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CE-25000-23-37-000-2016-01979-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2016-01979-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / VINCULACIÓN AL SISTEMA DE SALUD A MENOR DE EDAD - Sujeto de especial protección constitucional [El problema jurídico consisten en determinar si] ¿[v]ulneraron las entidades accionadas los derechos a la salud, vida, dignidad humana, integridad personal, mínimo vital, educación y debido proceso de los accionantes, al no reconocerle la asignación mensual de retiro al [accionante], lo que condujo a la desvinculación del sistema de salud de su grupo familiar? (…) [E]n lo que respecta al derecho a la salud del [actor] y el de su hijo, la Sala considera acertado el discernimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, confirmará el amparo y las medias adoptadas para su garantía. Esto es así, porque en el plenario se encuentra acreditado que el señor [R], quien padece de una importante afección lumbar, requiere continuar con los procedimientos y tratamientos médicos iniciados bajo la cobertura del Sistema Especial de Salud de la Policía Nacional, los cuales no pueden serle privados hasta tanto las autoridades médico-laborales no le definan su condición de retirado. Esto, porque como ya se mencionó, la solicitud que el accionante interpuso para promover la convocatoria a la junta médico-laboral está vigente y precisa de un pronunciamiento de fondo, so pena de que las entidades incurran en la vulneración de su derecho fundamental de petición. En cuanto a su hijo, la Sala coincide plenamente con el a quo en amparar su derecho a la salud, pues como menor, debe ser sujeto de especial protección

constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que su tratamiento psiquiátrico venía siendo atendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. (…) Sin embargo, considera necesario modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de conceder también el amparo del derecho fundamental a la salud para la menor [M.A.R.B.]. Esto, porque a partir de los hechos de la demanda y de las pruebas arrimadas al proceso, se pudo determinar que la menor depende económicamente de su padre, el cual, como se ha identificado, no realiza ninguna otra actividad laboral como consecuencia de su enfermedad; razón de peso para considerar que la menor no puede acceder a otro tipo de asistencia sanitaria que no sea la que le proporciona su progenitor. Además, sería contrario a la jurisprudencia constitucional desvincular a un sujeto de especial protección de su asistencia sanitaria, sobre todo cuando no se tiene la certeza de que podrá acceder a esta por otros medios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01979-01(AC)

Actor: ALEXANDER RIVERA LAYTÓN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Los ciudadanos Alexander Rivera Layton y Yeemy Patricia Bermúdez Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los menores Brian Alexander Rivera Moreno y María Alejandra Rivera Bermúdez, promueven acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR) para que les sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana, educación, igualdad, debido proceso, integridad personal y mínimo vital, los cuales consideran vulnerados por las entidades accionadas según los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Buscan los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana, educación, igualdad, debido proceso, integridad personal y mínimo vital, y, en consecuencia, solicitan: 1) ordenar a CASUR la expedición del acto administrativo que reconozca la asignación mensual de retiro vitalicia del señor Alexander Rivera Layton y el pago de sus haberes desde el 19 de mayo de 2016, y 2) conminar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que le restablezca la asistencia en salud a todos los miembros de la familia. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos, que narra el señor Alexander Rivera, y de los que trae causa la presente demanda de amparo, son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Es intendente jefe (r) de la Policía Nacional, institución donde prestó sus

servicios desde el 17 de mayo de 1994 hasta el 19 de mayo de 2016. 1.1.2.2. El 2 de julio de 2015, le diagnosticaron una dolencia lumbar, para la cual le recomendaron reposo y cuidados especiales. 1.1.2.3. El 4 de mayo de 2016, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la práctica de una junta médico-laboral para que le fuera valorada su enfermedad. 1.1.2.4. El 8 de julio de 2016, a su hijo Brian Alexander, le diagnosticaron «trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: uso nocivo». 1.1.2.5. El 16 de agosto de 2016, le solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de su asignación mensual de retiro. 1.1.2.6. El 12 de octubre de 2016, la entidad le contestó desfavorablemente a la anterior petición. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes Como tales, exponen los siguientes: 1.1.3.1. El derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal, consagrados constitucionalmente en los artículos 49 y 11 de la Carta Política respectivamente. 1.1.3.2. El principio del interés superior del menor y los derechos de las personas discapacitadas (artículos 44 y 47 ejúsdem). 1.1.3.3. La jurisprudencia constitucional, en tanto ha considerado que el servicio de salud de las Fuerzas Armadas (militares y policías) vulnera el derecho a la

