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CE-25000-23-37-000-2016-02058-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2016-02058-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta a la petición relacionada con subsidio de viviente La Sala observa que Fonvivienda a la fecha no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada ante ella el 9 de junio de 2016, situación que configura una flagrante vulneración al derecho fundamental de petición de las [accionantes]; razón por la cual, hay lugar a acceder a su amparo. Al respecto, la Sala advierte que si bien es cierto la petición cuyo amparo se otorgará fue presentada por una tercera persona, es claro que el objeto de la misma fue en busca de solucionar la situación de las accionantes, además, se trata de una circunstancia que no fue cuestionada por la entidad al contestar la acción de tutela, razón por la cual, se ordenará a FONVIVIENDA que proceda a resolverla de manera clara, concreta y de fondo. Dicho lo anterior, la Sala señala que teniendo en cuenta que hasta este momento FONVIVIENDA no ha emitido respuesta frente a la problemática expuesta por las accionantes, no puede pretenderse que a través de la acción de tutela se resuelva lo pertinente, pues se estaría invadiendo competencias administrativas ajenas al juez de tutela. (…) Se advierte que pese a que las accionantes no fueron quienes suscribieron el derecho de petición objeto de amparo, de su contenido es fácil establecer que fue suscrito en defensa de sus derechos, por la mencionada ONG, tan es así, que la dirección de notificaciones aportada en el escrito de tutela, coincide con la relacionada en el derecho de petición objeto de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02058-01(AC)

Actor: FRANCY SÁNCHEZ Y OTRAS Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS La Sala procede a resolver la impugnación1 presentada por las señoras Francy

Sánchez, Patricia Cartagena, Luz Marina Ortega Ruíz, Zoraida Alarcón, Marisol Pico, Asunción Cerquera, Martha Narváez, María Angélica Jaramillo, Zulma Roxana Bolaños Jiménez, Blanca Jiménez, Oneida María Theran, María Lyda López, Lourdes Capera, Ana Lucía Méndez, Nelly Arévalo López y María Alexandra Prado Ruíz, contra la sentencia de 1.° de diciembre de 2016, proferida por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se les tuteló el derecho fundamental de petición. 1 El proceso de la referencia ingreso con informe de Secretaría General de la Corporación de 7 de marzo de 2017. EL ESCRITO DE TUTELA Las accionantes señalaron que son parte de un grupo de 83 mujeres víctimas del conflicto armado, por lo que se postularon a la convocatoria pública del INCODER No. SIT-01-2011, en las que le fue adjudicado un predio rural ubicado en Circasia

– Quindío, denominado La Florida - La Cauchera, a través de la Resolución No. 012 de 28 de septiembre de 2012, con número de matrícula 280-191188, 280174225. Advirtieron que dicho predio, no cuenta con las condiciones técnicas para vivienda rural al estar ubicado en un área de protección, estando habilitado únicamente para fines productivos y agropecuarios Comentaron que, dada su inscripción en la Red Unidos, han solicitado en numerosas ocasiones el reconocimiento de un subsidio de vivienda bajo la condición de víctimas, sin embargo, estas han sido rechazadas por el Ministerio de Vivienda con el argumento que ya cuentan con una propiedad diferente al lugar de donde fueron desplazadas, refiriéndose al inmueble rural antes mencionado. Informaron que el día 17 de junio de 2015, elevaron derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2, exponiendo los anteriores hechos, y reiterando la solicitud de reconocimiento de un subsidio de vivienda. Que, el 16 de septiembre de 2015, las señoras María Angélica Jaramillo Marín y Oneida María Theran Berio, elevaron otro derecho de petición con el fin de que se les informara se estaban en la base de datos de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema y, si efectivamente están incluidas en los hogares a priorizar para la efectiva entrega de un subsidio familiar de vivienda. Adujeron que a través de oficio del 7 de octubre de 2015, el DPS estableció que las mencionadas señoras si están incluidas en la base de datos de la Agencia

