CE-25000-23-37-000-2016-02008-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2016-02008-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta [P]ara la Sala es claro que la petición del actor estaba encaminada a obtener copia de la resolución de liquidación de la indemnización por incapacidad laboral y no de la Resolución No. 02069 de 24 de diciembre de 2014, que reconoció la pensión de invalidez al demandante, como equivocadamente lo entendió la autoridad demandada. En tal virtud, la respuesta emitida por el [demandado], no fue congruente, clara y de fondo con la solicitud presentada por el demandante (…) Así las cosas, ante la posibilidad que otorga el derecho de petición de presentar solicitudes ante quienes desempeñan función pública para obtener la protección de sus derechos, la Sala concluye que la entidad demandada lo vulneró, al dar una respuesta que no llenó los requisitos mínimos exigidos por ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla las reglas básicas y características del derecho de petición, al respecto ver el auto T-1160A de 2001, de la Corte Constitucional y la sentencia del 10 de octubre de 2016, exp. 201603681-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02008-01(AC)
Actor: CAMILO ANDRÉS VILLAMIL BENAVIDES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Andrés Villamil Benavides, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Camilo Andrés Villamil Benavides ingresó a la Policía Nacional y fue retirado de la institución por invalidez, ejerciendo su último cargo en el grado de patrullero.
El 27 de mayo de 2016 presentó petición en la que solicitó al Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, la expedición de la documentación referente al acto administrativo o resolución de liquidación de la indemnización por incapacidad relativa y permanente que se llevó a cabo dentro del expediente No. 34964. La Secretaría General por medio del Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2016-171852/ ARPRE – GROIN – 1.10 de 22 de junio de 2016, dio respuesta a la petición radicada por el señor
Villamil Benavides, enviando copia de la Resolución No. 02069 de 24 de diciembre de 2014, por la cual se reconoció pensión de invalidez al actor. Inconforme con la anterior respuesta, el demandante afirma que nuevamente solicitó por medio de correo electrónico de 11 de agosto de 2016, copia de la resolución de liquidación de la indemnización por incapacidad laboral relativa y permanente.
2. Fundamentos de la acción El actor estima vulnerado el derecho fundamental de petición en tanto la respuesta brindada por el Jefe del Grupo de Orientación e información de la Policía Nacional, no corresponde con lo solicitado, por lo que, agrega, la respuesta entregada no fue clara, precisa y de fondo.
3. Pretensiones El actor pide al juez constitucional lo siguiente: “Tutelar el derecho fundamental al derecho de petición y de información, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea entregada la respuesta clara, DE FONDO y sin dilaciones a la petición planteada en el derecho de petición.”
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela los siguientes documentos: - Copia de la petición radicada por el señor Camilo Andrés Villamil Benavides el 27 de mayo de 20161. - Copia del oficio No. S-2016-171852/ ARPRE – GROIN – 1.10 de 22 de junio de 2016, proferido por el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, como respuesta a la petición radicada por el actor.2 - Copia de la petición presuntamente enviada por el actor el 11 de agosto de 20163, a través de correo electrónico, en la que solicita nuevamente
respuesta a la petición inicial.
4. Oposición Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional El Jefe del Grupo de Orientación e información del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó que se declare infundada la pretensión del demandante al indicar que la entidad contestó en debida forma la petición del señor Villamil Benavides, brindando una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud.
Sostuvo que con respecto a la segunda petición enviada mediante correo electrónico por el demandante, la entidad verificó todos los correos habilitados para la recepción de peticiones, sin que aparezca registro alguno del correo petitorio del señor Camilo Andrés Villamil Benavides. 1 Folio 7. 2 Folios 8 al 10. 3 Folios 11 y 12. Por lo anterior, afirmó que no hubo vulneración alguna del derecho fundamental de petición de la parte actora y que la acción de tutela carece de fundamento legal para prosperar como mecanismo de amparo constitucional.
5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 22 de noviembre de 2016, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su sentir, la entidad demandada atendió la petición del actor lo que conlleva que la solicitud de amparo constitucional se torna innecesaria.
