CE-25000-23-37-000-2016-01954-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2016-01954-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSOS DE QUEJA O APELACIÓN - Medios idóneos para controvertir las providencias de instancia Como quiera que en este evento no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa, pues no ha sido decidido el recurso de queja y tampoco se ha adoptado una decisión definitiva sobre la admisión de (…), no resulta viable que el juez constitucional entre a examinar si la providencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá desconoce el derecho fundamental al debido proceso o viola el derecho al acceso a la administración de justicia. A lo anterior cabe agregar que tampoco hay evidencia de un perjuicio irremediable o de condiciones o circunstancias de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta en la parte accionante que permitan, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, estudiar de fondo la providencia cuestionada en el escrito de tutela. Así las cosas, como existen medios procesales para corregir las eventuales deficiencias o irregularidades en el trámite del referido medio de control de reparación directa, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia del 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra autos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo que tiene que ver con el derecho de acceso a la administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de abril de
2016, exp. T-172, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01954-01(AC)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ ACOSTA Y LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR
Demandado: JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el abogado Luis Alfredo Lozano Algar, en nombre propio y en representación del señor José Joaquín Gómez Acosta, en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El abogado Luis Alfredo Lozano Algar, en nombre propio y en representación del señor José Joaquín Gómez Acosta, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de los principios constitucionales de confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial, los cuales estima vulnerados por el auto inadmisorio de la demanda radicada con el número 11001-33-36-037-2015-0047300, por parte del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de
Bogotá. La parte actora fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. El abogado Luis Alfredo Lozano Algar, en representación del señor José Joaquín Gómez Acosta presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue radicada con el número 201500473-00 y correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete
Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. Sostiene que el mencionado despacho judicial inadmitió la demanda, ante lo cual la parte actora se “pronunció conforme a derecho”, sin embargo, el
Juzgado accionado rechazó la demanda.
3. Indica que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El primero de ellos fue resuelto desfavorablemente, pero, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de rechazo.
4. Argumenta que, a pesar de lo anterior, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá procedió a inadmitir la demanda “inventando caprichosamente nuevas causales de inadmisión, desconociendo supinamente lo decidido por el Tribunal”.
5. Manifiesta que la parte actora presentó reposición y en subsidio apelación contra el auto inadmisorio, recursos que fueron negados de plano por el despacho judicial accionado.
6. Afirma que, por lo anterior, presentó y sustentó el recurso de queja, sin embargo, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá no concedió éste recurso y se declaró impedido, por lo que remitió el proceso al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá.
7. Señala que la autoridad judicial accionada de manera sistemática viola los derechos fundamentales del abogado Luis Alfredo Lozano Algar y de su representado, el señor José Joaquín Gómez Acosta, e incurre en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
8. Agrega que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá
vulnera el derecho al trabajo del abogado Luis Alfredo Lozano Algar, quien se desempeña como litigante y desconoce lo decidido por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
9. Por último, sostienen los accionantes que la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio porque carecen de otro medio de defensa para contrarrestar los efectos de las decisiones de la autoridad accionada y argumentan que: “nos encontramos inmersos en lo previsto por la parte final del ordinal 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, (‘salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’); además nos encontramos en evidente estado de indefensión”.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, los accionantes solicitan se adopten las siguientes decisiones: “Amparar los derechos constitucionales fundamentales, tanto del suscrito accionante LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, (derecho al trabajo), como del señor JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ ACOSTA, en el sentido de anular todo lo actuado a partir del Auto de fecha 28 de septiembre de2016”.
III. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN Mediante auto del 25 de octubre de 2016, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la acción de tutela incoada por el abogado Luis Alfredo Lozano Algar, en nombre propio y en representación del señor José Joaquín Gómez Acosta en contra del Juzgado
Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y negó la medida cautelar de suspensión del medio de control de reparación directa N° 1100133-36037-2015-00473-01. En consecuencia, ordenó notificar esta decisión al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y requerirle el envío del expediente del referido proceso, así mismo ordenó vincular como tercero interesado al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
IV.1. Intervención del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Señala el Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que se opone a las pretensiones por cuanto considera que la acción de tutela es improcedente para debatir las providencias proferidas en el curso de un proceso, más aún cuando las partes han tenido la oportunidad de acudir a los mecanismos establecidos en la ley. Sostiene que no está demostrada la vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto sus decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico y en ellas no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia especial de la acción de tutela contra providencias judiciales. Añade que el accionante atribuye todos los defectos a sus decisiones pero no precisa ninguno, por lo que la solicitud de tutela es una queja contra el auto que inadmitió por segunda vez la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa. IV.2. Intervención del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá. La titular de ese despacho judicial informó el trámite dado a la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió el señor José Joaquín Gómez Acosta, mediante apoderado judicial en contra de la Fiscalía General de la Nación e identificada con el número 2015-00473. Precisa que el expediente fue recibido en ese Juzgado el 6 de octubre de 2016 e ingresó al despacho para resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. En tal virtud, mediante providencia de 28 de octubre de 2016 ordenó que, antes de resolver el impedimento manifestado, se enviara el expediente al juzgado de origen a efectos de que se pronunciara sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de fecha 28 de septiembre del mismo año que negó el recurso de apelación contra el auto de inadmisión de la demanda. Indica que en auto de 31 de octubre de 2016, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso devolver el expediente a ese despacho argumentando que: “el recurso impetrado por el quejoso lo fue tan solo en lo concerniente a la negación del recurso de apelación, más no al impedimento declarado mediante proveído del pasado 28 de septiembre” Sostiene que el 3 de noviembre de 2016, el expediente ingresó al despacho, bajo el número 11001333603820160020700 “quedando sujeta cualquier decisión que se profiera sobre el particular, a lo resuelto dentro de la acción de tutela Nº 201601954”
V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2016 declaró improcedente la acción de tutela presentada por cuanto la parte actora tiene un mecanismo de defensa ordinario que se encuentra en curso, en el cual se debaten las presuntas irregularidades en que incurrió el juzgado accionado al negar la concesión del recurso de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda.
Advierte que: “una vez se decida el impedimento mencionado, el despacho judicial que asuma el conocimiento del proceso de reparación directa Nº 2015-00473-00 deberá disponer si se le da impulso al proceso y, por ende, admite la demanda, o si por el contrario, la rechaza, evento último en el cual la parte demandante cuenta con el recurso de apelación ante el superior funcional para que se determine si dicha determinación se ajustó o no al ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 243 del CPACA”.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor Luis Alfredo Lozano Algar manifestó que impugna la sentencia de tutela, sin plantear ningún argumento para hacerlo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 8 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.
Es preciso señalar que aunque el accionante, al presentar la impugnación, omitió expresar sus motivos de inconformidad con la decisión del a quo, esto no impide conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia por cuanto la ley no exige la sustentación de la impugnación2. VII.2. Problema jurídico 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 En Auto 057 de 1996, la Corte Constitucional indicó “La impugnación es un derecho reconocido por la Carta Política a las partes que intervienen dentro de la tutela y por lo tanto, los jueces de la República están obligados a conocer de la impugnación, a pesar de que no haya sido sustentada, pues no existe norma constitucional o legal que exija expresar los motivos de inconformidad como requisito para impartir el respectivo trámite”. De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, debe la Sala establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por el abogado Luis Alfredo Lozano Algar, en nombre propio y en representación del señor José Joaquín Gómez Acosta, incumple el presupuesto de subsidiariedad, como lo sostiene el a quo. (ii) Si se establece que la acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró el derecho al trabajo el abogado Luis Alfredo Lozano Algar y los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del señor José Joaquín Gómez Acosta, porque mediante auto de 28 de septiembre de 2016 no repuso la decisión de inadmitir la demanda presentada éste en ejercicio del medio de control de reparación directa, negó de plano el recurso de apelación y se declaró impedido. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego hacer un pronunciamiento respecto del caso concreto. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. La sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar in efecto una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de alguno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Mag. Pon. Dr. Jaime Cordova Triviño. Actor: Rafael Sandoval López. Expediente de referencia: D5428. Demanda de inconsticuionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004.
