CE - 25000-23-37-000-2016-02132-01(24815)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2016-02132-01(24815)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815)
Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA /
ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO
[S]e pone de presente que mediante auto del 18 de noviembre de 2021 la Sala aceptó el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García, razón por la cual no hará parte de la presente decisión. PJ: La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP tenía competencia para proferir la Liquidación Oficial? La Dirección de Parafiscales de la UGPP tenía competencia para expedir la Resolución que resolvio el recurso de reconsideración?
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL APORTE PARAFISCAL / UGPP / COMPETENCIA DE LA UGPP /
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /
ESTRUCTURA DE LA UGPP / FUNCIONES DE LA UGPP
[L]a facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada mediante los Decretos 168 y 169 de 2008, los que claramente la invocan como su fundamento, mismos que fueron expedidos dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, como correspondía, y adicionalmente que, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, fueron proferidos en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para “modificar la estructura de
los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”. Repárese que la facultad otorgada en la Ley 1151 fue para expedir normas con fuerza de Ley, lo que se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos tienen fuerza de ley (Decretos Leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de
2013. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar los argumentos de la demandante relacionados con la falta de competencia del Gobierno Nacional en razón de la expedición extemporánea del Decreto 5021 de 2009, de cara al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Ahora, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (que derogó el D 5021 de 2009), fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad profiere las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas. De manera que, en este caso, la Subdirección de Determinación de Obligaciones tenía competencia para proferir la Liquidación Oficial Nro. RDO 558 del 9 de julio de 2015 y la Dirección de Parafiscales para expedir la Resolución Nro. RDC 352 del 5 de julio de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
DECRETO 168 DE 2008
DECRETO 169 DE 2008
DECRETO 5021 DE 2009
DECRETO 575 DE 2013
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 16
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de los funcionarios de la UGPP para proferir liquidaciones oficiales y resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales proferidas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2017, Exp. 25000-2337-000-2014-01020-01(23623), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de febrero de 2022, Exp. 2500023-37-000-2016-01172-01(24670) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Es procedente la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012 para la vigencia 2011?
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
TRIBUTARIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Sobre la aplicación de las leyes, se tiene que con la expedición de la Ley 153 de
1887 el legislador estableció, como regla general, que las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas que se encuentren en curso y que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Dicho mandato se encuentra en el artículo 58 de la Constitución Política y en materia tributaria consagra sus efectos en el artículo 363 superior. Las leyes procesales también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera que éstas solo deben aplicarse hacia el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. A estos efectos prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal como fue modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, lo siguiente: “ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo
40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La
competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Sobre este particular, ha manifestado la Sección que, cuando de declaraciones tributarias se trata, los términos comienzan a correr desde su presentación, de manera que (…) el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887” (…) Siguiendo la norma procedimental citada en precedencia, la norma procedimental aplicable respecto de cada año, era la vigente al momento de presentación de las planillas. Al hilo de lo cual, la Ley 1607 de 2012 sólo era aplicable respecto de las declaraciones presentadas con posterioridad a su vigencia, esto es, desde el 26 de diciembre de 2012, que no a las presentadas con antelación, lo cual resulta plenamente predicable respecto del año 2011, período para el cual, solo procedía aplicar las previsiones de la Ley 1151 de 2007, en garantía del principio de irretroactividad.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58, 353
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624
LEY 1607 DE 2012
LEY 1151 DE 2007
Los funcionarios de la UGPP cuentan con competencias en la jurisdicción laboral?
