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CE - 25000-23-37-000-2016-01962-01(24736)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-01962-01(24736)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01962-01 (24736) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Problema jurídico: ¿Los recursos del Fondo Nacional del Café empleados para las compras de café deben incluirse en la base gravable para fijar la tarifa de control fiscal a cargo de la entidad vigilada por el año 2015? Rpta:

Sí. TARIFA DE CONTROL FISCAL – Regulación / BASE GRAVABLE DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Regulación / FONDO NACIONAL DEL CAFÉ - Naturaleza parafiscal / PRESUPUESTO DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – Alcance / TARIFA DE CONTROL FISCAL – Noción / BASE GRAVABLE DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Determinación La Ley 106 de 1993, en el artículo 4º, estableció el tributo especial denominado tarifa de control fiscal, el cual es fijado por la Contraloría General de la República, de manera individual, a cada uno de los entes vigilados, esto es, las entidades públicas y, los particulares que manejen fondos o bienes públicos, (…) Para el presente análisis interesa señalar que uno de los componentes para determinar la base gravable del tributo corresponde a “los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada”, respecto de lo cual, la Corte Constitucional en la sentencia C1148 de 2001, que declaró exequible la citada norma, (…) Así, tenemos que en el caso de entidades privadas, como la Federación Nacional de Cafeteros, que maneja el fondo público denominado “fondo nacional del café”, la base gravable del tributo solo puede conformarse con el presupuesto de tal fondo, y no con los

que corresponden a recursos del ente particular. Lo anterior, encuentra explicación en que el hecho que origina el tributo es la vigilancia y fiscalización que realiza la Contraloría General de la República sobre esos bienes públicos. (…) En esa medida, en el caso de la Federación Nacional de Cafeteros la base gravable del tributo debe determinarse con el presupuesto del Fondo Nacional del Café, es decir, sobre el monto del fondo público administrado, como fue precisado por la Corte Constitucional y reglamentado por la propia Contraloría General de la República. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que el Fondo Nacional del Café fue creado mediante el Decreto 2078 de 1940 como una cuenta especial para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de tributos impuestos en relación con las exportaciones de café, que posteriormente con la Ley 9 de 1991, modificada por las Leyes 788 de 2002 y 1151 de 2007, fueron unificados en la contribución cafetera. En virtud de lo anterior, y conforme con lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 111 de 1996 y 63 de la Ley 788 de 2002 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1151 de 2007), se precisa que el Fondo Nacional del Café es una cuenta especial de naturaleza parafiscal en la medida que se nutre principalmente con la contribución cafetera. Recursos públicos que tienen destinación específica en el mismo sector cafetero, y deben ser contabilizados y ejecutados de manera separada a otros bienes que obtiene la Federación Nacional de Cafeteros en el giro corriente de sus actividades como persona jurídica de derecho privado. La naturaleza parafiscal del fondo ha sido reconocida

por la Corte Constitucional en distintas sentencias, entre estas, la C-308 de 1994 y C-353 de 2017. Así, habida consideración que el fondo es una cuenta especial de naturaleza parafiscal, el mismo no hace parte del Presupuesto General de la Nación, sino que como lo dispone el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el manejo, administración y ejecución de estos recursos se debe hacer exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y, destinarse al objeto previsto en ella. De igual manera, así lo dispone la Ley 101 de 1993, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, que regula las contribuciones parafiscales agropecuarias, como es el caso de la contribución cafetera (…) En ese orden de ideas, para efectos de la base de liquidación del tributo, debe tenerse en cuenta que el presupuesto del Fondo Nacional del Café se determina conforme con la ley que regula la contribución cafetera y el contrato de administración firmado entre la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01962-01 (24736) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Nación para la administración propia de los recursos parafiscales. (…) Aunque la actora sostiene que las compras se pagaron con créditos que otorgaban los compradores de café extranjeros o nacionales, la Sala precisa que si el Fondo Nacional del Café realiza operaciones de crédito, lo hace como administradora de