6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
VII.4. El caso concreto En el presente caso, se advierte que el abogado Luis Alfredo Lozano Algar en nombre propio y en representación del señor José Joaquín Gómez Acosta, solicita la tutela de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales estima vulnerados porque el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 28 de septiembre de 2016, decidió no reponer el auto de 3 de agosto de 2016, a través del cual inadmitió la demanda presentada por el señor José Joaquín Gómez Acosta en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicada con el N° 11001-3336-037-2015-00473-01, y en la misma providencia cuestionada negó el recurso de
apelación y se declaró impedido. Previamente a analizar de fondo el contenido del auto emitido por la autoridad judicial accionada, se procederá a determinar si la acción de tutela promovida por el abogado Luis Alfredo Lozano Algar en nombre propio y en representación del señor José Joaquín Gómez Acosta, cumple los requisitos generales de procedibilidad. Sea lo primero indicar que, la solicitud de amparo busca que se deje sin efectos la totalidad de la actuación procesal surtida dentro del proceso de reparación directa Nº 1100133-36-037-2015-00473-00, desde el auto expedido el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo cual, es relevante señalar el trámite y estado actual del referido proceso:
1. Informa el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que, el 23 de junio de 2015, el abogado Luis Alfredo Lozano Algar, en representación del señor José Joaquín Gómez Acosta, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue radicada con el número 2015-00473-00 y correspondió por reparto al Juzgado
Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. El 11 de agosto de 2015, dicho despacho judicial inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales, y el 28 de octubre del mismo año resolvió rechazar la demanda porque había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control y, además, el señor José Joaquín Gómez Acosta no
subsanó la demanda, pues no allegó los documentos requeridos, esto es “los memoriales por medio de los cuales se interpusieron los recursos de reposición y apelación, ni la decisión por la cual fueron resueltos, tampoco allegó copia de la demanda de pertenencia y finalmente tampoco acreditó el certificado de tradición del vehículo con placas BJI281 ni pruebas de la posesión del mismo por parte del demandante”7.
3. Esta decisión fue revocada el 20 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al considerar que no había caducidad en razón a que la parte actora “contaba hasta el 25 de abril de 2015 para presentar la demanda, y como la demanda fue presentada el 21 de abril de 2015, es decir que lo hizo en término”.
En relación con la falta de subsanación de la demanda, el Tribunal precisó que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en exceso ritual manifiesto porque la parte actora aportó algunos de los 7 Como se reseñó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 20 de junio de 2016. documentos solicitados por el a quo y manifestó que los otros no se encontraban en su poder, por lo cual solicitó decretarlos como prueba, de tal manera que éstos documentos podían ser allegados en las oportunidades probatorias señaladas en la Ley 1437 de 18 de enero de 20118. Señaló el Tribunal “Así las cosas, se advierte que la demanda presentada por José Joaquín Gómez Acosta, lo fue presentada y
subsanada en tiempo, motivo por el cual revocará el proveído impugnado y en su lugar se ordenará al juzgado de origen que entre a proveer sobre su admisión”.
4. Posteriormente, mediante auto de 3 de agosto de 2016, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que “como quiera que en providencia del 11 de agosto de 2015, fueron estudiados los demás presupuestos para la admisión de la demanda (fl. 18 a 21 cuad. Ppal) este juzgado, analizará los requisitos que no fueron revisados en esa oportunidad, para establecer la viabilidad de la admisión de la demanda” y, luego de señalar que la demanda se basa en hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación, resolvió inadmitir la demanda porque también figura como parte pasiva la Personería de Bogotá y, en la demanda, no se hizo alusión a los hechos o acciones atribuibles a esa entidad.
En la misma decisión el juzgado accionado argumentó que en el acápite de notificaciones el apoderado no señaló las direcciones de correo electrónico para efectos de notificación a las partes, por lo que le indicó que debía aportarlas.
5. Contra esta decisión, el 8 de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación.
6. El 28 de septiembre de 2016, el juzgado accionado decidió no reponer el auto de 3 de agosto de 2016, negar de plano el recurso de apelación, 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. declararse impedido y, en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá.
7. Al día siguiente, cuando el auto anterior estaba siendo notificado por Estado, la parte actora interpuso recurso de queja, “en subsidio del recurso de reposición”, contra la providencia que negó la apelación.
8. Luego, mediante oficio Nº 016-01807 del 5 de octubre de 2016, el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del
Circuito de Bogotá.
9. Teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada no hizo pronunciamiento sobre el recurso de queja presentado por el apoderado del demandante, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó su devolución al despacho judicial de origen, mediante auto de 28 de octubre de 2016, por considerar que no podía pronunciarse sobre la manifestación de impedimento dado que el demandante formuló recurso de queja en contra del auto en que lo expresó, el cual debía ser resuelto por el juzgado remitente. 10.Recibido el expediente, el juzgado accionado, mediante auto de 31 de octubre de 2016, nuevamente ordenó el envío al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, argumentando que el auto de 28 de septiembre de 2016, en el que manifiesta su impedimento, se encuentra en firme y lo procedente es adoptar una decisión sobre éste. 11.Por último, el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, según lo manifestado en la
respuesta a la acción de tutela estaba a la espera del fallo que se adopte en ésta acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en que la parte actora cuenta con otros medios ordinarios de defensa, dado que está por resolverse el recurso de queja y en el evento en que la demanda sea rechazada el actor cuenta con la oportunidad de interponer recurso de apelación contra esa decisión. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional9 ha establecido que la acción de tutela procede contra los autos cuando: i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser alegada mediante otros medios de defensa judicial; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. A partir de lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el auto de 28 de septiembre de 2016, cuestionado en sede de tutela, fue expedido dentro del trámite del proceso de reparación directa Nº 11001-33-36-037-2015-00473-01, el cual se encuentra en curso y está pendiente de resolverse el recurso de queja presentado el 29 de septiembre de 2016, por lo que las eventuales irregularidades en el procedimiento que afecten su desarrollo deben, en primer lugar, ser planteadas por la demandante y decididas por el funcionario judicial competente dentro del referido
proceso. Ahora bien, el recurso de queja se considera idóneo para resolver sobre la negativa de conceder el recurso de apelación, dispuesta en el auto censurado. Adicionalmente, la inconformidad del accionante con la decisión de inadmisión de la demanda, igualmente puede ser planteada dentro del lapso fijado para subsanar la demanda y, en el evento de ser rechazada la demanda, la parte tutelante también cuenta con el recurso de apelación10 como medio idóneo para procurar la garantía del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Es preciso resaltar que solo en el evento en que las presuntas irregularidades de procedimiento atribuidas al juzgado accionado impidan el acceso a la administración de justicia de la parte actora y ésta carezca de medios judiciales de defensa, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, como lo sostuvo el a quo, aún está por resolverse el recurso de queja. 9 Cfr. Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-599 de 2013 de la Corte Constitucional. 10 Artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda”.
En efecto, una vez se defina lo que corresponda sobre los recursos presentados contra el auto de 28 de septiembre de 2016, la parte demandante también cuenta con el término fijado en el auto de 3 de agosto de 2016 para pronunciarse sobre la inadmisión. Por su parte, finalizado dicho lapso, el funcionario judicial competente también tiene la oportunidad de adoptar la decisión que en derecho corresponda sobre la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto de 20 de junio de 2016 determinó que ““la demanda presentada por José Joaquín Gómez Acosta, lo fue presentada y subsanada en tiempo, motivo por el cual revocará el proveído impugnado y en su lugar se ordenará al juzgado de origen que entre a proveer sobre su admisión”, y que ésta decisión de ninguna manera implica la nulidad del auto de 11 de agosto de 2015, mediante el cual el juzgado inadmitió la demanda. Es decir, dado que la providencia del ad quem solo revocó el auto de rechazo de la demanda proferido el 28 de octubre de 2015, sin retrotraer la actuación a estadios procesales previos en los cuales el Juzgado accionado ya se había pronunciado sobre la inadmisibilidad del medio de control de reparación directa e indicado al demandante los defectos que debía corregir a ésta para que fuese admitida, bajo esos parámetros corresponde ahora al funcionario judicial competente adoptar la decisión que corresponda sobre la admisibilidad de la demanda.
Adicionalmente, de rechazarse de nuevo la demanda dentro del medio de control de reparación directa N° 1100133-36-037-2015-00473-01, el demandante tiene la oportunidad de interponer los recursos señalados en la ley, que constituyen los medios ordinarios de defensa del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que “Cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario”11. 11 Cfr. Sentencia T-377 de 2016, Corte Constitucional. Como quiera que en este evento no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa, pues no ha sido decidido el recurso de queja y tampoco se ha adoptado una decisión definitiva sobre la admisión de la tutela, no resulta viable que el juez constitucional entre a examinar si la providencia proferida el 28 de septiembr
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