UGPP / COMPETENCIA FUNCIONAL / FUNCIONES DE LA UGPP / COMPETENCIA DE LA UGPP / APLICACIÓN DE LA NORMA LABORAL /
CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO / APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL
[L]a UGPP cuenta con la competencia funcional para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social. Así mismo, en virtud de las facultades de fiscalización la UGPP puede aplicar las normas laborales como es el caso de los artículos 127 y siguientes, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, así como las normas que regulan cada subsistema, no para dirimir controversias entre empleadores y trabajadores, sino para efectos de evaluar a partir del análisis probatorio si el pago de un concepto es o no salarial. Al respecto, esta Sección ha señalado que cuando se inician las actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales, las autoridades tributarias tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Inclusive la Sala ha manifestado que, no solo la administración tiene la facultad de determinar qué es salario y que no, sino también la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
tiene esa competencia
FUENTE FORMAL:
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127
LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia que tienen las autoridades tributarias para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de noviembre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2005-01323-01(17786), Hugo Fernando Bastidas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2015-00969-01(24971), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello La UGPP desconoció los pagos realizados en las planillas de corrección?
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN DEL IMPUESTO / CORRECCIÓN PROVOCADA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / CARGA DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA
TRIBUTARIA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815)
Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización
Sobre las declaraciones de corrección provocadas en procesos adelantados con la UGPP, esta Sala ha manifestado que “deben ser valoradas por la Administración, cuando se aporten con el memorial del recurso de reconsideración, en tanto es una de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 744 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1157 de 2007)”. Por lo que no es aceptable que “la Administración prescinda de la valoración de esas autoliquidaciones «desconociendo las oportunidades probatorias… y, la facultad que tiene de revisar su propia actuación antes del control judicial, con el propósito de confirmarla, modificarla o revocarla” Revisado el recurso de reconsideración presentado por la demandante y aportado al proceso por la misma interesada, se observa que no se hizo mención expresa a la aceptación de algunos de los ajustes realizados por la UGPP, se circunscribió a cuestionar las modificaciones realizadas mediante la liquidación oficial. (…) Dado que no fue posible corroborar el aporte de las planillas de corrección con ocasión del recurso, no se dará prosperidad al cargo de apelación. Con todo como con la demanda se allegaron planillas de pago diferentes a las listadas y tenidas en cuenta en el recurso de reconsideración, las mismas deben ser consideradas por la UGPP al momento de realizar los ajustes ordenados en esta sentencia, previo a la devolución de los aportes a que haya lugar.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744
LEY 1157 DE 2007 - ARTÍCULO 156
Se presentó desconocimiento de novedades de ingreso, retiro y vacaciones
reportadas al sistema? La sociedad efectuó el pago correcto de sus aportes?
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN / NOVEDAD / APORTE DE LA PRUEBA
[E]sta Sala procedió a verificar el listado de trabajadores identificados por la UGPP en la oposición de la demanda que presentaron novedad en los registros de días, específicamente en la hoja denominada “presunción de días”, así como las pruebas aportadas sobre el asunto, encontrando los casos de 9 ajustes por el año 2013. (…) Para el particular el estudio se realiza con la premisa de que los meses se componen de 30 días, aspecto sobre el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 4 de marzo de 1999 (exp.12503, C.P. Silvio Escudero Castro) reiteró que el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales. En ese mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio de Trabajo, cuando en el Concepto 53034 del 31 de marzo de 2014 señaló que: “aunque la Legislación Laboral no consagra norma expresa que ordene pagar 30 días de salario mensual, por analogía con el Derecho Comercial se considera en principio para todos los efectos que el mes laboral tiene 30 días. Tanto es así, que aún para la liquidación de prestaciones sociales, no se hacen distinciones al respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con fecha de septiembre de 1958, en los siguientes términos: (…)”. Lo anterior se acompasa con lo dicho por el Ministerio de Trabajo en el Oficio con Nro. 201713000555711 del 27 de marzo de 2017. Se desconoció por parte de la UGPP el monto máximo de cotización al determinar
el IBC de los salarios integrales?
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL SALARIO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815)
Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización
INTEGRAL / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
[S]e tiene que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, disposiciones que establecieron como límite de la base cotización al sistema de seguridad social integral, 25 SMLMV. Dicho límite se extendió a la base de cotización del sistema de riesgos laborales por mandato del artículo 17 del Decreto 1295 de 1994. Sobre este asunto se ha pronunciado reiteradamente la Sección, sentencia del 24 de febrero y 5 de mayo de 2022, exp. 25302 y 25472 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en el sentido de señalar que la base de cotización al sistema de seguridad social integral, esto es salud, pensión y riesgos laborales, será, como mínimo, el valor equivalente de 1 SMLMV y máximo a 25 SMLMV sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, ya que así no fue previsto por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 5
LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18
DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003 - ARTÍCULO 3
DECRETO 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 17
Se desconoció los días trabajados por los aprendices del Sena?