Nacional para la Superación de la Pobreza extrema, asimismo, se certificó que están vinculadas a la Red Unidos en el municipio de Quimbaya (Quindío), por lo que se sugirió estar pendientes de los procesos de postulación y acreditación de requisitos, para acceder a una vivienda gratuita. Afirmaron que mediante oficio del 10 de julio de 2015, el DPS les informó acerca de los presupuestos generales requeridos para acceder al programa de vivienda gratuita y del estado de las peticionarias al respecto, para finalmente concluir, que no es posible acceder a la solicitud de inclusión en la lista de beneficiarios del subsidio 100% en especie, ya que no cumplen con las condiciones establecidas por los Decretos 1921 de 2012 y 2164 de 2012, Además, mencionaron que FONVIVIENDA les informó acerca del rechazó de sus pretensiones, con el argumentos de que ya cuentan con propiedades, ubicadas en un sitio diferente al de la postulación; frente a lo cual, aseguran que todo es consecuencia de un indebido cruce de información, al que acceden las entidades demandadas al momento de revisar el sistema. Argumentaron que consecuencia de lo sucedido, radicaron otros derechos de petición con el fin de que se aclarar la situación presentada, sin que se haya emitida respuesta positiva al respecto. 2 En adelante DPS. Informaron que solicitaron al Banco Agrario que determinara si ellas están dentro de la base de datos de los proyectos de vivienda de interés social rural, frente a lo cual la entidad certificó que ninguna de ellas están registradas como beneficiarias del subsidio alguno; no obstante, la UARIV mediante resolución decidió suspender

la entrega de los componentes de atención humanitaria en favor de las señoras Ana Lucia Méndez y María Lyda López, con el argumento que desde el día 28 de septiembre de 2012, se les entregó un subsidio de vivienda por valor de $ 38.043.081. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos la parte actora solicitó: “PRIMERO: Tutelar nuestros derechos fundamentales bajo nuestra condición de madres cabezas de familia, víctimas del conflicto armado en Colombia, a una vivienda digna, en conexidad a una vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana.

SEGUNDO: En consecuencia ordenar a las entidades demandadas a priorizar nuestros núcleos familiares y asignar de panera (sic) prevalente nuestro subsidio de vivienda.

(…)” TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 20163, se admitió la acción de tutela de la referencia, y se ordenó la notificación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Fondo Nacional de Vivienda4, al DPS, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas5 y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural6, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Ministerio de Agricultura. La cartera ministerial rindió informe7 sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó su desvinculación, toda vez, que no ha vulnerado el derecho

fundamental de petición de las señoras Nubia María Canencio Ordóñez y Paola Andrea Alcalde Cifuentes, en tanto la petición por ella elevada fue atendida mediante oficio No. 20164400108281 del 6 de junio de 2016, en el que se les informó acerca del trámite legal y reglamentario para acceder al subsidio de vivienda de interés social Rural Además advirtió, que de conformidad con las funciones que le asistente en los términos del Decreto 1985 de 2013, ninguna guarda relación con el otorgamiento de subsidios de vivienda; razón por la cual, aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder dentro del presente asunto, ya que la misma está en cabeza de Fonvivienda. 3 F. 42. 4 En adelante Fonvivienda. 5 En adelante UARIV. 6 En adelante INCODER. 7 Ff. 63 a 70. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, informa que de conformidad con la normativa respectiva, el trámite a adelantarse para acceder a un subsidio familiar es realizar la identificación y selección de los posibles beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SVFE, una vez surtido este proceso, se envía a FONVIVIENDA el respectivo listado, entidad esta última, encargada del trámite de convocatoria y postulación de los hogares. Frente a la situación particular de las accionantes, informó que: i) Blanca Nubia Jiménez Girón, hogar identificado como potencial beneficiario para

el proyecto de Villa Esperanza en el municipio de Armenia, a la fecha no hay solución de vivienda disponible.