recursos públicos y para cumplir sus fines, es decir, estas erogaciones se encuentran afectadas al cumplimiento de las finalidades específicas de los dineros públicos recaudados. Lo que se ratifica que en el contrato de administración se determina el presupuesto de la entidad con los egresos corrientes por compras de café sin exclusión alguna. Adicionalmente, no puede desconocerse que las compras del café y su posterior exportación da lugar a la contribución cafetera. En todo caso, se advierte que en el proceso no está probado que las compras de café incluidas dentro del presupuesto base de liquidación de la tarifa de control fiscal, se hubiere realizado mediante operaciones de crédito. Al respecto, se pone de presente que en el proceso no se aportaron los documentos en los que se evidencie el otorgamiento y/o desembolso de los créditos, que permitan verificar la naturaleza de los dineros. Las mismas consideraciones se extienden al peritazgo aportado al proceso, que se limitó a realizar cuadros respecto de las compras de café y la contribución parafiscal sin señalar la fuente de esa información ni aportar los documentos soporte de la misma. Se resalta que, además, se aportaron los estados financieros a diciembre de 2015, en ellos solo se evidencia información general, que no da cuenta de los ingresos recibidos por parte de privados para la compra de café. Por las razones expuestas, dado que las compras de café son realizadas por el fondo público en la administración de recursos públicos, y son reconocidas como un componente de los egresos que conforman su presupuesto, estos rubros deben incluirse dentro del presupuesto del fondo que sirve como base de liquidación de la tarifa de control fiscal, como se determinó en la actuación

administrativa demandada. (…) Y, frente al cambio de criterio de la entidad demandada sobre la forma de determinar el presupuesto que conforma la base gravable del tributo en vigencias anteriores, debe señalarse que para el demandante se desconoce el artículo 65 de la Constitución Política, y los principios de confianza legítima y de buena fe, y genera que la liquidación realizada en los actos sea desproporcionada e inequitativa. La Sala considera que no le asiste la razón al actor, porque dicha modificación en la determinación de la base gravable del tributo no tiene la entidad suficiente para configurar una causal de nulidad de la actuación demandada, en la medida que es obligación de la Contraloría General de la República establecer la base gravable conforme lo exige la ley, y a los administrados coadyuvar al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política). Por tanto, el criterio aplicado en otras vigencias gravables, no impide que la entidad demandada posteriormente determine el tributo de manera correcta, de acuerdo con los criterios fijados en la ley y tampoco conlleva a que esta sea desproporcionada o inequitativa. Finalmente, y conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala pone de presente que se aparta del criterio fijado en la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en Descongestión, exp. 2011-00154 C.P. Rocío Araújo Oñate, en la que se analizó la legalidad de los actos administrativos que fijaron la tarifa de control fiscal a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Café para la vigencia

2009. En esa providencia, se indicó que los argumentos de apelación de la Contraloría General de la República no controvierten ni desvirtúan las consideraciones de la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad de los actos acusados, y que la demandada omitió explicar las razones por las cuales modificó su criterio en la determinación de la base gravable del tributo. (…) Por esa razón, en esta providencia se establece que el presupuesto que integra la base gravable de la tarifa de control fiscal se determina por el régimen especial señalado, esto es, la ley que crea la contribución cafetera y el contrato de administración, de acuerdo con las cuales el presupuesto del Fondo Nacional del Café se determina con egresos corrientes que se conforman con las compras de

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01962-01 (24736) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia café. Así mismo, se difiere de lo señalado en dicha sentencia en relación con la falta de motivación de la determinación de la base gravable del tributo, toda vez que de acuerdo con lo señalado por el Tribunal, la actuación administrativa demandada en este proceso no incurrió en esa irregularidad, y como se explicó en líneas atrás, el hecho de que la entidad hubiere conformado la base gravable de forma diferente en años anteriores, no impedía que en el período analizado ajustara su criterio con fundamento en las normas que regulan el Fondo Nacional

del Café y la contribución cafetera.

FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2078 DE 1940 / LEY 9 DE 1991 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 63 / LEY 1151 DE 2007ARTÍCULO 25 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 65 / LEY 101 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / LEY 101 DE 1993 – ARTÍCULO 30 / LEY 101 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 101 DE 1993 –

ARTÍCULO 33

Obiter Dictum. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará la misma por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01962-01(24736)

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Tema Tarifa de control fiscal año 2015. Base gravable FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (fls. 750 a 792 c2), que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. ORD-80117-070-2015 de 28 de julio de 2015, ORD-80117-0442-2015 de 23 de octubre de 2015, y ORD-801160010-2016 de 27 de mayo de 2016, proferidas la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, RELIQUIDAR la tarifa de control fiscal del año 2015, tomando como base el presupuesto inicial apropiado, aprobado o administrado de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01962-01 (24736) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – para vigencia 2015, sin incluir en la base gravable el valor de las compras de café. Como

consecuencia, REEMBÓLSESE a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la suma a que haya lugar por dicho concepto pagado en exceso. ADVIÉRTASE que en las condiciones del acto correspondiente, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEBERÁ especificar todos los conceptos y valores que legalmente constituyen la base gravable de liquidación de la cuota de auditaje. TERCERO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 28 de julio de 2015, la Contraloría General de la República, expidió la Resolución Nro. ORD-80117-070-2015, por medio de la cual se fijó el valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia de 2015 a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, en la suma de $3.003.280.486. Contra esa decisión, el contribuyente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, discutiendo que la base de liquidación del tributo se determinó con el presupuesto de la entidad incluyendo las compras de café por valor de $1.467.695.874.000. Los recursos fueron resueltos confirmando el acto administrativo, mediante las Resoluciones Nros. ORD-80117-0442-2015 del 23 de octubre de 2015 y ORD 80116-0010-2016 del 27 de mayo de 2016. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 4 a 17 c1): “PRETENSIONES PRINCIPALES 2.1 Se declaran NULAS, por las razones que más adelante se exponen, las siguientes partes del texto de los artículos primero y séptimo de la RESOLUCIÓN ORDINARIA NÚMERO: ORD-80117-070-2015 proferida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República el 28 de Julio de 2015 “Por la cual se fija el valor del tributo especial tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2015 al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que se transcribe a continuación entre comillas y en negrilla y que disponen: “Artículo 1°. Fijar como valor del Tributo Especial Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal 2015, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución, el siguiente valor:

NOMBRE DE LA ENTIDAD VALOR TOTAL

FONDO NACIONAL DEL CAFÉ - FEDERACIÓN

$3.003.280.486”

NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

… 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01962-01 (24736)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Artículo 7° VALOR Y FORMA DE PAGO: El destinatario del control fiscal FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –, deberá pagar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de firmeza y ejecutoria del presente acto administrativo, la suma de TRES MIL TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($3.003.280.486) M/CTE, valor que deberá consignar en la cuenta de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional; a través de cualquier entidad bancaria se efectuará la transferencia mediante el sistema SEBRA-CUD que ofrece el Banco de la República, atendiendo las siguientes instrucciones: número de cuenta 61010757, denominación: Dirección del Tesoro Nacional – Cuotas de Auditaje Contraloría General de la (Nación - sic) República.” … 2.2 Se declara NULO, por las razones que más adelante se exponen, el artículo primero de la RESOLUCIÓN ORDINARIA NÚMERO ORD-80117-0442-2015 de 23 de octubre de 2015, proferida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, “Por medio de la cual se decide el Recurso de Reposición y en subsidio (concede) Apelación interpuesto contra la Resolución Ordinaria No. ORD80117-0070-2015 – (sic) – pues se trata es de la Resolución Ordinaria No. ORD80117-070-2015 - del 28 de Julio del 2015 “Por la cual se fija el valor del tributo

especial tarifa de control fiscal para la vigencia de 2015 al FONDO NACIONAL DEL

CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, Resolución No.

Ord 80117-0442 de 2015 que en el artículo demandado: Resuelve: “Confirmar en su integridad la Resolución Ordinaria No. 0070 (sic) – pues corresponde es a la Resolución Ordinaria No. ORD-80117-070-2015 - del 28 de Julio de 2015, “Por la cual se fija el valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2015, al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIAen cuantía de TRES MIL TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3.003.280.486.00.), con fundamento en las consideraciones jurídicas y técnicas expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.” 2.3 Se declara NULO, por las razones que más adelante se exponen, el artículo primero de la RESOLUCIÓN ORDINARIA NUMERO: ORD-80116-0010-2016 de 27 de mayo de 2016 proferida por la señora VICECONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA “Por medio de la cual se decide el Recurso de Apelación contra de la Resolución Ordinaria No. ORD-80117-0070-2015 (sic), - pues se trata es de la Resolución Ordinaria No. ORD-80117-070-2015 - “Por la cual se fija el valor del tributo especial de

tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2015, al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA-, que dispone: “Confirmar en su totalidad tanto la Resolución ORD-80117-0070-215 (sic) - pues corresponde es a la Resolución Ordinaria Número ORD-80117-070-215 -, “Por la cual se fija el valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2015, al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ- FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA-“ así como la Resolución Ordinaria Número ORD-80117-0442-2015 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la misma (sic) y, en consecuencia, negar la solicitud de revocatoria presentada por la apoderada de la misma a través del recurso interpuesto. 2.4 Como consecuencia de la NULIDAD DECLARADA, se condena a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, mediante lo siguiente o semejante. 2.4.1 Se fija como nueva Tarifa de Control Fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para la vigencia fiscal de 2015, la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA COLOMBIANA ($1.143.856.039.00), la cual se establece de conformidad con lo expresado en la parte

