CE-25000-23-37-000-2016-02048-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-37-000-2016-02048-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / SUBSIDIO DE
VIVIENDA FAMILIAR
[Problema jurídico] [c]onsiste en determinar si el DPS, al dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 1 de diciembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, vulnera el derecho a la igualdad los hogares que se encuentran en primer orden de la lista de espera para pertenecer a la estrategia Red Unidos. (…) [L]a orden impartida no va dirigida a la vinculación de la actora en el Programa Red Unidos, por lo cual no se estaría vulnerando la priorización definida para pertenecer al programa a otros hogares que están en primer orden de la lista de espera y que cumplen con los criterios para ser identificados y seleccionado como potenciales beneficiarios. Igualmente, no se estarían pretermitiendo pasos o procedimientos establecidos para vincular a los demás hogares que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y pobreza. (…) [U]na vez allegada la información por parte de la UARIV, el DPS procederá a efectuar el proceso de caracterización para el acompañamiento familiar de la actora y así establecer la condición de pobreza extrema en que se encuentra su hogar, y en caso que cumpla con los requisitos exigidos, será procedente su vinculación, de lo contrario, no podrá vincularse considerando que la Red Unidos cuenta con un cupo limitado y que su objetivo es acompañar a los hogares en pobreza extrema; consideración acorde a lo
manifestado por el DPS en su escrito de impugnación. (…) En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 1 de diciembre del 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02048-01(AC)
Actor: MYRIAM ÁLVAREZ ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales del Departamento para la Prosperidad Social, en adelante DPS, contra la sentencia del 1 de diciembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que amparó los derechos fundamentales de petición y a una vivienda digna.
El escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante1: Nació el 23 de septiembre de 1962 y es desplazada por la violencia, desde el año 1986, junto con su madre de 88 años de edad, que sufre artrosis, hipertensión y diabetes, que le impiden su movilidad.
Se encuentra afiliada a la Empresa Promotora de Salud (EPS) CAFESALUD en calidad de cotizante y teniendo a su madre como beneficiaria. En cuanto a los pagos al sistema de salud, señaló que los realiza su hermano. Recibe 3 ayudas al año de $600.000 por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante UARIV y un subsidio al adulto mayor, que recibe su madre, otorgado por la Secretaría Distrital de Integración Social por $120.000. En el año 2011, inició los trámites pertinentes para que le fuera asignada una vivienda digna, para lo cual la UARIV le manifestó que debían estar pendientes de las convocatorias e inscribirse. Igualmente, acudió ante las cajas de compensación familiar, que le respondieron que no habría postulaciones hasta resolver las solicitudes pendientes desde el 2007. A través de escrito del 18 de abril del 2013, solicitó al Ministerio de Vivienda – Fondo Nacional de Vivienda, en adelante FONVIVIENDA su inclusión en el programa de vivienda, y consecuencialmente el reconocimiento y pago del subsidio, petición que fue resuelta de forma y trasladada al DPS, Red Unidos y la Secretaria Distrital de Hábitat. Las respuestas a las solicitudes efectuadas por la accionante ante las diferentes entidades, fueron evasivas, genéricas, de enunciación normativa y de traslado a otras entidades, tales como: “No tiene registro del SISBEN, No estar registrada en 1 Folios 2 - 4. bases de datos de la nueva entidad RED UNIDOS, no HAY FOCALIZACION DE
RECURSOS, PARA LA VIGENCIA, 2014, No son Competentes, debe hacerse nuevo PAARI, etc”. Pretensión. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas, o quien haga sus veces hoy: i) dar trámite administrativo y presupuestal para el reconocimiento y pago de un subsidio de vivienda en su actual condición de inscrita en la Secretaria Distrital de Hábitat, actualizado, y en el que obtenga el registro como postulada, en calidad de desplazada y víctima del conflicto armado junto con su madre; y ii) la inscripción en los programas de vivienda que ejecuta FONVIVIENDA. Informes rendidos en el proceso. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito inicial y afirmó que el DPS carece de competencia para entregar un subsidio de vivienda a la accionante, pues la responsabilidad recae sobre FONVIVIENDA, siempre y cuando no sea beneficiaria de este. Indicó que una vez revisado el sistema de gestión documental de la entidad, se encontró que la accionante mediante escritos del 28 de abril del 2016 y 29 de julio del mismo año, presentó solicitudes tendientes al reconocimiento de un subsidio de vivienda, que fueron resueltas por la entidad a través de diferentes oficios, manifestándole que no cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 716 del 2015 y en el Decreto 1077 del 2015, pues pese a encontrarse en situación de desplazamiento, no acreditó estar inscrita en las bases de datos de Red Unidos,