6. Escrito de impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y expuso que se debe garantizar el derecho fundamental de petición por cuanto el a quo interpretó de manera errada la solicitud de petición elevada el 27 de mayo de 2016, que se refiere a la
expedición de la resolución que liquidó la indemnización por incapacidad relativa y permanente, solicitud que no versa sobre la resolución que reconoció la pensión de invalidez del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Camilo Andrés Villamil Benavides, en razón de la respuesta dispensada a la petición radicada el 27 de mayo de 2016.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20014, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones
formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”5 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,6 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;7 5 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero.
6 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.8” Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”9. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,
toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 8 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-0368101)
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente excepcionarlos en los términos y condiciones que previó el legislador.
4. Estudio y solución del caso concreto El actor solicitó la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado con el oficio No. S-2016-171852/ARPRE-GROIN-1.10 de 22 de junio de 2016, proferido por el Jefe del Grupo de Orientación e Información del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el cual no responde de forma precisa y de fondo la petición radicada el 27 de mayo de 2016, de lo cual da cuenta el sello de radicación No. 05954510
De las pruebas que obran en el expediente, se tiene probado que el actor formuló una petición de información el 27 de mayo de 2016, en los siguientes términos: “(…) Comedidamente solicito a mi Coronel, me sea facilitada la documentación referente al acto administrativo o resolución que se adelantó por esta área mediante expediente 34964, de liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente, que mediante Junta Medico Laboral No. 1693 del 13 de agosto de 2014, de conformidad con los actos informativos No. 068/2012 del 09/07/12
10 Folio 7. DENAR en donde se especifica que las lesiones fueron adquiridas en combate. (…)”. El 22 de junio de 2016, mediante oficio No. S-2016-171852/ARPRE-GROIN-1.10, el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, dio respuesta a la petición en la que allegó copia de la Resolución No. 02069 de 24 de diciembre de 2014, por la cual se reconoció la pensión de invalidez al señor Camilo Andrés Villamil Benavides. Mediante correo electrónico de 11 de agosto de 2016, el actor afirma que envió una nueva solicitud indicándole al Jefe del Grupo de Orientación e información de la Policía Nacional que el documento enviado como respuesta a la petición inicial, no era el solicitado, pero dicho correo no fue recibido al parecer, por parte del Ministerio de Defensa, Policía Nacional. No obstante lo dicho, para la Sala es claro que la petición del actor estaba encaminada a obtener copia de la resolución de liquidación de la indemnización por incapacidad laboral y no de la Resolución No. 02069 de 24 de diciembre de 2014, que reconoció la pensión de invalidez al demandante, como equivocadamente lo entendió la autoridad demandada. En tal virtud, la respuesta emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales, no fue congruente, clara y de fondo con la solicitud presentada por el demandante, en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, pues lo que el actor ha venido requiriendo es el acto en el que consta la liquidación de la indemnización por
incapacidad laboral. Así las cosas, ante la posibilidad que otorga el derecho de petición de presentar solicitudes ante quienes desempeñan función pública para obtener la protección de sus derechos, la Sala concluye que la entidad demandada lo vulneró, al dar una respuesta que no llenó los requisitos mínimos exigidos por ley. 11 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En esa ocasión, la Corte sostuvo que una de las reglas del derecho de petición es que se resuelva de fondo. (…) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente. (…) Dadas esas circunstancias, es claro que la situación alegada por el señor Camilo Andrés Villamil Benavides no ha desaparecido, pues a la fecha, la parte demandada no ha emitido respuesta congruente y de fondo a su solicitud de 27 de mayo de 2016. En definitiva la Sala revocará la sentencia de 22 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo constitucional solicitado y, en su lugar, se concederá la tutela del derecho fundamental de petición del señor Camilo Andrés Villamil Benavides.
5. Razón de la decisión La Sala considera que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Área de prestaciones Sociales, vulneró el derecho fundamental de petición del actor al
no dar una respuesta congruente, clara y de fondo a la solicitud radicada el 27 de mayo de 2016.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia de 22 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Camilo Andrés Villamil Benavides contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales. En su lugar, Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Camilo Andrés Villamil Benavides vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía
Nacional, Área de Prestaciones Sociales. Tercero.- ORDENAR Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo y de manera clara y congruente con lo solicitado a la petición presentada el 27 de mayo de 2016. La notificación se deberá surtir en los términos de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuarto.- PREVENIR Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares a las que originaron la vulneración del derecho de petición del señor Camilo Andrés Villamil Benavides.
Quinto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese, y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente Consejera
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero