CE - 25000-23-37-000-2016-02037-01(25936)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2016-02037-01(25936)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02037-01 (25936)
Demandante: Bodegas El Rhin Ltda.
PJ: La notificación de la liquidación oficial demandada, practicada por correo electrónico el 10 de abril de 2015 fue correcta? No APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / CAMBIO
DE DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / DIRECCIÓN PROCESAL / DIRECCIÓN
PROCESAL DE NOTIFICACIÓN / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[P]ara la época de los hechos, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, preveía que los procedimientos de liquidación oficial adelantados por la UGPP debían ajustarse a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Por su parte, de conformidad con el artículo 565 ibidem, la liquidación oficial de revisión se notifica de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos. Sin perjuicio de lo cual, cuando el contribuyente hubiere informado expresamente, durante la actuación administrativa, una dirección procesal para recibir notificaciones, la Administración debe emplear, de forma preferente, dicha dirección para notificar los actos administrativos correspondientes (artículo 564 ET). 2.2Ahora bien, sobre el alcance del artículo 563 del ET, relativo a la validez de la dirección de notificación antigua por el tiempo adicional de tres meses luego de su cambio, la Sala ha advertido que ese dispositivo, cuyo contenido es general, fija una regla sobre la dirección y mecanismos que debe emplear
la autoridad de impuestos para notificar sus actuaciones administrativas, pero ello no pugna con los procedimientos especiales de notificación que debe acatar la autoridad de forma prevalente, como es el caso de la notificación a la dirección procesal informada expresamente por los administrados (sentencias del 30 de abril de 2014, exp. 19553, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 05 de diciembre de 2018, exp. 21526, CP: Milton Chaves García). Así, la vigencia de tres meses de la dirección antigua a que se refiere dicha norma se compadece con las actualizaciones que al respecto realizan los contribuyentes en el RUT, de manera que tal supuesto de hecho no guarda relación con la exigencia procesal de notificar a la dirección que expresamente informen los administrados para recibir notificaciones dentro de las actuaciones administrativas seguidas en su contra. Agréguese que, dado que el objeto de la notificación es garantizar el debido proceso en sus vertientes del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el hecho de que los contribuyentes logren intervenir de forma oportuna para contestar, recurrir, aportar y pedir pruebas incidirá en que ocurra la notificación por conducta concluyente y que se logre actuar de forma tempestiva, pero no enervará las consecuencias adversas que la notificación inválidamente efectuada traerá sobre la oportunidad que debía observar la autoridad para el ejercicio de sus potestades de gestión, como sucede con el plazo con que cuentan las autoridades para notificar ciertos actos definitivos, cuyo incumplimiento implicará la pérdida de su competencia temporal para emitirlos y, por lo tanto, las liquidaciones privadas se tornan inmodificables para la
autoridad (sentencia del 09 de marzo de 2017, exp. 19460, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En esa línea, esta judicatura, en una situación fáctica similar promovida contra la misma parte demandada (sentencia del 23 de julio de 2020, exp. 24659, CP: Milton Chaves García), consideró que la notificación electrónica de la liquidación oficial que se realiza desatendiendo la dirección de notificación procesal informada era irregular, por lo que la notificación por conducta concluyente por fuera de los seis meses del acto de determinación, traía como resultado su nulidad, de acuerdo con lo regulado en el entonces ordinal 3.º del artículo 730 del ET, en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02037-01 (25936)
Demandante: Bodegas El Rhin Ltda.