2 Folios 194 – 212 del expediente. tener un subsidio asignado y/o en estado calificado y encontrarse registrada en el censo de damnificados por desastre natural. Fondo Nacional de Vivienda – (FONVIVIENDA)3. El apoderado de la referida entidad contestó el líbelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la presente acción, manifestando que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, pues dentro del ámbito de sus competencias se han realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con la totailidad de los requisitos establecidos para la obtención del beneficio. Manifestó que la entidad ha actuado de conformidad con los postulados que regulan el derecho de petición, pues a través de los Oficios 2016EE0041020 y 2016EE0042518 del 17 y 19 de mayo del 2016, respectivamente, se le dio respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante, orientándola pedagógica y normativamente sobre lo pedido. Con respecto al caso concreto de la accionante y su madre, señaló que una vez revisada la consulta de información histórica de las cédulas, se encontró que no figuran en las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para personas en situación de desplazamiento para los años 2004 y 2007, como tampoco se postularon a la efectuada para el proceso de promoción y oferta de la Resolución 1024 del 2011, derogada por la Resolución 0691 del 2012. Sostuvo que en la actualidad la normativa reguladora de la materia en cuanto al subsidio de vivienda se encuentra consagrada en la Ley 1537 del 2012, por lo que
se deben seguir los procedimientos y requisitos establecidos en esta. 3 Folios 226 y 226. Indicó que FONVIVIENDA no es el encargado de seleccionar los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, función que le corresponde al DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se encuentren en la Red Unidos y posteriormente en Sisben III. Lo anterior, significa que las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS como potenciales beneficiarios. En tal sentido, la postulación solo podrá llevarse a cabo una vez el DPS haya incluido al hogar en el listado de potenciales beneficiarios del subsidio familiar del 100% de vivienda en especie – SFVE. Finalmente, sostuvo que una vez consultada la base de potenciales beneficiarios del DPS, se estableció que el hogar de la accionante no ha sido habilitado, por lo tanto deberá estar atenta a la selección que realice dicha entidad, y en caso de una eventual selección, podrá postularse a las convocatorias que realice
FONVIVIENDA.
Secretaría Distrital de Hábitat4. El apoderado de la entidad solicitó declarar improcedente la presente acción, pues la Secretaría Distrital de Hábitat no ha vulnerado ni amenazado derecho constitucional alguno de la accionante. Señaló que una vez consultados los Sistemas de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda y el de Automatización de Procesos y Documentos
(FOREST) de la Secretaría Distrital de Hábitat y la base de datos sobre los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda que otorga FONVIVIENDA, se constató que el hogar de la accionante se encuentra inscrito en el Programa de Asignación de Vivienda Distrital en Especie, en adelante SDVE, desde el 7 de 4 Folios 231 – 237 del expediente. mayo del 2012, pero no ha acreditado el cierre financiero, requisito indispensable para adquirir una solución habitacional. En cuanto al SDVE otorgado por el Distrito Capital, aclaró que no es de vivienda gratuita o cien por ciento sino que equivale a 26 SMLMV para adquirir una solución habitacional de hasta 70 SMLMV, en consecuencia, corresponde al hogar inscrito acreditar los demás recursos, a fin de completar el precio de venta, denominado cierre financiero. Señaló que para acceder al SDVE, deben surtirse las etapas y requisitos establecidos en la Resolución nro. 844 del 2014, modificada por las Resoluciones nros. 575 y 1169 del 2015. Finalmente, indicó que de los hechos expuestos, las pretensiones formuladas y las pruebas aportadas al escrito constitucional, se evidenció que no existió vulneración alguna de los derechos de la accionante por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat, demostrando que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio5. La apoderada de la entidad se opuso a la prosperidad de la presente acción de
tutela, pues el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, correspondiéndoles de manera exclusiva a FONVIVIENDA y a otras entidades. Indicó que una vez verificado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de la entidad, se pudo establecer que no existen datos de postulación por la accionante, por lo que si no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 2190 del 2009, la acción de tutela resulta improcedente. 5 Folios 279 – 284 del expediente. Por otra parte, señaló que las funciones y objetivos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentran consagradas en el Decreto 3571 del 27 de septiembre del 2011, que permite establecer que si bien la entidad fija las políticas en materia habitacional, la ejecución le corresponde a otras entidades como FONVIVIENDA, concretamente la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social urbano para la población desplazada. Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 555 del 2003, la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es
FONVIVIENDA.
