🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-37-000-2016-01990-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2016-01990-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

PETICIÓN / SOLICITUD DE DESANOTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DEL

INMUEBLE

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneró el derecho fundamental de petición de los [accionados] al no responder de fondo la solicitud de desanotación de medida cautelar del inmueble que fuera propiedad de sus padres para efecto de llevar a cabo la respectiva sucesión, presentada ante esa entidad. (…) [E]l derecho de petición de la parte actora fue recibido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 4 de octubre de 2016 y que el mismo emitió respuesta el 8 de noviembre de la misma anualidad (…) [E]sta Sala puede concluir que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la respuesta de la autoridad acusada es de fondo y resuelve las peticiones de la parte actora, en la medida en que de su contenido se deriva una negativa a la pretensión de los peticionarios por estar supeditada a un trámite judicial que la entidad debe efectuar para satisfacer el requerimiento efectuado. Adicionalmente, debe precisarse que la obligación que tiene la administración de pronunciarse frente a las peticiones formuladas por los administrados no implica una respuesta favorable a sus requerimientos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01990-01(AC)

Actor: SANDRA MILENA GALINDO CAMELO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Sandra Milena Galindo Camelo, como apoderada judicial de Gabriel Luna, Patricia Luna y Elizabeth Luna, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo invocado dentro del asunto de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo del derecho fundamental de petición. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 19 de diciembre de 2016.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que los señores Nevardo Segundo Luna Laverde y Ana Lucía Suárez de Luna adquirieron del Instituto de Crédito Territorial un bien inmueble identificado con la matrícula 4592 50S-49385095 el 25 de septiembre de 1961, mediante la escritura pública 4592 de la Notaría 10 del Círculo de Bogotá. Señaló que en el certificado de tradición y libertad del referido inmueble se anotó una medida de embargo dictada por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Bogotá el 1° de abril de 1965, no obstante los propietarios del mismo fallecieron el

16 de febrero de 1995 y 15 de junio de 2015. Indicó que Gabriel, Patricia, Elizabeth, Jorge, Roberto y Martha Luna como hijos de quienes ostentaban el derecho de dominio requieren el levantamiento de la medida cautelar inscrita hace más de 50 años para realizar el trámite de sucesión intestada. Mencionó que la facultad de cancelar gravámenes hipotecarios asumidos por el antiguo Instituto de Crédito Territorial le correspondió al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, pero al liquidarse este último tal competencia correspondió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Relató que por lo anterior, mediante derecho de petición radicado el 4 de octubre de 2016 ante el Ministerio de Vivienda, solicitaron el levantamiento de la referida medida cautelar, sin embargo, pese a haber trascurrido el término establecido legalmente la entidad accionada no respondió su requerimiento, razón por la cual su apoderada judicial se acercó para averiguar por el trámite del mismo pero allí le comentaron que debía llamar a una línea de atención institucional para obtener solución a su caso, lo cual considera vulneratorio del derecho fundamental invocado. Pretensión 2 Folios 1 a 3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental de petición y ordenar al Ministerio de Vivienda dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 4 de octubre de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 2 de noviembre de 20163, la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela

interpuesta por la señora Sandra Milena Galindo Camelo, como apoderada judicial de Gabriel Luna, Patricia Luna y Elizabeth Luna, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y ordenó su notificación como demandado, solicitando rendir informe y aportar los, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 4 . La apoderada de la referida cartera ministerial rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos mencionados en el escrito de tutela inicial y solicitó negar el amparo invocado, en la medida en que la solicitud de la parte actora fue resuelta dentro de los términos y parámetros establecidos legalmente, mediante el oficio 2016EE0103538, enviado a la dirección referida en el derecho de petición el 8 de noviembre de 2016, razón por la cual argumenta que no se vulneró derecho fundamental alguno5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, subsección A mediante la sentencia de 16 de noviembre de 2016, rechazó por improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos6: « […] Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia antes citada, la Sala encuentra que la doctora SANDRA MILENA GALINDO CAMELO no está 3 Visible de folios 12 y 13 del cuaderno principal. 4 Informe presentado con posterioridad a que se profiriera la sentencia de primera instancia impugnada. 5 Folios 24 y 25 vto. 6 Folios 17 a 23.

