CE-25000-23-37-000-2016-01976-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2016-01976-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta [E]n cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición, esa Subsección advierte que el señor [G.A.R.T], mediante escrito (…) solicitó a Alpha Gestión S.A.S. y a la Universidad de Pamplona, que se corrigieran las claves de respuestas de ciertas preguntas impugnadas del componente común, de tal manera que sólo se eliminaran las preguntas con un índice de dificultad inferior al 10%, o en su defecto, que se le expliquen las razones de una eventual respuesta desfavorable. En esa misma fecha, el actor presentó una solicitud ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial a través de la cual pidió información sobre el método de validación que se aplicó al momento de calificar las pruebas de conocimientos dentro de la Convocatoria 22 de 2013. Tal como lo consideró el a quo, esta Sala observa que la Universidad de Pamplona informó al peticionario que su solicitud fue remitida a Alpha Gestión S.A.S., quien fue la empresa que diseñó y elaboró las pruebas de conocimiento que se aplicaron en el marco de esa convocatoria (…) y que, por consiguiente, es la competente para dar respuesta a su petición. De igual forma, se advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó al actor que los cuadernillos y hojas de respuesta de los recurrentes extemporáneos fueron revisados manualmente y que no se encontró ninguna inconsistencia, por lo cual se evidenció que el puntaje obtenido se refleja
en el acto administrativo cuestionado (…) No obstante, teniendo en cuenta que Alpha Gestión S.A.S. guardó silencio dentro del trámite de la tutela de la referencia, no acreditó que hubiere dado respuesta a la solicitud presentada por la parte actora. Por consiguiente, se confirmará lo decidido en primera instancia, en cuanto al derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01976-01(AC)
Actor: GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL,
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Y ALPHA GESTIÓN S.A.S.
La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 16 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección CuartaSubsección B, por medio del cual protegió el derecho fundamental de petición y declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones El señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo acudió ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, de acceso a la carrera judicial y petición que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad de Pamplona y Alpha Gestión S.A.S. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “En atención a lo expuesto en el acápite de los hechos, en donde se demostró el actuar indebido de las entidades demandadas solicito a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales de PETICION, DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA Y ACCESO A LA
CARRERA JUDICIAL del suscrito, impartiendo las ordenes (sic) pertinentes para que las entidades accionadas ASUMAN LOS ERRORES EN LAS CLAVES DE RESPUESTA DE LAS PREGUNTAS 4, 16 Y 42, circunstancia que influyó en el índice de dificultad. Que como consecuencia de lo anterior se proceda a validar estadísticamente dichas preguntas, con las claves de respuestas jurídicamente correctas, y de cumplir con los estándares exigidos proceder con la recalificación de las preguntas señaladas. Que se ordene incluir la pregunta 14 ya que la misma cumple con los estándares, señalados por el Consejo de Estado. Tutelar los derechos de petición y, por ende, ordenar a las entidades demandadas a resolver en el término de 48 horas las peticiones relacionadas en el hecho decimoprimero”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante Los hechos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela se sintetiza a continuación (fols. 1 - 5 reverso): 2.1. El señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo informó que se inscribió y fue admitido para optar por el cargo de juez administrativo dentro de la Convocatoria 22 de 2013, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura abrió concurso de méritos con el fin conformar el registro nacional de elegibles de funcionarios de la Rama Judicial. 2.2. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución CJRES15-20 del 12 febrero de 2015, emitió el resultado de la prueba de conocimientos y psicotécnica, asignándole al actor un puntaje de 798.64. Señaló que presentó recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue erróneamente rechazado por extemporáneo. 2.3. En virtud de la recalificación ordenada por el Consejo de Estado, la Unidad
de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución CJRES16-355 de julio 25 de 2016, en la cual se le reasignó al accionante un puntaje de 804.80. 2.4. Posteriormente, dicha Corporación emitió una aclaración de la orden de tutela, mediante la cual determinó que las causales de eliminación de preguntas establecidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneran el debido proceso y, por consiguiente, se debe establecer una única causal basada en el índice de dificultad de la pregunta, consistente en el acierto menor del 10%
de los concursantes. En consecuencia de lo aclarado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, en la cual se le asignó al actor el puntaje de 798.64, es decir el inicialmente establecido. 2.5. A juicio del actor, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no aplicó correctamente los criterios establecidos por el Consejo de Estado, lo cual repercutió en la alteración arbitraria de los resultados obtenidos por los concursantes, pues en criterio del mismo, antes de eliminar las preguntas en razón al índice de acierto menor al 10%, se debió corregir las claves de respuestas de cada pregunta. En otras palabras, para el tutelante, primero, se debe corroborar si cada opción de respuesta le corresponde verdaderamente a cada pregunta y, luego sí, se debe aplicar el índice de acierto menor al 10%. 2.6. El 19 de septiembre de 2016, el señor Rojas Trujillo solicitó a la Universidad de Pamplona y Alpha Gestión que se corrigiera las claves de respuesta de las preguntas eliminadas, sin obtener respuesta favorable al respecto. 2.7. Igualmente, el 11 de octubre de 2016, el actor requirió información ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial sobre el método de validación, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta alguna.