  1. Francy Andrea Sánchez Narváez, Patricia Elena Cartagena Oliveros, Luz Marina Ortega Ruíz, Marisol Pico Arroyave, Martha Narváez, Rocío Sánchez Varon, Zulma Roxana Bolaños, María Lyda López López, hogares identificados como potenciales beneficiarios para el proyecto de Villa Esperanza en el municipio de Armenia, sin embargo no cumplieron con los requisitos de los artículos 11 y ss del Decreto 1921 de 2012, ante Fonvivienda. iii) Ana Lucía Méndez Páramo, hogar identificado como potencial beneficiario para el proyecto de Urbanización El Recuerdo primera fase en el municipio de Calarcá, sin embargo no cumple con los requisitos de los artículos 11 y ss del Decreto 1921 de 2012, ante Fonvivienda. iv) Nelly Arévalo López y Maria Alexandra Prado Ruíz, hogares que no cumplen con órdenes de priorización establecidos para el proyecto Villa Esperanza en el municipio de Armenia, para ser beneficiario del subsidio. v) María Angélica Jaramillo Marin y Oneida María Theran Berio, hogares que no cumplen con las fechas de corte establecidas para los proyectos Villa Esperanza, Urbanización Tanambi ni Urbanización Tanambi fase ii. vi) Zoraida Alarcón Ledesma, hogar no identificado como potencial beneficiaria en tanto no cumple con la residencia declarada. vii) Lourdes Capera Chávez, Asunción Cerquera Rodríguez y María Nelly Vásquez Castaño, hogares que no cumplen en tanto no existen proyectos en el municipio de residencia, esto es, Montenegro (Quindío), Córdoba y Paujíl (Caquetá),

respectivamente. En cuanto al derecho de petición elevado por las señoras María Angélica Jaramillo Marin y Oneida María Theran Berio, con el fin de obtener la inclusión en el listado de posibles beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita, informó que el mismo fue atendido mediante oficio 20152010983821 de 5 de octubre de 2015. Agencia de Desarrollo Rural – ADR Mediante escrito de 25 de noviembre de 20168, la entidad informó que si bien hace parte del Sistema de Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas, cada uno de los organismos que la componen cumplen diversas funciones, y que 8 Ff. 100 a 109. en lo que respecta al otorgamiento de subsidios de vivienda, ello es competencia de las cajas de compensación familiar frente a sus afiliados, de Fonvivienda FONVIVIENDA, en cuanto aquellos que no tienen la condición anterior y, al banco Agrario de Colombia S.A. en lo que tiene que ver con la asignación de subsidios para viviendas en zona rural. Señaló que, en conclusión, no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionadas, debido a que dentro de sus funciones no está la de garantizar el derecho a la vivienda, además de no contar con legitimidad por pasiva, por lo cual solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Fondo Nacional de Vivienda - FOVIVIENDA La entidad, con escrito de 29 de noviembre de 20169, luego de realizar un recuento de las funciones que le fueron asignadas en el marco del Decreto – Ley 555 de 2003, señaló que el DPS es la entidad encargada de seleccionar los hogares beneficiarios dentro del programa cien mil viviendas gratis, de

conformidad con los porcentajes de composición poblacional de proyecto y atendiendo los criterios de priorización de conformidad con la normativa respectiva. En cuanto a las accionantes, informó que a la fecha no han surtido el procedimiento para efectos de poderles asignar un subsidio familiar de vivienda, teniendo en cuenta que: i) Francy Andrea Sánchez, Martha Narváez, Patricia Cartagena, Luz Marina Ortega Ruíz, Marisol Pico, Zulma Roxana Bolaños Jiménez, María Lyda López López, Ana Lucía Méndez Páramo, son hogares habilitados para postularse al programa de vivienda gratuita, sin embargo, una vez se cruzó información con bases externas, resultaron “No cumple con requisitos para vivienda gratuita” por ser “hogar con una o más propiedades en un lugar diferente a sitio de aspiración y al de expulsión”. ii) Blanca Nubia Jiménez Girón, hogar beneficiario de un subsidio de vivienda para adquisición de vivienda nueva o usada por valor de $10.842.500, de acuerdo a la Resolución 510 de 2007. iii) Zoraida Alarcón, Asunción Cerquera, María Angélica Jaramillo, Oneida María Theran, Lourdes Capera, Nelly Arévalo López y María Alexandra Prado Ruíz, hogares que no se han postulado a ninguna convocatoria realizada por Fonvivienda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1.º de diciembre de 2016, resolvió: “ 1.- CONCEDER LA TUTELA por violación del derecho fundamental de

