción de tutela fue promovida por el actor con el fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fund al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el Acuerdo Nº SACUNA 16-997 de 4 de agosto de 2016, el cual se fundamentó en el artículo 1º del Acuerdo PSAA08-4856 y la Ley 270 de 1996, que en criterio del actor, lo deja ad portas de perder el empleo, situación que lo condujo a promover acción contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad, previa suspensión provisional del Acuerdo SACUNA16-997 de 4 de agosto de 2016, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiese hecho pronunciamiento alguno. Añadió que el silencio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca evidencia que el recurso judicial empleado no ha sido efectivo para la protección de los derechos amenazados al actor, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y ello dá vía libre a la acción de tutela. Manifestó que en atención al Acuerdo SACUNA 16-997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Consejo Seccional de la Judicatura) y ante la comunicación de su contenido al
Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, dicho despacho judicial expidió las Resoluciones números 013 y 014 de 24 de agosto de 2016 y designó a los señores Germán Darío Mahecha Palacio y Elizabeth Muñoz Rodríguez en los cargos de Oficial Mayor del citado Despacho Judicial. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el actor formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al mínimo vital.
Segundo: Que se declare la vulneración al debido proceso por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la expedición del
Acuerdo SACUNA 16-997.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la señora Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, inaplicar las listas de elegibles conformadas para el cargo de Oficial Mayor en dicho Despacho, establecidas en el Acuerdo SACUNA 16-997”.
Hizo consistir la vulneración alegada en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expidió el Acuerdo SACUNA 16-997 de 4 de agosto de 2016, sin que previamente hubiera dado aplicación a lo previsto en el artículo primero del Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que establece como requisito para la elaboración de la lista de elegibles la publicación previa de sedes y cargos vacantes, omisión que dá lugar a la nulidad del acto administrativo atacado, mediante la acción
de nulidad promovida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha publicación, agregó, no constituye un mero formalismo dado que con ella se pretende dar a conocer de manera general las sedes y los cargos a proveer por estar vacantes de manera definitiva. II.- La respuesta a la tutela El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Respecto de la Convocatoria Nº 03 al concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial, consideró necesario efectuar algunas precisiones: “1. A través del Acuerdo PSAA 15-10402 de 26 de octubre de 2015, en el artículo 27, numeral 2, el Consejo Superior dispuso el traslado del Juzgado Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Yopal, a Bogotá D.C., como Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. En el artículo 2º del Acuerdo Nº PSAA 15-10402 señaló que el traslado del Juzgado se haría efectivo a partir del 29 de octubre de 2015, es decir, fue
posterior a la convocatoria para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
3. Mediante Oficio Nº 021 de 16 de febrero de 2016, la doctora Dora Elena Gallego Bernal, Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, informa de la planta de personal individualizada, señalando el carácter del nombramiento de cada
uno de los empleados que integran su equipo de trabajo. (…)
5. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo Nº PSAA 13-1001 de 7 de octubre de 2013, dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de
carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su circunscripción territorial.
6. Mediante Resolución SACUNR 16-44 de 12 de mayo de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
(ahora Consejo Seccional de la Judicatura) conformó el registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, entre otros, para el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito y/o equivalentes grado nominado.
7. Este registro Seccional adquirió firmeza el 10 de junio de 2016 según constancia expedida por el doctor Rafael Serrano Dávila, Oficial Mayor de esta Corporación. 1 Ver folio 59 del cuaderno de tutela.
8. El Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo Nº PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, reglamentó el procedimiento a seguir para la publicación de las vacantes definitivas existentes para los cargos de interés de empleados
de carrera y definió todo el trámite de conformación de la lista de elegibles, el nombramiento y la posesión.
9. Este Consejo Seccional dio cumplimiento al Acuerdo PSAA08-4856 y por
ello publicó el formato de opción de sede, entre el 1º y el 8 de julio de 2016, para que los interesados integrantes del Registro Seccional de Elegibles, señalaran un máximo de dos opciones de su interés.