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565, 564, 730 NUMERAL 3
LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 180
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación a la dirección procesal informada expresamente por los administrados consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de abril de 2014, Exp. 13001-23-31-000-2007-00251-01(19553), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del
05 de diciembre de 2018, Exp. 08001-23-33-000-2013-00103-01(21526), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01923-02(24659), C.P. Milton Chaves García Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[N]o se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02037-01(25936)
Actor: BODEGAS EL RHIN LTDA.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (índice 2)1: Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO-258, del 31 de marzo de 2015, por 1 Del repositorio informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02037-01 (25936) Demandante: Bodegas El Rhin Ltda. medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial a la empresa Bodegas del Rhin Ltda. por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y aportes al sistema de protección social por los períodos diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y enero a noviembre de 2012; así como de la Resolución nro. RDC 300, de 14 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de las plantillas integradas de liquidación de aportes (PILA), presentadas por la empresa Bodegas del Rhin Ltda. por los períodos diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y enero a noviembre de 2012, en relación con los subsistemas de salud, riesgos laborales, cajas de compensación familiar, SENA e ICBF. Tercero. Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial nro. RDO-258, del 31 de marzo de 2015, la demandada determinó que la actora incurrió en omisión, mora e inexactitud de las autoliquidaciones de los aportes a la protección social por los períodos de diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 a 2011 y los de enero a noviembre de 2012, sin sancionar a la contribuyente. Este acto fue modificado con la Resolución nro. RDC 300, del 14 de junio de 2016, en el sentido de disminuir la deuda fijada (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Pretensiones principales Solicito que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: La resolución Liquidación Oficial nro. RDO 258, del 31 de marzo de 2015: “por medio de la cual se profiere a la sociedad Bodegas del Rhin Ltda., (…), liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por lo períodos de diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y de enero a noviembre de 2012”, determinando la liquidación por un valor de (…) ($173.015.300).
La Resolución nro. RDC 300, del 14 de junio de 2016: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración (…)”, determinando la liquidación por un valor de (…) ($112.134.613). Pretensiones subsidiarias (…) se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP (…). Restablecimiento del derecho. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que (…): Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02037-01 (25936)
Demandante: Bodegas El Rhin Ltda.
Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa Bodegas El Rhin Ltda., por concepto de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes (…).
2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa durante el proceso administrativo.
3. Que se reconozcan los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo (…).
4. Que se reconozcan los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial (…).
Condena en costas. Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (…).
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 2.°, 4.°, 6.°, 13, 15, 29, 48, 58, 121, 150, 189 y 338 de la Constitución; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 9.° del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): La demandante adujo que los funcionarios que emitieron los actos demandados carecían de competencia para ello. Adicionalmente, la demandada vulneró su debido proceso al notificar el acto de liquidación en una dirección distinta de la informada expresamente como dirección procesal, siendo que, en los términos del artículo 564 del ET, esta es prevalente. Esa irregularidad propició que la autoridad perdiera la competencia temporal para emitir y notificar el acto de liquidación, puesto que se notificó por fuera de los 6 meses que disponía el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. Seguidamente, cuestionó los aspectos de fondo que motivaron la determinación de la deuda por aportes al Sistema de la Protección Social (SPS) fijada a su cargo por la demandada. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Al efecto, defendió la competencia de la entidad para proferir los actos enjuiciados y advirtió que el procedimiento de notificación al correo electrónico de la demandante no afectó de nulidad el acto de liquidación, toda vez que esta presentó el recurso de reconsideración dentro