motiva de esta sentencia, que analiza los hechos pertinentes de la demanda. 2.4.2 Se tiene por pagada la suma de TRES MIL TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($3.003.280.486) M/CTE, - antes señalada como tarifa de control fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para la vigencia fiscal de 2015- , de conformidad con la comunicación PTR16C07501 del día miércoles 15 de junio de 2016 mediante la cual firmas autorizadas de la FEDERACIÓN NACIONAL DE 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01962-01 (24736)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia CAFETEROS DE COLOMBIA – ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, le solicitaron al Doctor Campo Elías Pachón Cortés Gerente de Cuenta Banca

Corporativa DAVIVIENDA, Torre DAVIVIENDA Calle 28 No.13A -15 Piso 33 Teléfono 3300000 Ext. 66211/02 en Bogotá, debitar de la cuenta corriente No. 0560470169982092 la suma de TRES MIL TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($3.003.280.486) M/CTE, y realizar el traslado SEBRA-CUD Cuenta No. 61010757 portafolio 000 a favor

de Dirección del Tesoro Nacional – Cuotas de Auditaje Contraloría General de la República, de acuerdo a las indicaciones que en la misma comunicación se especifican. 2.4.3 Se ordena a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia devolver a favor del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ - FEDERACIÓN NACIONAL DEL CAFETEROS DE COLOMBIA la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.859.424.447.00) MONEDA COLOMBIANA, dinero que corresponde al valor liquidado en exceso por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia y pagado por EL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ - FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por concepto de la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2015, de conformidad con la parte del texto del Artículo 1º de la Resolución ORDINARIA NÚMERO: ORD-80117-0702015 proferida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República el 28 de Julio de 2015 “Por la cual se fija el valor del tributo especial tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2015 al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que se declara NULO en esta sentencia. (Esto es, Vr. Liquidado en Resolución NÚMERO: ORD-80117-070-2015: $3.003.280.486.oo MENOS Vr. Fijado en punto 2.4.1 de esta demanda:

$1.143.856.039.00 Total mayor valor pagado: $ 1.859.424.447.00) La devolución se hará restituyéndole al Fondo Nacional del Café – Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la suma antes determinada, ajustada tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, esto es indexada, junto con los intereses moratorios liquidados sobre ella a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, según lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Contraloría General de la República, condenada al pago o devolución de la suma de dinero cumplirá la sentencia en la forma y términos prescritos en el artículo 192 del CPACA. 2.5 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de que el Honorable Tribunal no acceda a la pretensión principal 2.4, numerales 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3, se dignará resolver sobre la siguiente pretensión subsidiaria: Que como consecuencia de la NULIDAD DECLARADA, se condena a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA mediante lo siguiente o semejante: 2.5.1 Que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dicte una nueva Resolución en la que calcule y establezca el factor para determinar el monto de la Tarifa de Control Fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café – Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para la vigencia fiscal 2015.

Dicho factor resultará de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República fijado por el Decreto 2710 del 26 de diciembre de 2014 en $391.867.000.000.00 (dividendo) por el valor resultante de la sumatoria de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, pero en el presupuesto del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de 2015 descontará la suma de $40.000.000.000.oo por concepto de Transferencias de la Nación al FNC y deducirá la partida correspondiente al egreso (costo) COMPRAS DE CAFÉ que ascendió a $1.467.695.874.000 para el 2015, por cuanto no es recurso público del Fondo Nacional del Café”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01962-01 (24736) Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 2.5.2 Que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dicte una nueva Resolución Ordinaria que sustituya la anulada NÚMERO: ORD-80117-070-2015 proferida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República el 28 de Julio de 2015 “Por la cual se fija el valor del tributo especial tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2015 al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ - FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y en ella liquide la tarifa de Control

