CE-25000-23-37-000-2016-02071-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2016-02071-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción /
REACTIVACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS / PRÁCTICA DE EXAMEN DE
RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA
[E]l Brigadier General [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito (...) informó, de forma extemporánea, el cumplimiento de la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia (...) obra copia del Oficio (...) por medio del cual el Brigadier General [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó al Vicealmirante [C.A.G.P.], Director General de Sanidad Militar, la activación de los servicios médicos del actor. (...) se encuentra un certificado de la Dirección General de Sanidad Militar en el cual consta que el actor aparece como “activo” en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (...) el 14 de agosto de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional remitió al correo electrónico del apoderado del actor el formato de la ficha médica de aptitud psicofísica y le explicó los pasos que debía seguir para realizar el examen médico de retiro. De todo lo expuesto, la Sala advierte que el Brigadier General [G.L.G.], Director de Sanidad del Ejército Nacional, desplegó los trámites necesarios para que se realizara el examen de retiro de servicio del actor y, con ocasión a la solicitud que presentó ante la Dirección de Sanidad Militar, se reactivaron, de
forma inmediata, los servicios médicos del [actor]. De lo anterior, se concluye que el Brigadier General [G.L.G.], Director de Sanidad del Ejército Nacional, ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la sentencia de 6 de diciembre de 2016, pues demostró haber tramitado el examen de retiro de servicio del actor, previa reactivación en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02071-01(AC)A Actor: ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ BADILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD
I. ASUNTO Se decide el grado jurisdiccional de consulta del auto de 29 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección B, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial, en la sentencia de 6 de diciembre de 20161.
II. ANTECEDENTES II.1. Hechos El señor Alexander Antonio Fernández Badillo, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud y la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la “Dirección de Sanidad Militar”, al no realizarle la Junta Médico Laboral de retiro de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante fallo de tutela, proferido el 6 de diciembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor Alexander Antonio Fernández Bodillo y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, iniciara el trámite del examen de retiro de servicio del actor y reactivara, de manera inmediata, sus servicios médicos. En dicha sentencia resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor Alexander Antonio Fernández Badillo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite correspondiente al examen de retiro del servicio al demandante, a cuyo efecto deberá reactivar de manera inmediata los servicios médicos del tutelante si aún no ha 1 Folios 2 a 15. procedido a ello, en virtud de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1796 de
2000.
TERCERO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 […].” (Se resalta) II.2. Actuación El 3 de abril de 2017, el señor Alexander Antonio Fernández Badillo, a través de apoderado judicial, presentó incidente de desacato2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia de 6 de diciembre de 2016, en la cual se ordenó iniciar el trámite para realizar el examen de retiro del actor y reactivar, de forma inmediata, sus servicios médicos.
Mediante auto de 5 de abril de 20173el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, ordenó la apertura del trámite incidental contra “el Director de Sanidad del Ejército Nacional”. Asimismo, le otorgó un término de tres (3) días para allegar los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas. El 9 de mayo de 2017, la Secretaria de la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca envió el Oficio número “0864aafb” a los siguientes correos electrónicos: “juridicadisan@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co , disanejc@ejercito.mil.co , disancomunicaciones@ejercito.mil.co , Correodisanejc@ejercito.mil.co , ayudadisana@ejercito.mil.co , disanejec@ejercito.mil.co , ceoju @ejercito.mil.co , Notificaciones.Tutelas@mindefensa.gov.co4” 2 Folio 1. 3 Folios 17 y 18. 4 Folios 19 y 20. Lo anterior, con el fin de notificar el auto de apertura del incidente de desacato, de 5 de abril de 2017, al Director de Sanidad del Ejército Nacional. Sin embargo, en la constancia de envío de la información referida se indicó que “el servidor de destino no remitió la información de notificación de entrega”. Con fundamento en lo anterior, mediante auto de 01 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, ordenó notificar de manera “real y efectiva” el auto de 05 de abril de 2017 al Director de Sanidad del Ejército Nacional5. El 7 de junio de 2017, la Oficina de Registro de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional recibió el Oficio número “0975-aafb” proveniente de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se notificó y corrió traslado del auto de apertura del incidente de desacato, de 5 de abril de 2017, al Director de Sanidad de la entidad6.
II.3. La contestación El Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio. II.4. La decisión consultada Mediante auto de 29 de junio de 20177, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al decidir el incidente de desacato, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela proferido por esta Corporación el 06 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: SANCIONAR AL Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor que deberá ser consignado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria 5 Folio 17. 6 Folio 23. 7 Folios 25 a 39. de la presente providencia a la cuenta establecida para ello por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: ORDENAR al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ BADILLO, actuación que deberá ser informada a esta
Corporación.