10. Posteriormente, conforme lo establece el reglamento vigente, en sesión del 3 de agosto se aprobó la conformación de la lista de elegibles, resultado de ello fue el Acuerdo Nº SACUNA 16-997 del 4 de agosto que se remitió a la autoridad nominadora.
11. Ahora bien, en cuanto a la situación particular del señor Camilo Andrés Agudelo Echeverry, quien desempeña el cargo en provisionalidad desde el 27 de febrero de 2014, según lo señala en su escrito, es necesario señalar que la designación en provisionalidad, independientemente del tiempo de duración en dicha calidad, no origina derecho de estabilidad en los cargos públicos y menos aún frente a quienes lo han adquirido por haber aprobado satisfactoriamente todas las etapas de un concurso de méritos (…) En tal condición, la vinculación en provisionalidad del accionante no le otorga el derecho a la estabilidad laboral, como núcleo esencial del derecho al trabajo, en virtud a que en la provisión de cargos en la Rama Judicial, debe darse cumplimiento a los claros mandatos constitucionales y estatutarios, esto es, debe efectuarse con base en el registro de elegibles existente para el respectivo cargo (…)” El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, no hizo manifestación alguna respecto de la tutela.
III.- El fallo impugnado La Subsección B, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, declaró improcedente la tutela solicitada por el señor Camilo Andrés Agudelo Echeverry, con base en los siguientes argumentos: “(…) si bien es cierto que los participantes o afectados con un concurso de méritos de una entidad pública cuentan con los medios de control para controvertir los actos administrativos expedidos en las diferentes etapas del mismo, lo cierto es que dichos mecanismos judiciales podrían ser ineficaces para la protección de los derechos fundamentales que pudieran estar siendo vulnerados por las autoridades públicas. En tal evento, es procedente la acción de tutela para proteger los derechos conculcados. (…) “En el presente asunto la Sala observa que el señor Camilo Andrés Agudelo Echeverry, centró su análisis en el hecho de que el Acuerdo SACUNA 16997 de 4 de agosto de 2016 fue expedido en irregular forma, toda vez que, indica, no se surtió la etapa de publicación de sedes y cargos vacantes. Ahora, aun cuando en gracia de discusión fuera procedente la presente acción, la Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca cumplió con la obligación de publicar las sedes y cargos vacantes mediante un formato que indicaba que sólo se podrían escoger dos cargos de preferencia de los aspirantes. Dicha publicación se surtió desde el 1º al 8 de julio de 2016, tal como obra en los folios 72 a 75 del expediente y de la misma afirmación hecha por el tutelante en su demanda de tutela. Así las cosas, en este punto la sala puntualiza que el señor Agudelo
Echeverry cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad del Acuerdo Nº SACUNA 16-997 de 4 de agosto de 2016 el cual es un acto administrativo de carácter general, para el efecto es del caso hacer referencia a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…) En ese orden, el medio idóneo y eficaz para discutir la legalidad del acuerdo, como acto de carácter general, es el medio de control de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, constituyen un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados el accionante, figura jurídica de la cual ya hizo uso el tutelante y, que en ningún momento puede sustituirse por medio de la acción de tutela. En ese contexto, se declarará improcedente la acción de tutela al no encontrarse probada la configuración de un perjuicio irremediable, a la vez que se establece que el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial (…)”. IV.- La impugnación El señor Camilo Andrés Agudelo Echeverry manifestó su inconformidad con la decisión a la que se acaba de hacer alusión, la impugnó, y como argumentos en su contra adujo: “No entiende el suscrito por qué el fallo de tutela referido, basa su tesis en afirmar que existe otro mecanismo de defensa judicial, si en el escrito de
tutela (numeral noveno de los hechos), se argumentó que si bien es cierto que existe el medio de control de nulidad, este mecanismo no ha sido efectivo para la protección de mis derechos fundamentales, circunstancia que satisface el requisito de subsidiariedad; por lo tanto, no daría lugar a declarar improcedente la acción de tutela como sucedió en el presente caso. Situación que me permite concluir que la presente decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, e incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones, por errónea interpretación de principios. Aunado a lo anterior, el fallo de tutela que hoy se impugna cita pronunciamientos de la Corte Constitucional, que aclaran la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro mecanismo, pero este no es efectivo para la protección de derechos fundamentales, como es el caso del medio de control de nulidad del cual ya se hizo uso, y que hasta la fecha no se ha producido pronunciamiento sobre su admisión, inadmisión o rechazo, mostrando con ello, que no es efectivo para la protección de mis derechos, violados por un defecto procedimental producto de la omisión de la publicación de la lista de vacantes definitivas, impidiendo con ello un efectivo aviso a la inminente desvinculación de mi cargo, situación en la cual me hubieran permitido realizar acciones para ubicarme en otro empleo y contar con elementos necesarios para mi subsistencia (…).” V.- Consideraciones de la Sala Competencia Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el
numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. Problema Jurídico Se trata en este caso de una tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital con ocasión de la expedición del Acuerdo SACUNA 16-997 de 4 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual se elaboró la lista de elegibles para proveer los cargos de Oficial Mayor del Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, cargo que en la actualidad desempeña el actor en provisionalidad. Por lo anterior, en primer lugar corresponde a la Sala verificar: i) los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, luego, de ser procedente, resolver ii) el caso concreto. i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela En primer término, la Sala analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo del problema jurídico planteado. Tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, en
tanto no es un mecanismo alternativo a los medios jurisdiccionales, ni tampoco se previó para desplazar al juez ordinario. El carácter residual de la tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales está previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (19 de noviembre), el cual establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…).” Cabe anotar, sin embargo, que la existencia de otro medio de defensa judicial no hace per se improcedente la acción de tutela, pues para el efecto se requiere: i) que el medio alterno sea idóneo para obtener la protección requerida con la urgencia que sea del caso; y, ii) cuando se utilice como mecanismo transitorio lo sea para evitar un perjuicio irremediable.
En esta oportunidad se cuestiona el Acuerdo expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura que conformó la lista de elegibles para ocupar el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Civil del Circuito de Restitución de Tierras, así como los oficios que designaron las personas para ocupar las vacantes existentes, previa verificación de las mismas. Sobre los actos proferidos para ejecutar un concurso de méritos la Corte Constitucional ha establecido en sentencia T-507 de 2012, que:
“(…) en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos2. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran3 o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”4 En torno de estos lineamientos jurisprudenciales, procede realizar el estudio del caso concreto. ii) El caso concreto La Sala encuentra en este caso satisfecho el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 6 de octubre de 2016 y los actos de los cuales deriva la vulneración el accionante fueron proferidos el 4 y 24 de agosto de
2016, esto es, un (1) mes y doce (12) días luego de aquél, término razonable para solicitar el amparo. Ahora bien, procede la Sala, previa referencia de las pruebas allegadas al proceso, a verificar el presupuesto de subsidiariedad para darle curso a la acción de tutela. De las pruebas allegadas al proceso se tiene establecido: 2 Cfr. SU 458/93; T-209/94; T-379/94; T-400/94 y T-533/94, T-047/95. 3 T-046/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 4 T-315 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad la Corte resolvió el caso de un actor que consideraba que le habían desconocido sus derechos por cuanto se le negó la inscripción en la carrera judicial pese a haber participado y superado un concurso anterior, y se realizó una convocatoria para el puesto que venía ocupando. - Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expidió el Acuerdo SACUNA 16-997 el 4 de agosto de 20165, que integró la lista de elegibles para proveer los cargos de la Rama Judicial en los Despachos Judiciales, en particular los cargos de Oficial Mayor en el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca. - Que en ejecución del anterior Acuerdo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expidió las Resoluciones 013 y 014 de 24 de agosto de 2016, mediante las cuales dispuso nombrar a los señores Germán Darío Mahecha
Palacio y Elizabeth Muñoz Rodríguez en los cargos de Oficial Mayor en el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes debían tomar posesión el 10 de octubre de 2016. - Que el señor Camilo Andrés Agudelo Echeverry, venía desempeñando el cargo de Oficial Mayor en el referido despacho judicial, en provisionalidad desde el 27 de febrero de 20146 y para los cargos de Oficial Mayor del referido juzgado fueron designados los profesionales Germán Darío Mahecha Palacio y Elizabeth Muñoz Rodríguez con quienes se integró la lista de elegibles por haber ganado el concurso de méritos. - Que el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Acuerdo SACUNA 16-997 de 4 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2016. En estos términos cabe anotar que como lo ha señalado la Corte Constitucional7 “cuando el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales (…)”. Así las cosas, teniendo en cuenta los supuestos fácticos referidos y los lineamientos jurisprudenciales, procede analizar si existiendo en curso una 5 Ver folio 18 del cuaderno de tutela.