Fiscal para la vigencia de 2015 a cargo del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – multiplicando la base gravable $902.877.657.000.oo – por el factor establecido como expresa el punto 2.5.1 de esta demanda. La base gravable antes indicada es la suma a la cual ascendía el presupuesto total de recursos públicos, llamados recursos parafiscales, del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ - FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en la vigencia 2015. 2.5.3 Se tiene por pagada la suma de TRES MIL TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($3.003.280.486) M/CTE, - antes señalada como tarifa de control fiscal a cargo del Fondo Nacional del Café - Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para la vigencia fiscal de 2015- , de conformidad con la comunicación PTR16C07501 del día miércoles 15 de junio de 2016 mediante la cual firmas autorizadas de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, le solicitaron al Doctor Campo Elías Pachón Cortés Gerente de Cuenta Banca Corporativa DAVIVIENDA, Torre DAVIVIENDA Calle 28 No.13 A -15 Piso 33 Teléfono 3300000 Ext. 66211/02 en Bogotá, debitar de la cuenta corriente No. 0560470169982092 la suma de TRES MIL TRES MILLONES DOSCIENTOS

OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($3.003.280.486)

M/CTE, y realizar el traslado SEBRA-CUD Cuenta No. 61010757 portafolio 000 a favor de Dirección del Tesoro Nacional – Cuotas de Auditaje Contraloría General de la República, de acuerdo a las indicaciones que en la misma comunicación se especifican. 2.5.4 Se ordena la devolución por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia a favor de FONDO NACIONAL DEL CAFÉ - FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de la suma en MONEDA COLOMBIANA que corresponda al valor en exceso liquidado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de Colombia y pagado por FONDO NACIONAL DEL CAFÉ FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –por concepto de la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2015, de conformidad con la parte del texto del artículo 1º de la Resolución: NÚMERO: ORD-80117-070-2015 proferida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República el 28 de Julio de 2015 “Por la cual se fija el valor del tributo especial tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2015 al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ - FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –“; la suma que resulte de la liquidación antes determinada, se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, esto es indexada, junto a los intereses moratorios, liquidados a partir de la ejecutoria de esta sentencia según lo previsto en el arts. 189, 192 del

CPACA.” (sic). A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 65, 83, 95 numeral 9, 122 inciso 1, 211 inciso 2 y 268 (numeral 13) de la Constitución Política; 29 del Decreto 111 de 1996; 29 y 31 (numeral 3), 33 y 35 de la Ley 101 de 1993; 4 de la Ley 106 de 1993; 15, 29 (numeral 3), 48 y 78 del Decreto 267 de 2000; 2, 3, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 3 (numeral 7), 6, 11, 12, 13, 39, 40 y 63 del Decreto 2649 de 1993; 7 parágrafo 3 inciso 3 de la Resolución Orgánica Nro. 7324 de 2013; y 2 parágrafo 3 inciso 3 de la Resolución Reglamentaria Orgánica Nro. 002 de 2014. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (fls. 51 a 89 c1):

1. Falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de las normas Explicó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, garantiza con los recursos de la contribución parafiscal de

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-01962-01 (24736)

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

cafeteros y/o con créditos especiales, la compra de las cosechas de café a los productores. Alegó que la Contraloría General de la República desconoció el artículo 65 de la Constitución Política y, los principios de confianza legítima y el de buena fe, por qué mientras en los años 2000 a 2008, liquidó la tarifa de control fiscal excluyendo las compras de café del concepto de gastos de funcionamiento del Fondo Nacional del Café, en la vigencia 2015, determinó la tarifa con dicho rubro (compras de café) e incrementó el tributo aun cuando los ingresos del Fondo, con los cuales debía efectuar el pago, habían bajado notoriamente; lo que demuestra que la liquidación realizada en los actos demandados es desproporcionada e inequitativa. Dijo que la determinación del tributo desconoce el artículo 95 numeral 9 constitucional porque omite descontar los costos por compras de café de los ingresos apropiados en el presupuesto del Fondo Nacional del Café para la vigencia 2015. Argumentó que el Fondo Nacional del Café recurre a créditos transitorios para emplear los dineros producto de ellos a la compra de café, y luego procede a vender el café comprado para poder cubrir los créditos obtenidos. Consideró que la Contraloría infringe los artículos 29 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, 29, 31 (numeral 3) y 33 de la Ley 101 de 1993, así como el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, por cuanto desconoce que el régimen de presupuesto del Fondo Nacional del Café no se rige por el Estatuto Orgánico del Presupuesto, sino por las reglas de la ley que creó la contribución parafiscal de cafeteros y del

contrato especial celebrado para la administración del fondo. Precisó que, de acuerdo con el contrato que celebró el Gobierno Nacional con la

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