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CE - 25000-23-37-000-2016-02038-02(25781)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-02038-02(25781)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Problema jurídico: ¿Prospera la excepción de falta de título ejecutivo, toda vez que en el proceso de cobro coactivo se tuvo en cuenta como título ejecutivo un acto administrativo que fue objeto de revocatoria directa en virtud de una sentencia penal condenatoria?

TÍTULO EJECUTIVO / COBRO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL / ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL / ENTIDAD DE PREVISIÓN PAGADORA / PENSIÓN VITALICIA / RECOBRO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL / CUOTA PARTE PENSIONAL – Naturaleza. Antecedente normativo / MECANISMO DE SOPORTE FINANCIERO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACTO DE LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - El acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales / REVOCATORIA

DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE LA REVOCATORIA

DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / USO DE DOCUMENTO FALSO /

RESPONSABILIDAD PENAL / ESTAFA AGRAVADA / REVOCATORIA DE ACTO

ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN / EFECTOS DE LA

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS EX NUNC /

SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA / ACCIÓN DE RECOBRO /

PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA

EXCEPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El Gobierno Nacional profirió el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 11 estableció que “Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente”. Según la misma norma, para efecto de hacer efectiva esta obligación, la entidad pagadora debía notificar el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrían de un plazo de quince días hábiles para aceptarlo u objetarlo, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptado y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían asumir dentro de las pensiones a su cargo, así: “4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales. 4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de

1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un

sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo); (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. (…) Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un

procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. (…)” El procedimiento que debe adelantarse para el recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la entidad que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones. Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. La Sala ha señalado que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “(…) la posición de esta Sala es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme-, que reconoce el derecho a la

pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas. Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales. […] La Sala reafirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago. Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” Entonces, para que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pueda llevarse a cabo, debe integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedimiento establecido por la ley. En el presente caso, la apelante considera que no existe un título ejecutivo para la procedencia del cobro coactivo de la cuota parte pensional que le correspondía al Departamento de Cundinamarca. Ello, por cuanto el acto

administrativo (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Carlos Enrique Medina Zarate fue revocado por FONPRECON por la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, debido a que el reconocimiento se dio a partir de documentos falsos según se estableció en el proceso penal correspondiente. En consecuencia, a su juicio, ese Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA acto no produjo efectos jurídicos. Al respecto, se advierte que el artículo 93 del CPACA determina que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos:

(i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; (ii) cuando contravengan el interés público o social; o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. De la norma referida se desprende que el ordenamiento

jurídico otorga a la Administración la facultad de revisar y revocar sus propios actos, siempre que se verifique que se está ante alguno de los supuestos previstos en la norma citada. Frente a la facultad de revocatoria directa de pensiones por parte de la Administración, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, prevé: “ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. condicionalmente exequible Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. Destaca la Sala. Teniendo en cuenta que a través de la decisión emitida el 22 de abril de 2005 por la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Enrique Medina Zarate como determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y como autor en concurso con los delitos de falsedad

material en documento público agravada y fraude procesal, FONPRECON profirió la Resolución No. 504 del 27 de abril de 2005 disponiendo suspender el pago de la mesada pensional y expidió la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por la que revocó el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997). A su vez, el 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió fallo dentro del proceso con radicado No. 11001-31-04-702-2010-0114-00, procesado Carlos Enrique Medina Zarate, en el cual se le declaró responsable por el delito de estafa agravada, se le condenó a 36 meses de prisión, 70 salarios mínimos mensuales vigentes como multa, perjuicios materiales y se le absolvió por el delito de fraude procesal, entre otros. Así pues, se observa que en cumplimiento de lo dispuesto el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, FONPRECON revocó, sin el consentimiento del interesado, el acto administrativo de reconocimiento pensional en virtud del proceso penal en el que se estableció que el señor Carlos Enrique Medina Zarate presentó documentos falsos respecto a las certificaciones del tiempo presuntamente laborado en la Empresa de Licores de Cundinamarca. Ahora bien, en relación con los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “Tal como lo sostiene, en forma mayoritaria, la doctrina y la

jurisprudencia, la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.”. De lo anterior se concluye que la revocatoria directa en sí misma es un acto administrativo de carácter particular, cuyos efectos comienzan a regir a partir de su expedición, y no puede desconocer las actuaciones que se hayan

realizado en vigencia del acto revocado, ni las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En esas condiciones, si bien es cierto que FONPRECON revocó la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por la que se reconoció la pensión de jubilación al señor Medina Zarate, también lo es que los efectos de la revocatoria directa comienzan a partir de su expedición y no puede desconocerse las actuaciones que se hayan realizado en vigencia del acto revocado, como lo atinente a la existencia de la cuota parte pensional que fue asignada al Departamento de Cundinamarca , que fue cancelada por la parte demandada y sobre la cual subsiste el derecho de recobro. En consecuencia, y dado su carácter irretroactivo, dicha revocatoria empezó a producir efectos a partir del 2 de mayo de