6 Ver folio 17 vuelto y 46 del cuaderno de tutela. 7 Ver sentencia T-113 de 2013 de la Corte Constitucional. pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el concurso de méritos, el actor podía acudir a la acción de tutela por haberse acreditado un perjuicio irremediable. En el presente caso el accionante estima que las entidades demandadas desconocieron el debido proceso al no haber publicado las sedes y cargos vacantes en la página web de la Rama Judicial para proveer los cargos que no estuvieran ocupados en provisionalidad, razón por la cual el actor pretende que no se surta el nombramiento de las personas que integraron la lista de elegibles para el cargo que actualmente desempeña de Oficial Mayor en el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca. Es con fundamento en ello que el actor estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, pues una vez se provea el cargo automáticamente quedará desvinculado del cargo que venía desempeñando en provisionalidad. Ahora bien, como lo ha señalado la Corte Constitucional8, así no se hayan agotado o estén en curso los medios ordinarios de defensa de los derechos fundamentales procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, concepto que ha sido precisado por la misma Corte Constitucional, en los siguientes términos: “ (…) la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el
perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” En el presente caso, el actor hace consistir el perjuicio irremediable en que de ocuparse los cargos vacantes con las personas que integran la lista de elegibles y que fueron designadas, él se vería avocado a ser desvinculado del servicio, situación que indudablemente produce una afectación al actor. 8 Ver Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M. Sin embargo, cabe señalar que las personas designadas cuentan con un mejor derecho respecto del actor, en tanto accedieron al cargo por concurso de méritos y la afirmación hecha por el señor Camilo Andrés Agudelo Echeverry de que no fueron publicadas las vacantes existentes no encuentra asidero, en tanto obra en el expediente, a folio 63, la certificación expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura en la cual se dá cuenta que mediante la Resolución Nº SACUN 16-44 de 4 de mayo de 2016 se conformó, entre otros, el registro seccional de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y/o equivalentes grado nominado. Igualmente se informa que dicha resolución fue publicada en la Secretaría y en la página web del Consejo Seccional el 17 de
mayo de 2016, la cual cobró ejecutoria el 9 de junio de 2016, sin que respecto de ella se hubiese interpuesto recurso alguno. De otra parte, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, en oficio 021 de 16 de febrero de 20169 y dando respuesta a los solicitado en oficio SACUN16-193 de 8 de febrero de 2016, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informó que el señor Camilo Andrés Agudelo Echeverry se encuentra nombrado en el cargo de Oficial Mayor, en ese despacho judicial, “nombramiento en provisionalidad. Sin propiedad en la Rama Judicial”10. Significa lo anterior que no puede predicarse el alegado perjuicio irremediable respecto de la persona que desempeña un cargo en provisionalidad11, quien cuenta con una estabilidad laboral relativa, salvo que se encuentre acreditada alguna circunstancia particular que le otorgue el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-156 de 2014: “Esta Corporación ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, y es además sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia, funcionarios que están próximos a pensionarse o funcionarios que padecen discapacidad física, mental, visual o auditiva, “concurre una relación 9 Obrante en el folio 66 del cuaderno de tutela. 10 Ver folio 60 del cuaderno de tutela.
11 “La vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos públicos “cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”. Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad. T-147.2013. de dependencia intr
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