CUARTO: CONMINAR al funcionario sancionado, para que a futuro no incurra en
conductas omisivas de la misma índole. […]. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE […].” (Se resalta) El a quo consideró que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato, dado que si bien el despacho lo requirió para pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, lo cierto fue que el Brigadier López Guerrero no acreditó haber iniciado el trámite del examen de retiro de servicio del actor ni haber reactivado, de manera inmediata, sus servicios médicos. Lo anterior, tuvo como fundamento el hecho de que, en aplicación del artículo 208 del Decreto 2591 de 19919, el Director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio ante los requerimientos del juez constitucional y, por tanto, se tomaron como ciertas las afirmaciones consignadas por el actor en el escrito de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, esta Corporación es competente para conocer en grado 8 “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”. jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden impartida, por ese Tribunal, el 6 de diciembre de 2016. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. III.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia11. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Cabe precisar que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto
en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, lo referido al tópico sancionatorio por incumplimiento, en el 52 ejusdem. 11 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto El citado artículo 2712 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico del accionado, a fin de lograr el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela; si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro, ello sin perjuicio de sancionar por desacato al funcionario obligado a cumplir la sentencia. Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. En todo caso, el juez de tutela mantendrá la competencia para, de ser necesario, tramitar el incidente de desacato hasta que logre el restablecimiento del derecho fundamental conculcado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de
desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como un mecanismo para obtener el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201013 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado 12 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: “Cumplimiento del Fallo: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza.” 13 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011, y en el mismo sentido, la sentencia T-226 de 2 de mayo de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato a una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente, sino el cumplimiento de la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si esta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida14. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá a través de un trámite incidental adelantado por el juez que conoció la primera instancia y debe fundamentarse en las órdenes dadas para la protección de los derechos fundamentales en la parte resolutiva del fallo que concede el amparo, en razón a que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”15; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no
basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión 14 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 2011-00047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer un nexo causal entre el comportamiento del accionado y el
incumplimiento del fallo, sustentado en la culpa o en el dolo, es decir, porque fue negligente respecto de su obligación16, o se verifica un ánimo de evadir la orden impartida en el fallo de tutela. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la ejecutó de forma oportuna y completa; y para imponer la sanción, además, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; de allí que la multa pueda ser conmutable en
arresto, dado que, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento, sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública genéricamente considerada. 16 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala17, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, a quien deberá individualizar con nombre y apellido19, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio, y así se logra el propósito del trámite incidental, que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la
conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción, que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. III.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 17 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.
Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015.
Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de
tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. La Corte Constitucional en la sentencia T171 de 18 de marzo de 200920, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. (Se resalta) Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta
por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, con el fin de garantizar el debido proceso del accionado, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden dada por el juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales quebrantados. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la procedencia o no del amparo constitucional otorgado. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en 20 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental21. Se tiene, entonces, que para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio con el fin
de lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. En tal virtud, atendiendo a lo decidido en el fallo de tutela de 6 de diciembre de 2016, la Sala deberá revisar si la autoridad a quien se le impuso la sanción por desacato, mediante auto de 29 de junio de 2017, era la llamada a ejecutar las órdenes dadas por el juez de tutela y si se acreditó su cumplimiento. III.3. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante proveído de 29 de junio de 2017, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, resulta adecuada y proporcionada o si, por el contrario, la misma debe ser revocada. En cuanto al primero de ellos, se deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, el tiempo en el que debían ejecutarse y la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial. En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 6 de diciembre de 2016, en la que resolvió lo siguiente: 21 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor Alexander Antonio Fernández Badillo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite correspondiente al examen de retiro del servicio al demandante, a cuyo efecto deberá reactivar de manera inmediata los servicios médicos del tutelante si aún no ha procedido a ello, en virtud de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1796 de
2000.
TERCERO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 […].” (Se resalta) En ese orden de ideas, el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, es la persona destinataria de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le correspondía desplegar las actividades tendientes
al cumplimiento de la misma. Asimismo, se advierte que la orden de iniciar el trámite de examen de retiro del servicio del demandante debía ser cumplida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, y la orden de reactivar sus servicios médicos de forma inmediata. Del material probatorio que reposa en el expediente, se observa que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito con radicación número 20173391346231 de 17 de agosto de 2017, informó, de forma extemporánea, el cumplimiento de la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia de 6 de diciembre de 2016. A folio 48 del expediente, obra copia del Oficio número 201733925
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