salud de una persona que merece una protección constitucional reforzada, cuando «no se le afilia o excluye del sistema y se le niega el acceso a los servicios que requiere». 1.1.4. La sentencia impugnada Con ponencia de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, mediante fallo del 15 de noviembre de 2016, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió amparar el derecho a la salud del señor Alexander Rivera Layton, y el de su hijo, el menor Brian Alexander; mientras que lo negó para su hija María Alejandra y su esposa, Yeeymy Patricia. Asimismo, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud del reconocimiento de la asignación de retiro para el señor Rivera Layton. Como consecuencia del amparo, ordenó al director de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes actuaciones: i) realizar al señor Rivera Layton las valoraciones médicas necesarias para la convocatoria y práctica de la junta médico-laboral, la cual debería efectuarse en el mes siguiente a la finalización de dichos exámenes. Además, que si sus lesiones se encontraban dentro de las causales de excepción previstas por la Corte Constitucional para la vinculación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, se le garantizara su acceso continuo al servicio de salud hasta tanto no hubiera una decisión definitiva por parte de las autoridades médico-laborales; ii) disponer, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la continuidad en la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos para el menor Brian Alexander

Rivera Moreno. 1.1.5. La impugnación Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2016, el señor Alexander Rivera Laytón impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó su revocación parcial. Insistió en el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud, dignidad humana e integridad personal. Reiteró las pretensiones de la demanda que fundamentó con idéntica base normativa y jurisprudencial. Por último, solicitó la protección del derecho a la salud de su esposa Yeymy Patricia Bermúdez y la de su hija, María Alejandra, por ser un derecho que «le asiste a su familia, como núcleo esencial de la sociedad, como la prevalencia a los derechos supralocales que reposan en cabeza de los menores de edad».

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos a la salud, vida, dignidad humana, integridad personal, mínimo vital, educación y debido proceso de los accionantes, al no reconocerle la asignación mensual de retiro al señor Alexander

Rivera, lo que condujo a la desvinculación del sistema de salud de su grupo familiar? Pues bien, con el fin de darle solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud (especial protección de los menores de edad) y régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; iii) los hechos probados; iv) el análisis de la Sala y, por último, v) la conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios

de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.2 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico.

1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 2 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial: el derecho fundamental a la salud en los menores de edad y el sistema de salud de las Fuerzas Militares a) El derecho fundamental a la salud. La especial protección de los menores de edad Mediante la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Legislador colombiano estableció una serie de disposiciones con el objeto de solucionar la constante problemática entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud, generada, en su mayoría, por la negación de los servicios sanitarios. Ahora bien, al hacer una lectura integral de la Ley, es claro que el Legislador no se limitó a prohibir la negación del acceso a los servicios y/o tratamientos médicos (artículo 14), sino que además estableció todo un catálogo de derechos y prerrogativas para los usuarios, que necesariamente impondrían a las entidades prestadoras un nuevo listado de deberes y principios con el fin de consagrar y materializar el derecho a la salud como un verdadero derecho fundamental. En este sentido, el artículo 6.º de la citada ley, relativo a los «Elementos y principios del derecho fundamental a la salud», establece que el derecho a la salud contiene cinco elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la

calidad e idoneidad profesional.3 Y nueve principios fundamentales: la universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad.4 3 En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que: «a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal

de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos». 4 El artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 contempla que: «a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, En lo que a este caso interesa, el principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá serle suspendida al paciente. Sobre todo, cuando las razones que se aleguen para hacerlo sean administrativas o económicas, pues ello constituiría un agravio a la confianza legítima. Respecto de este punto, la Corte