2005. Por lo anterior, FONPRECON libró mandamiento de pago No. 606 el 22 de junio de 2011 por concepto de las cuotas partes pensionales generadas desde el 5 de septiembre de 1993, fecha de adquisición del derecho, hasta el 30 de abril de 2005, antes de la expedición de la resolución que revocó el acto de reconocimiento de la pensión asumida por FONPRECON respecto del pensionado Carlos Enrique Medina Zarate. En ese mandamiento de pago se determinó que el título ejecutivo corresponde a uno complejo, compuesto por los siguientes documentos: “Obran al Despacho para emitir mandamiento de pago los siguientes documentos que han sido aportados con el objeto de determinar si corresponden a un título ejecutivo complejo,

que preste mérito ejecutivo para el trámite del presente proceso así: 1.- Copia autentica de la Resolución No. 023 de fecha 05 de febrero de 1997, por medio del cual se reconoce el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4ª de 1992. Radicado No. 1083/1996. 2.- Copia autentica del oficio No. SAF-300 No. 9352 de fecha 31 de diciembre de 2008 por medio del cual FONPRECON envió cuenta de cobro No. 263-A a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, junto con la liquidación de las cuotas partes pensionales del señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE. 3.- Copia autentica del comprobante de envío de correo de servientrega guía No. 1009932889 de fecha 31 de diciembre de 2008, mediante el cual FONPRECON remitió la cuenta de cobro No. 263-A por las cuotas partes pensionales correspondientes al señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, causadas desde el 05 de septiembre de 1993, fecha de adquisición del derecho, hasta el 30 de abril de 2005 por concepto de capital. 4.- Certificación de la Tesorería de FONPRECON en la que consta que este ha cancelado al pensionado las mesadas correspondientes a cada uno de los períodos cobrados al ejecutado. Una vez analizados los documentos antes relacionados se tiene que ellos cumplen con lo previsto en la legislación aplicable, Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969, Decreto 2921 de 1948, Decreto 816 de 2002, Decreto 1359 de 1993 y Decreto 1293

de 1994, prestando mérito ejecutivo de conformidad con lo previsto en los artículos 488 y 562 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, por lo que es procedente librar mandamiento de pago.” De lo anterior se evidencia que la ejecutante conformó un título ejecutivo complejo para el cobro de las cuotas partes pensionales mencionadas en el mandamiento de pago y tuvo en cuenta, entre otros documentos , la Resolución No. 023 de fecha 05 de febrero de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 1997, por medio de la cual se reconoció el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia al señor Carlos Enrique Medina Zarate, la cual si bien fue revocada por FONPRECON a través de la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, ese acto administrativo de reconocimiento pensional produjo efectos jurídicos durante su vigencia. En consecuencia, por las razones expuestas no prospera el cargo formulado por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la conformación del título ejecutivo complejo ver sentencias, Sección Cuarta del Consejo de Estado, de 19 de mayo de

2016, Radicación número 17001-23-31-000-2011-00579-01(20854), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 24 de abril de 2019, Radicación número 17001-23-31000-2010-00247-01(21861), C.P. Milton Chaves García y de 16 de diciembre de 2011, Radicación número 25000-23-27-000-2008-00175-01(18123), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos, ver sentencias Sección Segunda del Consejo de Estado, de 15 de agosto de 2013, Radicación número 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), C.P. Gerardo Arenas Monsalve y Sección Cuarta, de 27 de junio de 2016,

Radicación número 17001-23-33-000-2014-00469-01(22960), C.P. Milton Chaves García.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2921 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19

Problema jurídico: ¿Prospera la excepción de prescripción de la acción de cobro?

TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / TRÁNSITO LEGISLATIVO / APLICACIÓN DE LA

VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / OPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN – Por concepto de las cuotas partes pensionales del periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1993 y el 17 de julio de 2001 / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO / OBLIGACIONES NATURALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala ha precisado que por razones de seguridad jurídica el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil es el aplicable para la extinción de la acción ejecutiva de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066 de 2006. También precisó que “la prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 [es] de 10 o 5 años, según se trate de obligaciones previas o posteriores a la vigencia de la Ley 791 de 2002 -27 de diciembre-”. Así mismo, la Sala señaló que para resolver situaciones que se presenten en el tránsito de legislación no es aplicable el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 porque esta norma regula la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, mientras que la Ley 791 de 2002 redujo el término de prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Por tanto, se aplica el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Al respecto, la Sala precisó lo siguiente: “Antes de la Ley 1066 sí era prescriptible el cobro de cuotas partes pensionales, en aplicación de lo previsto en el Código Civil sobre prescripción extintiva de la acción ejecutiva, y con ocasión de lo cual: Las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en diez (10) años, de conformidad con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil. Y, las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en cinco (5) años. Por último, considerando que la situación fue clarificada por el Legislador en la Ley 1066, las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última

codificación, prescribirán en tres (3) años contados a partir de su exigibilidad. Naturalmente que el término de prescripción empezará a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional al ex-trabajador, pues, en palabras de la Corte Constitucional, “[las cuotas partes pensionales] si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas ”. Lo anterior, sin perjuicio de que la prescripción se interrumpa con la notificación del mandamiento de pago, toda vez que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, son aplicables al proceso de cobro las disposiciones del Estatuto Tributario, particularmente, el artículo 818. En el presente caso, al mandamiento de pago, notificado el el 18 de julio de 2011, la obligación objeto del cobro fue liquidada a partir del 5 de septiembre de 1993, fecha de adquisición del derecho a la pensión, con corte para capital a 30 de abril de 2005, antes de la expedición de la resolución que revocó el acto de reconocimiento de la pensión asumida por FONPRECON respecto del pensionado Carlos Enrique Medina Zarate. Para las obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio 2006 se debe aplicar el término general de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años. Por su parte, para aquellas

obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción es de tres años. Y en virtud de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, es aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso. En ese orden de ideas, la Sala concluye lo siguiente: Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales del periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1993 y el 17 de julio de 2001, se encuentran prescritas, toda vez que los 10 años de prescripción señalados en el artículo 2536 del Código Civil vigente para la época, se encontraban cumplidos para el 18 de julio de 2011 (fecha de notificación del mandamiento de pago). Las obligaciones comprendidas entre el 18 de julio de 2001 y el 26 de diciembre de 2002 (antes de la entrada en vigencia del artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años), no están prescritas, toda vez que no habían transcurrido los diez años de prescripción de que trata el artículo 2536 del Código Civil, contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago (18 de julio de 2011). Las obligaciones comprendidas entre el 27 de diciembre de 2002 (fecha en la que entró en vigencia el artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de

  1. y el 30 de abril de 2005 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 2006), se encuentran prescritas por cuanto el mandamiento de pago se notificó el 18 de julio de 2011, es decir, cuando ya habían transcurrido más de cinco (5) años. En esas condiciones, procede confirmar la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto está probada la prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 606 del 22 de junio de 2011, proferida por FONPRECON, respecto de las cuotas partes pensionales correspondientes a los períodos comprendidos: i) del 5 de septiembre de 1993 y el 17 de julio de 2001, inclusive y, ii) del 27 de diciembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2005, las cuales, como se expuso, se encuentran prescritos. Sin embargo, como lo precisó la Sección en la sentencia del 5 de marzo de 2020, de acuerdo con el artículo 819 del Estatuto

Tributario, el pago que realizó la actora por concepto de las obligaciones prescritas del señor Carlos Enrique Medina Zarate no se puede compensar o devolver porque se trata de obligaciones naturales.

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la prescripción de las cuotas partes pensionales ver sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2017, Radicación número 08001-23-31-000-2012-00214-01(21764), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 31 de octubre de 2018, Radicación número 25000-23-27-0002012-00250-02(23201), C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez, de 12 de diciembre de 2018, Radicación número 25000-23-37-000-2014-00224-01(22913), C.P. Julio Roberto Piza, y de 24 de abril de 2019, Radicación número 17001-23-31-000-201000247-01(21861), C.P. Milton Chaves García.

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02038-02(25781) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Cobro coactivo. Cuotas partes pensionales. Revocatoria del acto de reconocimiento de pensión de jubilación. Excepción de falta de título ejecutivo.

Prescripción de la acción de cobro. SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en esa instancia. En la parte resolutiva de la sentencia apelada se dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015, p

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