de la oportunidad correspondiente. Seguidamente, sostuvo que los aspectos de fondo que sustentaron los actos demandados se compadecían con las normas de liquidación y pago de los aportes al SPS. Sentencia apelada El tribunal anuló los actos demandados y no condenó en costas (índice 2). Consideró que la entidad era competente para establecer la correcta determinación de los aportes al SPS. Sin embargo, estimó extemporánea la notificación electrónica del acto de liquidación surtida el 10 de abril de 2015, al ser indebida dicha notificación, pues se desatendió la prevalencia de la dirección procesal informada por la contribuyente (artículo 564 del ET), por lo cual, la notificación de ese acto ocurrió por conducta concluyente el 27 de mayo de 2015, esto es, por fuera del plazo de seis meses para hacerlo, contados desde la contestación debida del requerimiento previo, lo que a su vez, derivaba en la causal de nulidad de los actos demandados, según lo establecido en el numeral 3.º del artículo 730 del ET, vigente para la época de los hechos. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia (índice 2) insistiendo en que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02037-01 (25936) Demandante: Bodegas El Rhin Ltda. finalidad de la notificación es que el administrado pueda ejercer su derecho de
contradicción y defensa, lo cual se cumplió porque este interpuso el recurso de reconsideración de forma oportuna y obtuvo una decisión de fondo. Adicionalmente, advirtió que la notificación electrónica era válida, porque el artículo 563 del ET le imprimía una vigencia especial a la dirección de notificaciones antigua, de tres meses siguientes al cambio de dirección que fue informado. Alegatos de conclusión La demandante planteó argumentos relacionados con la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, para reiterar la firmeza de sus autoliquidaciones, aspecto que no fue objeto de decisión en primera instancia (índice 20). Aunque en el plenario obra escrito de alegatos de la parte demandada, la abogada no aportó el poder para representarla (índice 19). El ministerio público no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones y no condenó en costas. Concretamente, se debe determinar si la notificación de la liquidación oficial demandada, practicada por correo electrónico el 10 de abril de 2015 fue correcta, en la medida en que estuvo amparada en el artículo 563 del ET. 2Al efecto, la demandante advirtió que la liquidación oficial demandada no fue notificada en debida forma dentro del plazo de seis meses siguientes al término para responder el acto previo, toda vez que la notificación que surtió la entidad desatendió la dirección
procesal que, el 12 noviembre de 2014, expresamente la contribuyente informó a la autoridad para efectos de las notificaciones. El a quo dio la razón a la actora, pues constató que la correcta notificación del acto de liquidación se surtió por conducta concluyente cuando recibió copia del mismo, pero para ese momento —27 de mayo de 2015— ya había fenecido el plazo de seis meses para notificar dicho acto administrativo —se tenía hasta el 14 de mayo de 2015—, lo que configuró la causal de nulidad del ordinal 3.º del artículo 730 del ET, vigente para la época de los hechos. La demandada, apelante única, controvierte que la notificación electrónica de la liquidación oficial se efectuó en debida forma, toda vez que aunque la actora informó una dirección procesal, su antigua dirección mantenía vigencia por tres meses más conforme lo dispone el artículo 563 del ET, adicional a lo cual, esa notificación cumplió la finalidad de dar a conocer el contenido del acto a la aportante, al punto que le permitió ejercer su defensa a través del recurso de reconsideración que interpuso oportunamente. 2.1Sobre el particular, no es un aspecto discutido que, para la época de los hechos, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, preveía que los procedimientos de liquidación oficial adelantados por la UGPP debían ajustarse a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Por su parte, de conformidad con el artículo 565 ibidem, la liquidación oficial de revisión se notifica de manera electrónica, personal o a través de la
red oficial de correos. Sin perjuicio de lo cual, cuando el contribuyente hubiere informado expresamente, durante la actuación administrativa, una dirección procesal para recibir notificaciones, la Administración debe emplear, de forma preferente, dicha dirección para notificar los actos administrativos correspondientes (artículo 564 ET). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02037-01 (25936) Demandante: Bodegas El Rhin Ltda. 2.2Ahora bien, sobre el alcance del artículo 563 del ET, relativo a la validez de la dirección de notificación antigua por el tiempo adicional de tres meses luego de su cambio, la Sala ha advertido que ese dispositivo, cuyo contenido es general, fija una regla sobre la dirección y mecanismos que debe emplear la autoridad de impuestos para notificar sus actuaciones administrativas, pero ello no pugna con los procedimientos especiales de notificación que debe acatar la autoridad de forma prevalente, como es el caso de la notificación a la dirección procesal informada expresamente por los administrados (sentencias del 30 de abril de 2014, exp. 19553, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 05 de diciembre de 2018, exp. 21526, CP: Milton Chaves García).