legitimada en la causa por activa, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (i) No actúa como representante legal de los señores GABRIEL LUNA, PATRICIA LUNA y ELIZABETH LUNA, pues no hay prueba siquiera sumaria que permita determinar que ellos no ostenten su capacidad plena para acudir directamente a la acción constitucional; (ii) No presenta la solicitud de amparo como apoderado judicial. El apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y debe anexar el poder respectivo, situación que no se presenta en el caso que se estudia, pues si bien la citada doctora presentó la petición como abogada de los referidos señores, lo cierto es que no invoca ni acredita tal calidad para la presentación de esta acción. (iii) No acuda a la acción constitucional como agente oficioso de los señores GABRIEL LUNA, PATRICIA LUNA y ELIZABETH LUNA, pues no manifestó de manera expresa en la demanda dicha calidad ni acredita que los titulares del derecho vulnerado o amenazado estén en imposibilidad de promover de manera directa la acción. Además, no existe ratificación de la agencia oficiosa. […]». LA IMPUGNACIÓN La señora Sandra Milena Galindo Camelo, como apoderada judicial de Gabriel Luna, Patricia Luna y Elizabeth Luna, impugnó la sentencia de 16 de noviembre de 2016 y manifestó que si bien es cierto durante el trámite inicial de la acción de tutela actuó sin poder, no se puede desconocer que el juez de primera instancia en ningún momento la requirió para aportar tal documento o se ratificara la gestión

realizada. Lo anterior, a pesar de que sus poderdantes le solicitaron llevar a cabo las diligencias necesarias, lo cual corrobora aportando los respectivos poderes para actuar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y ante el juez de tutela7. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, cuestión previa, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada 7 Folio 35 y 36. debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, subsección A, el día 16 de noviembre de 2016. De la legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien

puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta corporación ha expresado lo siguiente al respecto: « […] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. (…) la

legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]»8. En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre. En el presente caso, si bien es cierto que en primera instancia el juez de tutela resolvió rechazar por improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, no se puede predicar que tal pronunciamiento fuera contrario a derecho, pues en atención a la normatividad y la jurisprudencia referida previamente, resultaba lógico que el a quo concluyera de tal manera, pues la señora Sandra Milena Galindo Camelo no acreditó ninguna de las vías procesales bajo las cuales resultaba admisible que aquella actuara en nombre de Gabriel Luna, Patricia Luna y Elizabeth Luna. Al respecto, debe precisarse que el juez de conocimiento tenía la obligación de ejercer sus poderes de instrucción para subsanar una circunstancia como la acaecida, sin embargo, tampoco se puede desconocer que la parte actora tiene la carga de probar de manera sumaria los supuestos en los cuales fundamenta su reclamo constitucional, por tal motivo ambos debían realizar las actuaciones

necesarias para evitar la dilación del proceso y su buen término, máxime si se tiene en cuenta, como sucede en el presente asunto, que quien presentó el escrito de amparo constitucional es un abogado con amplio conocimiento en el campo del derecho. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala de decisión observa que la señora Sandra Milena Galindo Camelo aportó con el escrito de impugnación los poderes otorgados por Gabriel Luna, Patricia Luna y Elizabeth Luna para ejercer la defensa de sus derechos en el trámite de esta acción constitucional9 en los que además manifiestan convalidar las actuaciones ya realizadas por la misma durante el trámite adelantado hasta el momento, razón por la cual, se considera subsanada 8 Sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Enrique Gil Botero, radicado 1995-0057501 (24677). 9 Conforme obran a folios 41 a 43. la falta de legitimación en la causa por la cual el juez de primera instancia rechazó el reclamo constitucional para, en su lugar, proceder a analizar el fondo del asunto planteado. Así mismo, teniendo en cuenta que la legitimación por activa se refiere es a la relación procesal existente entre demandante y demandado o de las partes respecto de los hechos constitutivos del litigio, en tanto Gabriel Luna, Patricia Luna como Elizabeth Luna fueron quienes, a través de apoderada judicial, presentaron la petición que no ha sido resuelta ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y son los mismos que pretenden el amparo del referido derecho fundamental en sede de tutela, es preciso indicar que tal supuesto se encuentra

configurado. Problema Jurídico. Consiste en determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneró el derecho fundamental de petición de los mencionados señores al no responder de fondo la solicitud de desanotación de medida cautelar del inmueble que fuera propiedad de sus padres para efecto de llevar a cabo la respectiva sucesión, presentada ante esa entidad. Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso11, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario,

se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 11 Ver sentencia SU-961 de 1999. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: « […] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad,

como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»12. Del derecho de petición – aspectos generales. Al respecto, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba 12 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código