petición de FRANCY SÁNCHEZ, PATRICIA CARTAGENA, LUZ MARINA

ORTEGA RUIZ, ZORAIDA ALARCÓN, MARISOL PICO, ASUNCIÓN

CERQUERA, MARTHA NARVÁEZ, MARÍA ANGÉLICA JARAMILLO,

ZULMA ROXANA BOLAÑOS JIMÉNEZ, BLANCA JIMÉNEZ, ONEIDA MARÍA THERÁN, MARÍA LYDA LÓPEZ, LOURDES CAPERA, ANA LUCIA 9 Ff. 132 a 162.

MÉNDEZ, NELLY ARÉVALO LÓPEZ Y MARÍA ALEXANDRA PRADO RUÍZ, 2.- ORDENAR al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia emita respuesta a las demandantes, en las que les informe el estado actual de la solicitud respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, los requisitos y trámites que deben seguir para participar en los programas de vivienda gratuita que ofrece el gobierno nacional, según el caso; además de explicarles sobre las actuales y próximas convocatorias a las cuales puede acceder y los requisitos requeridos para obtener dicho beneficio e informarles de las condiciones presupuestales y de disponibilidad a las que están sometidos, notificándoles la respuesta en los términos de ley. 3.- Se ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que en el término de (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, comunique a las demandantes el oficio de 27 de enero de 2016

a la dirección suministrada por ellas en el escrito de demanda. 4.- Se ORDENA al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que una vez cumplan lo dispuesto en el numeral anterior, acrediten con prueba idónea tal circunstancia ante este despacho.” Lo anterior, bajo el entendido que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de las accionantes al no comunicarle la respuesta de la petición instaurada cuyo amparo se invoca y no ofrecerles una solución de vivienda definitiva. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes10, mediante escrito de 7 de diciembre de 201611, impugnaron la sentencia de 1.° de diciembre de 2016, proferida por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señalar que contrario a lo comprendido por el a quo, la problemática se encuentra en el hecho de que: “[…] a pesar de habernos postulado, haber sido priorizadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es decir, haber agotado los procedimientos establecidos, el Ministerio de Vivienda nos niega el subsidio por un error de análisis y verificación de la información, al manifestar que poseemos una propiedad en un lugar diferente al del sitio de aspiración y al de expulsión y con este error, se nos excluye de la asignación del subsidio de vivienda”. Adujeron que el a quo se fundó en consideraciones inexactas y desacertadas, incurriendo en un error de derecho, por cuanto tuvo en cuenta los argumentos

dados en la contestación de la presente acción de tutela; por lo que solicitó se revoque la sentencia de 1º de diciembre de 2016, toda vez, que la adjudicación de la propiedad La Cauchera ubicada en Circasia Quindío es producto de un subsidio entregado por el Gobierno Nacional, más aún, cuando fueron víctimas y 10 Francy Sánchez, Patricia Cartagena, Luz Marina Ortega Ruíz, Zoraida Alarcon, Marisol Pico, Asunción Cerquera, María Angélica Jaramillo, Zulma Roxana Bolaños Jiménez, Oneida María Theran, María Luda López, Lourdes Capera, Ana Lucía Méndez, Nelly Arévalo López y María Alexandra Prado Ruíz. 11 Ff. 206 a 208. estuvieron en los procesos de reubicación y consolidación conforme a la Ley 1484 de 2011.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El despacho ponente del presente asunto, mediante auto de 22 de febrero de 201712, ordenó vincular y notificar el presente asunto al Banco Agrario de Colombia, al considerar que cuenta con interés en el asunto a decidir. En atención a la anterior actuación, la entidad bancaria, mediante escrito de 9 de marzo de 2017, informó que los subsidios de vivienda de interés social de carácter rural, en los términos del Decreto 1934 de septiembre de 2015, el cual modificó el Decreto 1071 del mismo año, están a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien tiene la obligación de distribuir los recursos de tal forma que los municipios procedan al respecto a través de convocatorias. Adujo también, que para la adjudicación de los subsidios de vivienda rural