3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, mediante auto de 31 de octubre de 2016, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas (fols. 78 - 80).
3.1. La Universidad de Pamplona, por intermedio del Director de Interacción Social, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones (fols. 91 - 97): Indicó que los mecanismos ideales para controvertir la idoneidad de la prueba de conocimientos dictada dentro del marco de la Convocatoria 22 de 2013 son los medios propios de la jurisdicción contencioso administrativa, más cuando no se advierten afectaciones graves a derechos fundamentales ni el actor probó la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente de manera excepcional la intervención del juez de tutela. Señaló que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este mecanismo de amparo no es procedente para cuestionar la legalidad de las Resoluciones CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 y CJRES15-252 del 24 de septiembre 2015, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irreparable. Adujo que la Corte Constitucional ya estableció que la eliminación de las preguntas de la prueba de conocimientos no es contraria a Derecho, por lo tanto, dado que sobre ese punto ya se emitió un pronunciamiento se configuró el fenómeno jurídico de cosa juzgada. Igualmente, agregó que, para dar cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado, en fallo de tutela del 1 de junio de 2016, la universidad hizo la respectiva recalificación de la prueba de conocimientos con la inclusión de los ítems que por recomendación habían sido eliminados. Una vez se realizó esta
labor, se remitieron los nuevos puntajes a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quien expidió la Resolución CJRES16-355 de 25 de julio de 2016, por medio de la cual se revocaron las Resoluciones CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015 y CRJES15-252 del 24 de septiembre de 2015. Sin embargo, en virtud de diversas solicitudes de nulidad procesal, adición y aclaración del fallo referenciado, el Consejo de Estado, en providencia del 23 de agosto de 2016, aclaró su decisión señalando que: “Si el único motivo de exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 fue el bajo índice de respuestas correctas permanecerán vigentes los puntajes que se asignaron a los concursantes en las resoluciones CJRES15-20 y CJRES15-252 del 12 de febrero y el 24 de septiembre de 2015, respectivamente. Por lo tanto, para el cumplimiento del fallo de tutela sólo bastará que se expida una resolución que informe esa situación y en contra de la misma no procederá ningún recurso, puesto que tendría la naturaleza de un acto de ejecución, el cual no modificaría los puntajes asignados que ya fueron controvertidos mediante reposición. (...)”. Por lo anterior, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de la providencia del Consejo de Estado del 23 de agosto de 2016, profirió la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se dejó sin efectos la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 2016 y cobró vigencia la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015.
Respecto a la posible vulneración del derecho fundamental de petición, la Universidad de Pamplona manifestó que se le informó al actor que, para dar respuesta a dicha solicitud, se hizo el requerimiento respectivo al constructor de la prueba Alpha Gestión S.A.S. Igualmente, se le informó que las claves de respuesta establecidas como válidas se mantienen para todos los ítems que conforman la prueba de conocimiento de la Convocatoria 22 de 2013. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por intermedio de la Directora, solicitó que se negara el amparo de tutela, por las siguientes razones (121-128): Señaló que en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, señaló que esta acción constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del concurso de méritos de la Convocatoria 22 de 2013, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia excepcional de la tutela como un mecanismo transitorio de protección. Informó que, pese a que el recurso de reposición contra la Resolución CJRES1520 de 2015 fue interpuesto por el actor de manera extemporánea, el mismo fue resuelto por medio de la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015. En dicho acto administrativo se aclaró que los cuadernillos y las hojas de
respuesta de los recurrentes extemporáneos fueron revisados manualmente y que no se evidenció ninguna inconsistencia, de tal manera que se confirmó el puntaje asignado en la resolución recurrida. Afirmó que como el actor no superó la prueba de conocimientos con 800 puntos, tal como lo exige el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, no es posible que continúe con el curso de formación judicial, el cual constituye la siguiente fase del proceso de selección dentro de la Convocatoria 22 de 2013. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, solicitó que se negara el amparo solicitado. 3.3. La sociedad Alpha Gestión S.A.S. guardó silencio en el trámite de la presente acción de tutela.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, tuteló el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la tutela para la protección de los demás derechos invocados por el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo, por las siguientes razones