Constitucional ha manifestado que: Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. (…) [La] Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.5 La importancia de este principio radica, principalmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, de manera que se garantice la integralidad en la prestación de los servicios hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del paciente. Por ello, en palabras de la Corte «repugna al ordenamiento constitucional, las interrupciones arbitrarias que afectan la salud e integridad de las personas».6 de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de

elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global; m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y

palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 26 de marzo de 2015. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Otro de los principios que incorpora la citada ley es el pro homine. Fundado en la dignidad humana, propugna porque las normas sean interpretadas en favor de la protección y el goce efectivo de los derechos de los individuos, de manera que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible las garantías esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas.7 De importancia capital a efectos de la presente sentencia, es el principio de prevalencia de derechos. De acuerdo con el literal f) del artículo 6.º de la Ley 1751 de 2015, es competencia del Estado «implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes». En cumplimiento de los derechos prevalentes de los menores establecidos por la Constitución Política, dichas medidas, indica la Ley, se formulan por ciclos vitales: prenatal hasta seis años, de los siete a los catorce años, y de los quince a los dieciocho años, pues

como lo ha manifestado la Corte Constitucional «en tratándose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección».8 Por esta razón, a partir de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política9, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, como respuesta a su naturaleza prevalente10, en lo que atañe al examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud, su análisis debe realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.11 Este predominio de derechos se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad.12 Así, resulta de claro entendimiento que los niños, niñas y adolescentes son considerados sujetos de especial protección por parte del Estado debido a su vulnerabilidad dentro de la sociedad. Sin embargo, cuando los menores son niñas y niños en situación de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de protegerlos aún más ya que el nivel de indefensión aumenta frente al de otras personas, pues de no ser protegidos podrían llegar a ser víctimas de abusos, atropellos y discriminaciones. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Al respecto, la norma en cita dispone que: «Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la

recreación y la libre expresión de su opinión. (…)». 10 El inciso 3 del artículo 44 del Texto Superior, establece que: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 11 Así, por ejemplo, en la Sentencia T-681 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se manifestó que: “[Dado] que la salud y particularmente la de niños, niñas y adolescentes ha sido reconocida como derecho fundamental, siendo manifiesto el deber de protección especial cuando padecen de alguna situación de discapacidad, por virtud de los artículos 13, 44 y 47 de la carta, es posible reafirmar que el estudio que el juez de tutela efectúe sobre la viabilidad jurídica del otorgamiento de un tratamiento integral y/o especializado no incluido en el POS, encaminado a lograr la recuperación del niño en sus condiciones de salud, resultará mucho menos estricto respecto del que se haría en caso de tratarse de un sujeto de derecho de otras condiciones.” Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-258A de 2012 y T-133 de 2013. 12 Ibídem. En ese orden de ideas, el literal f) del artículo 6.º de la Ley 1751 de 2015, además de conminar al Estado para que garantice la integralidad del derecho a la salud de los menores, establece el deber de priorizar su atención en función de las etapas o ciclos de edad en los que estos se encuentren. Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionado: […] (f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas

concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años. Acorde con el anterior precepto, en la sentencia C313 de 2014, a través de la cual se analiza la constitucionalidad de la norma en mención, la Corte fue enfática en aclarar que la atención integral de los menores –máxime sin son discapacitadosno solo comprende la prestación de los servicios sanitarios esenciales para el restablecimiento de su salud, sino que debe abarcar toda una estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho. En efecto, la Corte señala: Para la Corte, el deber de garantizar la atención integral de los menores resulta de capital importancia, pues, en su sentir, tal obligación se corresponde con una adecuada estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho. En este sentido resultan pertinentes las recomendaciones hechas por la OMS en su informe de 2005 cuando, en el apartado sobre supervivencia, crecimiento y desarrollo de los menores, explicaba «(…) se supone que la integración aborda la necesidad de garantizar la complementariedad de diversos servicios y estructuras administrativas interdependientes, de manera que sea más fácil alcanzar objetivos comunes». En dicho documento, se precisaban formas puntuales de realizar el cometido para hacer más efectiva la prestación del servicio. Una de estas vías

es la combinación de un mayor número de intervenciones, según la cual los programas en atención sanitaria infantil, no deben centrarse en una sola cuestión, sino tratar de responder a las varias necesidades del niño o niña. Otra aludía a que el asunto de la salud en los menores, no depende solo de combatir los padecimientos, sino que implica considerar otras esferas del entorno de aquellos, la idea se resume en la frase «ocuparse de los niños, no solo de las enfermedades». [Negrillas fuera del texto] b) Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo este entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud, frente a los cuales la Corte Constitucional, en la Sentencia T-348 de 1997, sostuvo lo siguiente: [t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares

y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de dichas entidades. Ello, teniendo en cuenta que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de la universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas sin ningún tipo de discriminación y en todas las etapas de la vida, y el de la protección integral, dirigido a sus afiliados y beneficiarios en sus fas

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