pretendidos, el predio ya adjudicado por el Incoder en el 2012, generaría una incompatibilidad, pues ello conlleva al incumplimiento de los requisitos exigidos por el programa de subsidios de vivienda. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela; del derecho a la vivienda digna en la jurisprudencia constitucional; las políticas para otorgar los subsidios de vivienda a las personas menos favorecidas; y, el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 1.° de diciembre de 2016. Problema Jurídico. Consiste en determinar si, ¿El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social vulneraron el derecho fundamental de petición en conexidad con la vivienda digna de las accionantes, al negarles el reconocimiento de un subsidio de vivienda rural en su favor? ¿El Fondo Nacional de Vivienda vulneró el derecho fundamental de petición de las

accionantes con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevada ante ese despacho el 9 de junio de 2016? La procedencia de la acción de tutela. 12 Ff. 230 y 231. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante

debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio (…)” (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, tal regla tiene su excepción, como por ejemplo en el caso que nos atañe en tanto se trata de la protección de los derechos fundamentales de un grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre mismo cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y, en segundo lugar, del juez de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-763 de 16 de diciembre 201513, señaló encuanto a los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de subsidiariedad frente al carácter fundamental del derecho a la vivienda digna lo siguiente: “(…) los conflictos que giran en torno al derecho a la vivienda digna deben, en principio, dirimirse en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativo, pues en ellas existen los espacios naturales y apropiados para analizar las cláusulas contractuales y el alcance de los derechos sustanciales consagrados en ellas, así mismo, el desarrollo efectivo de las

políticas y programas gubernamentales que se han formulado sobre la materia. (…) 13 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto, pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende14. Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. (…)” Para verificar el cumplimiento de estos elementos, el juez de tutela debe examinar que el tiempo transcurrido entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela es razonable, porque de no ser así, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) se ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el

tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial15 (…)”. Asi las cosas, los requisitos de procedencia para solicitar el amparo del derecho a la vivienda, excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y por tanto la presente acción es, indiscutiblemente, el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la parte accionante, de comprobarse que los beneficios de los que es titular han sido desconocidos por parte de las autoridades que fueron accionadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado a continuación de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. Del derecho a la vivienda digna. El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto de Derechos Económicos, 14 Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P.

Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). 15 Ibídem. Sociales y Culturales (PIDESC)16, bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Si bien los calificativos de digna y adecuada no son sinónimos y por lo tanto, podrían hacer referencia a contenidos distintos del derecho, en materia de derechos humanos prima la interpretación más favorable al ser humano (principio pro hómine) por lo que los estándares deben ser entendidos de forma incluyente y las eventuales contradicciones entre órdenes normativos solucionadas hacia las interpretaciones más favorables para la persona. Ahora bien, el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental por su inescindible relación con la dignidad humana, en tanto el disfrute de mínimos materiales es un presupuesto para el ejercicio adecuado de las libertades y de los derechos de participación del ciudadano. No cabe duda que la existencia de un lugar de habitación en condiciones “dignas” y “adecuadas” es un presupuesto para

la satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio de los derechos de toda persona17. Del subsidio de vivienda para la población menos favorecida. Por medio de la Ley 3ª de 1991 se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. La referida norma en su artículo 1 señaló que: “(…) Artículo 1º. Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza. Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social (…)”. En atención a los principios rectores del Sistema de Nacional de Vivienda de Interés Social se estableció la posibilidad de otorgar a los asociados un aporte estatal en dinero o en especie (subsidio de vivienda), por una sola vez y sin cargo de restitución, con el objeto de facilitar la solución de vivienda familiar18, siempre y 16 Constitución Política. Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 17 “(…) En el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el artículo 25 de la Decl

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