(fols. 134 - 160): El 14 de septiembre de 2016, el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo presentó unas peticiones ante la Universidad de Pamplona y Alpha Gestión S.A.S., mediante las cuales solicitó que se corrigieran las claves de respuestas de ciertas preguntas del componente común, de tal manera que sólo se eliminaran las preguntas con un índice de dificultad inferior al 10%. Igualmente, ese mismo día presentó una petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en
la cual solicitó información sobre el método de validación que se aplicó al momento de calificar las pruebas presentadas por los aspirantes a los cargos dentro de la Convocatoria 22 de 2013. El Tribunal protegió el derecho de petición en relación a Alpha Gestión S.A.S., que guardó silencio dentro de la acción de tutela de la referencia y, por lo tanto, no acreditó que hubiere respondido la solicitud presentada por el actor. Respecto a las demás entidades accionadas, esa Corporación evidenció que sí se respondieron las solicitudes respectivas, por lo cual no advirtió la necesidad de amparo. Por otro lado, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la carrera judicial por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por la eliminación de algunas preguntas válidas, consideró que el Consejo de Estado, mediante fallo del 1º de junio de 2016, ya se había pronunciado con efectos intercomunis, razón por la cual no se pronunció frente a ese punto, por cuanto esa decisión había hecho tránsito a cosa juzgada. El a quo señaló que si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de iniciar incidente de desacato, el tutelante no interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, por lo cual no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial del cual disponía. En ese sentido, teniendo en cuenta que el tutelante no hizo uso del recurso ordinario del cual disponía para controvertir el auto mediante el cual el juez de primera instancia se abstuvo de iniciar incidente de desacato y comoquiera que el
actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela.
5. La impugnación El señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo impugnó la sentencia del Tribunal y solicitó su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones (fol. 110 - 111): Señaló que las preguntas eliminadas no cumplieron el índice de dificultad por errores en las claves de respuesta, pues en su criterio, en principio, se debía verificar si a cada pregunta le correspondía esa respuesta y, luego sí, aplicar el método de validación basado en el índice de dificultad establecido.
Manifestó que para demostrar el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, pero que la misma fue resuelta de manera desfavorable, por cuanto, en criterio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la parte accionada ya había dado cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado. Igualmente, indicó que para iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo objeto de esta acción de tutela, ya presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de agotar ese requisito de procedibilidad, por lo cual no ha podido incoar dicho medio de control ni solicitar una medida cautelar. Afirmó que por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional como mecanismo transitorio, por cuanto los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces en el caso concreto, pues de no ampararse los derechos invocados por el actor se le causaría un perjuicio irremediable, al
impedírsele adelantar el curso concurso. Finalmente, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, aseguró que las entidades accionadas han ocultado la información solicitada con el fin de evidenciar los errores advertidos en los resultados de las calificaciones de la prueba de conocimientos, específicamente con relación a las claves de respuesta y, consecuentemente, en el cálculo del índice de dificultad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo, o si, como lo alega el accionante, el amparo constitucional es procedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y de
acceso a la carrera judicial presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad de Pamplona y Alpha Gestión S.A.S., al proferir la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se recalifica las prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria 22 de 2013, sin corroborar las claves de respuesta de cada pregunta previo a aplicar el índice de dificultad menor al 10%, contrariando las directrices dadas por el Consejo de Estado en la orden de
tutela.