Contencioso Administrativo13, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud

y definir la conducta que asumirá frente a la administración15. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que 13 Decreto 01 de 1984. 14 Ley 1437 de 2011. 15 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A., cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al petente [si el trámite ha sido verbal] o dentro de los 10 días [si ha sido por sido escrito], remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo, emitiendo copia de dicho oficio remisorio al interesado. A su turno, en relación con este tema, la Corte Constitucional ha

manifestado: « […] La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal […]»16. Del caso concreto. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al Sub exámine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - La apoderada de Gabriel Luna, Patricia Luna y Elizabeth Luna presentó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 3 de octubre de 2016, con el fin de17: « […] 1. Ordenar mediante Resolución Administrativa la cancelación de la anotación No. 3 del Certificado de Tradición y Libertad del Inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40385095.

2. Como consecuencia de lo anterior ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona sur la inscripción de la Resolución Administrativa de la cancelación de dicha anotación. […]». - A través de oficio 2016EE0103538 entregado el 8 de noviembre de 2016 en la dirección señalada en la petición inicial, el coordinador del grupo de titulación y saneamiento predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta

en los siguientes términos18: 16 Sentencia T-219/01, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz. 17 Folios 4 a 8. Radicada conforme la Guía BOG – NJ 235592.

18 Folios 30 y 31, Respuesta entregada de acuerdo al sello obrante en la respectiva planilla adjunta. «[…] me permito informarle que, revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 502-40385095, se encontró registrada medida cautelar en la anotación No. 3, la cual a la fecha no se encuentra cancelada, por lo tanto, no es posible iniciar el trámite de la cancelación de gravamen hipotecario. De acuerdo a lo anterior la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es quien ostenta la representación de los procesos judiciales del INURBE […], por tal razón, hemos dado traslado a esta Oficina para que asuma la representación de la Entidad en dicho proceso por ser un tema de su entera competencia. Cualquier información o aclaración adicional, con gusto será resuelta en Línea Principal de Atención al Usuario […]» En vista de lo anterior, es claro que el derecho de petición de la parte actora fue recibido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 4 de octubre de 2016 y que el mismo emitió respuesta el 8 de noviembre de la misma anualidad, de tal manera, es necesario revisar el oficio 2016EE0103538 expedido por la entidad accionada, para poder determinar si su contenido constituye una respuesta de fondo a las solicitudes de la parte actora que, básicamente, se reduce a la desanotación de una medida cautelar que obra en el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40385095. En este orden ideas, se observa que en el Oficio citado la autoridad accionada le

informó a la parte interesada que la medida cautelar registrada en la referida anotación no estaba cancelada, razón por la cual no era posible dar respuesta favorable a su petición, por tal motivo, adicionalmente, le comunicó que tal situación se puso en conocimiento de la dependencia competente de ejercer la representación de la entidad en los procesos judiciales correspondientes a inmuebles del antiguo INURBE para que realice las actuaciones de su competencia. Es entonces que esta Sala puede concluir que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la respuesta de la autoridad acusada es de fondo y resuelve las peticiones de la parte actora, en la medida en que de su contenido se deriva una negativa a la pretensión de los peticionarios por estar supeditada a un trámite judicial que la entidad debe efectuar para satisfacer el requerimiento efectuado. Adicionalmente, debe precisarse que la obligación que tiene la administración de pronunciarse frente a las peticiones formuladas por los administrados no implica una respuesta favorable a sus requerimientos. En este orden de ideas, una vez establecido que el Oficio de 8 de noviembre de 2016 dio respuesta a las peticiones del accionante y que fue emitido por la autoridad acusada antes de instaurar este mecanismo constitucional, además de comunicarlo, en el caso sub exámine se negará el amparo deprecado. Sin embargo, debe conminarse a la entidad accionada al cumplimiento de los términos para dar respuesta a las peticiones presentadas por los administrados, señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, se revocará la Sentencia de 16 de noviembre de 2016 proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, subsección A para, en su lugar, negar el amparo solicitado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Galindo Camelo, como apoderada judicial de Gabriel Luna, Patricia Luna y Elizabeth Luna contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con los motivos expuestos en esta Providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA

I. REVOCAR la sentencia de 16 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, subsección A que declaró improcedente el amparó del derecho fundamental de petición invocado para, en su lugar,

II. NEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Galindo Camelo, como apoderada judicial de Gabriel Luna, Patricia Luna y Elizabeth Luna contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con los motivos expuestos en este providencia.

III. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 3

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...