Así, la vigencia de tres meses de la dirección antigua a que se refiere dicha norma se compadece con las actualizaciones que al respecto realizan los contribuyentes en el RUT, de manera que tal supuesto de hecho no guarda relación con la exigencia procesal de notificar a la dirección que expresamente informen los administrados para recibir
notificaciones dentro de las actuaciones administrativas seguidas en su contra. Agréguese que, dado que el objeto de la notificación es garantizar el debido proceso en sus vertientes del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el hecho de que los contribuyentes logren intervenir de forma oportuna para contestar, recurrir, aportar y pedir pruebas incidirá en que ocurra la notificación por conducta concluyente y que se logre actuar de forma tempestiva, pero no enervará las consecuencias adversas que la notificación inválidamente efectuada traerá sobre la oportunidad que debía observar la autoridad para el ejercicio de sus potestades de gestión, como sucede con el plazo con que cuentan las autoridades para notificar ciertos actos definitivos, cuyo incumplimiento implicará la pérdida de su competencia temporal para emitirlos y, por lo tanto, las liquidaciones privadas se tornan inmodificables para la autoridad (sentencia del 09 de marzo de 2017, exp. 19460, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En esa línea, esta judicatura, en una situación fáctica similar promovida contra la misma parte demandada (sentencia del 23 de julio de 2020, exp. 24659, CP: Milton Chaves García), consideró que la notificación electrónica de la liquidación oficial que se realiza desatendiendo la dirección de notificación procesal informada era irregular, por lo que la notificación por conducta concluyente por fuera de los seis meses del acto de determinación, traía como resultado su nulidad, de acuerdo con lo regulado en el entonces ordinal 3.º del artículo 730 del ET, en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
2.3En el sub lite, son hechos no controvertidos por las partes que la demandada tenía hasta el 14 de mayo de 2015 para notificar en debida forma la liquidación oficial demandada, y que el 10 de abril de 2015 envió por correo electrónico, para su notificación, dicho acto de liquidación, pero que debió hacerlo a la dirección procesal informada por el apoderado de la actora el 12 de noviembre de 2014, quien la manifestó de forma expresa, esto es, suministró una dirección procesal en los términos del artículo 564 del ET. Para la Sala, conforme al precedente, esa irregularidad invalidó la notificación efectuada por la autoridad, pues no es cierto que el artículo 563 del ET la habilitara para emplear la dirección electrónica previamente autorizada por la demandante, en tanto, se insiste, prevalecía la dirección procesal, sin que fuera aplicable tal dispositivo de carácter general. Si bien, esa irregularidad, por sí misma, no anula los actos acusados conforme se explicó en el fundamento jurídico 2.2, lo cierto es que en el caso concreto, solo hasta el 27 de mayo de 2015 fue subsanado tal defecto con la notificación por conducta concluyente que encontró acreditada el tribunal tras la entrega de las copias solicitadas, momento para el cual ya había fenecido el plazo de seis meses dentro del que debía notificarse en debida forma el acto de liquidación, así que se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 730.3 del ET, entonces vigente, la cual no se subsana por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 25000-23-37-000-2016-02037-01 (25936) Demandante: Bodegas El Rhin Ltda. el hecho de que la actora pudiera recurrir, como lo ha concluido la Sección Cuarta en decisión previa con los mismos supuestos fácticos del sub lite (sentencia del 23 de julio de 2020, exp. 24659, CP: Milton Chaves García). No prospera el cargo de apelación.
3Debido a que no prosperó el cargo de apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, no sin antes precisar que, si bien el tribunal no se pronunció sobre las pretensiones de devolución y resarcimiento de daño emergente solicitadas por la actora, es lo cierto que sí fijó un restablecimiento del derecho consecuente con la nulidad de los actos que no fue impugnado por la demandante, así que no le corresponde a esta judicatura emitir un pronunciamiento sobre ese aspecto. 4Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
2. Sin condena en costas en segunda instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7