APRENDIZ DEL SENA / PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA
[L]a Sala parte de precisar que una vez revisado el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fue posible advertir que los ajustes determinados por la entidad para los casos de los aprendices del SENA, en su mayoría, correspondieron al año 2011, los cuales no serían procedentes habida cuenta de la firmeza de las planillas correspondientes al citado período. Proceden los aportes al Sena e ICBF para los trabajadores que su IBC no superó los 10 SMMLV? APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APORTE PARAFISCAL / APORTES AL SENA / APORTES AL ICBF / EXONERACIÓN DE PAGO DEL APORTE PARAFISCAL / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN En materia de aportes parafiscales, especialmente ICBF y Sena, debe tenerse en cuenta el artículo 25 de Ley 1607 de 2012, vigente para la época de los hechos, que determinaba lo siguiente: “Artículo 25. Exoneración de aportes. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del
Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Por su parte el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013, que reglamentó parcialmente la Ley 1607 de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización 2012, estableció: “Artículo 7º. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) Para efectos de la exoneración de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador” (énfasis propio). Sobre el concepto “devengo”, esta Sala ha entendido que debe referirse únicamente a los pagos que reciba el trabajador por concepto de salario, de manera que tratándose
de salario integral la parte prestacional no estaría comprendida en este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 25
DECRETO 1828 DE 2013 - ARTÍCULO 7
LEY 1607 DE 2012
Se desconoció las novedades de vacaciones de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1999?
VACACIONES / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / INGRESO BASE
DE COTIZACIÓN / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / APORTES
PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
[D]e conformidad con el numeral 1 del artículo 186 del Código Sustantivo de Trabajo “los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.” Por su parte, el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en materia de aportes a salud, prevé “las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos”. Ahora, por mandato del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, durante las vacaciones del trabajador no se causan cotizaciones a cargo del empleador al Sistema de Riesgos Profesionales. En relación con la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscales (Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que “se entiende por nómina mensual de salarios la
totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”. (…) Revisado el dicho archivo Excel se observan 138 registros por este concepto, la mayoría de los cuales, corresponden al período 2011, período respecto del cual se señaló que no procedería el ajuste.
FUENTE FORMAL:
CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTÍCULO 186 NUMERAL 1
DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70
DECRETO 1772 DE 1994 - ARTÍCULO 19
LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17
Procede la devolución de aportes y pago mediante planilla tipo J? 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815)
Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización
DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Sobre la devolución de las sumas pagadas con ocasión al proceso de determinación de la UGPP, esta Sección ha manifestado lo siguiente: “Así, en los eventos en que se condene a la UGPP a la restitución de sumas de dinero – conforme con el procedimiento del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016-, es improcedente el reconocimiento de los
intereses corrientes y moratorios regulados en los artículos 863 y 864 del ET. En su lugar, procede realizar la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, siguiendo lo previsto en el artículo 187 del CPACA, disposición que, según el criterio de esta Sección, se aplica a casos de devolución de tributos, no cobijados por el ámbito de aplicación normativo del citado artículo 863. Al efecto, la UGPP debe proferir un acto administrativo, ordenando la devolución, de tales montos, a las administradoras del SPS que recibieron esos recursos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial respectiva. Además, las administradoras de los recursos deben hacer efectiva la orden de devolución, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que la ordena, so pena de que se causen intereses moratorios a su cargo, “a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago” (artículo 311 de la Ley 1819 de 2016).” Lo dicho se resume entonces en que, “si bien la UGPP no tiene la administración de los recursos del SPS, ello no impide que se le condene a la devolución de aportes y sanciones, cuando por la anulación de los actos administrativos de determinación oficial, se configura un pago en exceso o de lo no debido, evento en el cual debe reconocerse la corrección monetaria del artículo 187 del CPACA y, se causan intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.” De conformidad con lo dicho, la Sala mantendrá la orden de devolución, pero sin los
intereses corrientes y moratorios de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, como lo había pretendido el Tribunal. En su lugar, se ordenará la indexación de las sumas objeto de devolución (…) [S]obre la solicitud de la actora respecto de que en caso de existir valor alguno a su favor por aportes al sistema de la protección social, este pago debía compensarse en la planilla de aportes tipo J, se advierte que ello es una circunstancia que debe ser tramitada dentro del proceso de cobro coactivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187
LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 311
Se desconoció derechos pensionales por parte de la UGPP a trabajadores en proceso de pensión?
APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES /
OBLIGATORIEDAD DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / CESACIÓN DE LA OBLIGATORIEDAD
DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Para dilucidar este aspecto, se precisa tener en cuenta que, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), establece que “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”. Sobre el particular se pronunció la Corte, en sentencia C-529 de 2010, precisando que, la obligación de cotizar a pensión cesaba al momento en que se cumplieran los requisitos para acceder al derecho pensional (…) Así las cosas, se tiene que
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización el trabajador Martín Enrique Ortiz solicitó a Colpensiones el día 12 de febrero de 2013 el reconocimiento de su derecho a la pensión, dado que a esa fecha ya había cumplido con los requisitos para acceder a ella, de manera que no había lugar a efectuar aportes a pensiones por marzo y abril de 2013 (períodos que ahora se cuestionan), sin importar la fecha en que fue reconocido el correspondiente derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17
LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cesación de la obligación de cotizar al sistema pensional consultar sentencia de la Corte Constitucional C-529 del 23 de junio de
2010, Exp. D-7920 Procede devolución por concepto de daño emergente?
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE
[S]olicita la actora, el reconocimiento de pagos incurridos en la defensa jurídica de la sociedad en sede administrativa por 10 SMLMV, así como 12 SMMLV por concepto de un auxiliar administrativo durante el período que duró la investigación, sin embargo, esto no fue acreditado en el proceso y son las erogaciones propias para atender las diligencias que permiten la correcta determinación de las contribuciones por tanto no será objeto de reconocimiento.
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[N]o habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demandante en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815)
Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02132-01(24815)
Actor: TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales, contra la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls.306 a 336), que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 558 del 9 de julio de 2015, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1º de enero a 31 de diciembre 2011, y del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, y sancionó por inexactitud en el último período referido; y de la Resolución No. RDC 352 del 5 de julio de 2016 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación, excluyendo del ingreso base de cotización los ajustes efectuados en los actos anulados parcialmente respecto del trabajador Martín Enrique Ortíz
(sic), por concepto de aporte a seguridad social en pensión por los meses de marzo y abril de 2013, y aplicando la tarifa del 0,522% para calcular los aportes al Subsistema de Riesgos Laborales, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia; y si conforme
la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la sociedad TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, proceder a su devolución en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
TERCERO: No se condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir y ampliación del mismo, el 9 de julio de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 558 (fls.101 a 139) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, determinando un monto a pagar por $300.047.800 ($297.119.200 por inexactitud y $2.928.600 por mora) y una sanción por inexactitud de $31.787.040 por el año
2013. La empresa demandante presentó recurso de reconsideración y, mediante la Resolución Nro. RDC 352 del 5 de julio de 2016 (fls.163 a 178), el director de parafiscales de la UGPP modificó la liquidación determinando como monto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización adeudado la suma de $298.566.460 ($295.673.260 inexactitud y $2.893.200 mora) y la sanción en $31.070.472. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.3 a 4): “Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO 558 del 9 de julio de 2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 860.027.136, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de 01/01/2011 al 31/12/2011 Y 01/01/2013 al 31/12/2013”, determinando la liquidación por un valor de
TRESCIENTOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($300
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.