3. Solución al problema jurídico Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En el caso concreto, el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo afirma que se inscribió y fue admitido para presentar la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria 22 de 2013, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura abrió concurso de méritos para conformar el registro nacional de elegibles de funcionarios de la Rama Judicial. Mediante la Resolución CJRES15 - 20 de febrero 12 de 2015 “Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de
conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” y la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución No. CJRES15 - 20 de febrero 12 de 2015…”, como resultado de la prueba de conocimientos, se dispuso que el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo obtuvo un puntaje de 798.64. En la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ordenó a la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que recalifique las pruebas de conocimiento, teniendo en cuenta que algunas preguntas que fueron excluidas de las pruebas de conocimientos por ausencia de posibilidad e respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, mediante la providencia de junio 1º de 2016, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, y en consecuencia ordenó a la Universidad de Pamplona, que “incluya nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 para el concurso de méritos en la Rama Judicial, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad e respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, y sean incluidos nuevamente dentro del total de los ítems calificables. Una vez se realice lo anterior, deberán
verificarse cuáles de ellos obtuvieron respuesta acertada, a efectos de construir las escalas estándar y proceder a la aplicación de la fórmula matemática que indica la técnica psicométrica de calificación empleada; con base en esto deberán recalificarse los exámenes de todos los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria 22. La consolidación de los puntajes y certificación de las preguntas incluidas nuevamente deberá ser remitida a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en un término de un mes contado a partir de la notificación de éste proveído.” Luego, la misma Subsección, mediante la providencia del 23 de agosto de 2016, aclaró la sentencia mencionada con anterioridad, en el sentido de indicar que, al resolver la impugnación, no se ordenó que se calificaran todas las preguntas de la prueba escrita, sino que se incluyeran en la evaluación aquellas que hubieren sido excluidas por motivos distintos al bajo índice de respuestas acertadas. En consecuencia, se ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que “deje sin efectos la resolución CJRES16-355 y proceda a cumplir el fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Subsección el día 1º de junio de 2016, teniendo en cuenta las precisiones contenidas en la parte motiva de este proveído”. El actor plantea que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala AdministrativaUnidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad de Pamplona y Alpha Gestión S.A.S. vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y de acceso a la carrera judicial, al proferir la
Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, en la cual se le reasignó al actor el puntaje de 798.64, con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1º de junio de 2016 y en la aclaración de la misma proferida el 23 de agosto de la misma anualidad. En criterio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial no cumplió a cabalidad la orden impartida por el Consejo de Estado, pues no aplicó el método de validación de las preguntas en el sentido en que dicha Corporación lo estableció, pues antes de eliminar las preguntas con fundamento en el índice de acierto menor al 10%, se debió corregir las claves de respuesta para cada pregunta. Por lo anterior, el accionante infirió que los resultados de las calificaciones de las pruebas de conocimientos fueron alterados de manera arbitraria, pues el cálculo de las mismas no se hizo siguiendo las directrices fijadas por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. En ese orden de ideas, en atención al efecto intercomunis de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, esta Sala advierte que la misma sería aplicable en el caso concreto y que, por lo tanto, no habría lugar a emitir ninguna decisión al respecto. Por otro lado, el señor Rojas Trujillo afirmó que inició el trámite del incidente de desacato ante el Tribunal del Valle del Cauca, que fue la primera instancia de la sentencia con efecto intercomunis, pero que el mismo fue resuelto desfavorablemente. No obstante, el actor no allegó al expediente material
probatorio que acreditara la fecha en que se resolvió el incidente desacato, y si ello ocurrió antes de haber sido proferida la providencia aclaratoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con relación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y de acceso a la carrera judicial. Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición, esa Subsección advierte que el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo, mediante escrito del 14 de septiembre de 2016, solicitó a Alpha Gestión S.A.S. y a la Universidad de Pamplona, que se corrigieran las claves de respuestas de ciertas preguntas impugnadas del componente común, de tal manera que sólo se eliminaran las preguntas con un índice de dificultad inferior al 10%, o en su defecto, que se le expliquen las razones de una eventual respuesta desfavorable (flos. 49 - 54). En esa misma fecha, el actor presentó una solicitud ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial a través de la cual pidió información sobre el método de validación que se aplicó al momento de calificar las pruebas de conocimientos dentro de la Convocatoria 22 de 2013. Tal como lo consideró el a quo, esta Sala observa que la Universidad de Pamplona informó al peticionario que su solicitud fue remitida a Alpha Gestión S.A.S., quien fue la empresa que diseñó y elaboró las pruebas de conocimiento que se aplicaron en el marco de esa convocatoria (flo. 71) y que, por consiguiente, es la competente para dar respuesta a su petición.
De igual forma, se advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó al actor que los cuadernillos y hojas de respuesta de los recurrentes extemporáneos fueron revisados manualmente y que no se encontró ninguna inconsistencia, por lo cual se evidenció que el puntaje obtenido se refleja en el acto administrativo cuestionado (flo 47). No obstante, teniendo en cuenta que Alpha Gestión S.A.S. guardó silencio dentro del trámite de la tutela de la referencia, no acreditó que hubiere dado respuesta a la solicitud presentada por la parte actora. Por consiguiente, se confirmará lo decidido en primera instancia, en cuanto al derecho fundamental de petición. Por lo previamente expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, que protegió el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo y declaró improcedente el amparo de tutela interpuesto contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 16 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de
Administración de Carrera Judicial, la Universidad de Pamplona y Alpha Gestión S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.