Sobre el trámite de postulación al subsidio, manifestó que debe adelantarse ante una caja de compensación familiar por disposición del Decreto 2190 del 2009, así
como su seguimiento, de lo que se concluye que FONVIVIENDA tercerizó su actividad. Finalmente, indicó que el Decreto 1921 del 17 de septiembre del 2012, modificado por el Decreto 2164 del 2013, reglamentó la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares beneficiados del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, en el marco de vivienda gratuita. Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas (UARIV)6. La directora de Gestión Interinstitucional de la entidad, solicitó su desvinculación, por cuanto FONVIVIENDA es el competente en lo que tiene que ver con adquisición de subsidios de vivienda. 6 Folios 291 – 296 del expediente. La sentencia de tutela impugnada7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante Sentencia del 1 de dicimbre de 2016, resolvió:
1. CONCEDER LA TUTELA por violación del derecho fundamental de petición y vivienda digna de la señora MYRIAM ÁLVAREZ ORTIZ.
2. ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, a al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FON VIVIENDA, que dentro de de las 48 horas siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, suministren una repuesta clara y oportuna, y la comuniquen efectivamente a la señora MYRIAM ÁLVAREZ ORTIZ, en la cual
detallen los pasos que debe seguir para hacerse beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda en especie y por medio de qué entidades puede hacerlo.
3. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV que dentro de los 2 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, envíe al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS copia de la caracterización realizada el hogar de la señora MYRIAM ÁLVAREZ ORTIZ identificada con la cédula de ciudadanía nro. 40.620.129.
4. ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, que dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, actualice la información de la señora MYRIAM ÁLVAREZ ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 40.620.129, en sus bases de datos y, en virtud del principio de eficiencia administrativa, de la información que recaude a partir de la caracterización ordenada en el anterior acápite, si la memoralista cumple con los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 del Decreto 1921 de 2012, sea incluida en la base de datos de los programas sociales de la Red Unidos para la superación de la pobreza.” Fundamentó su decisión, manifestando que las respuestas dadas a la accionate indican procedimientos administrativos e información técnica que hacen que se dificulte su comprensión, haciendose imperativo que la información sumistrada a sujetos de especial protección, como lo son los desplazados víctimas de la
violencia, sea entendible. Por lo anterior, concluyó que la accionante no ha tenido 7 Folios 298 a 319 del expediente. la información suficiente, clara y congruente que le indiquen los requisitos establecidos para acceder al subsidio familiar de vivienda. Sostuvo que si bien la demandante no se encuentra postulada ni calificada para acceder a un subsidio de vivienda por parte de las entidades demandadas, por cuanto no se encuentra en las bases de datos de Red Unidos y el Sisben que permitan al DPS priorizar la asignación del subsidio, no impide que esta entidad lo relice, pues cuenta con otras alternativas para conocer la vulnerabilidad económica en la que se encuentra la accionante, como es la base de datos de la UARIV, quien debió realizar un estudio de sus carencias, para otorgarle el subsidio en dinero por el desplazamiento forzado del que es víctima. De la impugnación8. El apoderado del DPS impugnó el fallo del 1 de diciembre del 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, manifestando la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenando en el numeral 4 de la providencia, toda vez que implica desconocimiento de la normativa que regula la materia en cuanto a la focalización y priorización a aplicar a la población para ser beneficiada de los programas, lo que genera vulneración al derecho a la igualdad de los demás hogares. Sostuvo que de llegarse a vincular a la accionante al programa Red Unidos en virtud de lo ordenado por el fallo, sin realizarse la respectiva verificación para establecer si se trata de un hogar en pobreza extrema, se vulneraria la priorización
de los hogares que se encuentran en primer orden en lista de espera y que cumplen con los criterios para ser identificados y seleccionados. Además se estarían pretermitiendo pasos o procedimientos establecidos por las entidades para vincular a los demás hogares que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y pobreza. 8 Folios 339 y 342 del expediente. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, del derecho a la vivienda digna en la jurisprudencia constitucional, las políticas para otorgar los subsidios de vivienda a las personas menos favorecidas, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 1 de diciembre del 2016. Problema Jurídico. Consiste en determinar si el DPS, al dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 1 de diciembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, vulnera el derecho a la igualdad
los hogares que se encuentran en primer orden de la lista de espera para pertenecer a la estrategia Red Unidos. La procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o
- estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio (…)” (Subrayas fuera del texto).
Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, tal regla tiene su excepción, como por ejemplo en el caso que nos atañe en tanto se trata de la protección de los derechos fundamentales de un grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre mismo cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y, en segundo lugar, del juez de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-763 de 16 de diciembre 20159, señaló encuanto a los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de subsidiariedad frente al carácter fundamental del derecho a la vivienda digna lo siguiente: “(…) los conflictos que giran en torno al derecho a la vivienda digna deben, en principio, dirimirse en las jurisdicciones ordinaria o contencioso 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. administrativo, pues en ellas existen los espacios naturales y apropiados para analizar las cláusulas contractuales y el alcance de los derechos sustanciales consagrados en ellas, así mismo, el desarrollo efectivo de las
políticas y programas gubernamentales que se han formulado sobre la materia. (…) el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto, pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende10. Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. (…)” Para verificar el cumplimiento de estos elementos, el juez de tutela debe examinar que el tiempo transcurrido entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela es razonable, porque de no ser así, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) se ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo,
la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en 10 Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial11 (…)”. Asi las cosas, los requisitos de procedencia para solicitar el amparo del derecho a
la vivienda, excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y por tanto la presente acción es, indiscutiblemente, el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la parte accionante, de comprobarse que los beneficios de los que es titular han sido desconocidos por parte de las autoridades que fueron accionadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado a continuación de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. Del derecho a la vivienda digna. El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)12, bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Si bien los calificativos de digna y adecuada no son sinónimos y por lo tanto, podrían hacer referencia a contenidos distintos del derecho, en materia de derechos humanos prima la interpretación más favorable al ser humano (principio pro hómine) por lo que los estándares deben ser entendidos de forma incluyente y las eventuales contradicciones entre órdenes normativos solucionadas hacia las interpretaciones más favorables para la persona. Ahora bien, el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental por su inescindible relación con la dignidad humana, en tanto el disfrute de mínimos materiales es un presupuesto para el ejercicio adecuado de las libertades y de los derechos de participación del ciudadano. No cabe duda que la existencia de un lugar de habitación en condiciones “dignas” y “adecuadas” es un presupuesto para 11 Ibídem.
12 Constitución Política. Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. la satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio de los derechos de toda persona13. Del subsidio de vivienda para la población menos favorecida. Por medio de la Ley 3ª de 1991 se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. La referida norma en su artículo 1 señaló que: “(…) Artículo 1º. Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza. Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad
y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social (…)”. En atención a los principios rectores del Sistema de Nacional de Vivienda de Interés Social se estableció la posibilidad de otorgar a los asociados un aporte estatal en dinero o en especie (subsidio de vivienda), por una sola vez y sin cargo de restitución, con el objeto de facilitar la solución de vivienda familiar14, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones establecidas en la Ley. La cuantía de dicho concepto será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. 13 “(…) En el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como otros instrumentos internacionales, la relación existente entre su garantía efectiva y la dignidad humana es prácticamente evidente. Así, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado (…)”. 14 Decreto 2190 de 2009: Artículo 2. “(…) 2.6. Solución de Vivienda Familiar: Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en
condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de e
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