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CE-25000-23-37-000-2016-02147-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2016-02147-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA PARA

PROVEER VACANTES DEFINITIVAS EN EL INPEC / REQUISITO DE

ESTATURA PARA ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS / EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD - Aplicación / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad del señor [D.L.R.P], al calificarlo como NO APTO para continuar con el trámite de la Convocatoria 335 de 2016, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, consistente en encontrarse dentro del rango de estatura para ejercer el cargo de dragoneante, toda vez que dentro del expediente no se acreditó la existencia de un motivo razonable y objetivo que justifique usar el criterio de estatura como causal de exclusión del concurso de méritos aperturado mediante la Convocatoria 335 de 2016 (…) la Sala advierte que no le asiste razón al Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando señala que el requisito de estatura es razonable y objetivo, por cuanto facilita la proyección de autoridad y el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo, debido a que una persona de talla inferior presentaba un mayor riesgo de ser golpeado o agredido por ser considerado más débil que una persona más alta, toda vez que no cumplió con la carga probatoria de demostrar su dicho, en tanto que dentro del expediente no existe prueba

alguna que demuestre que efectivamente dicha afirmación es cierta (…) la Sala, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad inaplicará el requisito establecido en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, por ser abiertamente inconstitucional, en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 563

DE 2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposición del requisito de estatura para acceder a cargos públicos en el marco de un concurso de méritos, ver las sentencias T-463 de 1996 y T-1266 de 2008, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02147-01(AC)

Actor: DEIVID LEANDRO RENGIFO PARRA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS CIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL, FUNDEMOS IPS La Sala decide la impugnación presentada por el señor Deivid Leandro Rengifo Parra contra el fallo proferido el 12 de enero de 2017, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Deivid Leandro Rengifo Parra, en nombre propio, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, en que, a su juicio, incurrieron la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán, el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC y la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social, FUNDEMOS IPS, al calificarlo NO APTO para continuar en la Convocatoria 335 de 2016 para acceder al cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPEC. 1.2. Hechos La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Convocatoria nro. 335 de 2016, abrió el proceso de selección para para proveer cuatrocientas (400) vacantes definitivas del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, concurso regulado a través del Acuerdo nro. 563 de 14 de enero de 20161. El señor Deivid Leandro Rengifo Parra se inscribió a la referida Convocatoria para aspirar al cargo de Dragoneante, código 2144. Dentro del proceso de selección, se adelantó la etapa de valoración médica en la que le practicaron al señor Deivid Leandro Rengifo Parra los exámenes enunciados en la Resolución nro. 005657 de 24 de diciembre de 20152, expedida

por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 1 “Por la cual se convoca a Concurso – Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECConvocatoria No. 335 de 2016” Los resultados preliminares fueron publicados por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 4 de noviembre de 2016, en la que el señor Deivid Leandro Rengifo Parra fue calificado como “NO APTO”, por presentar una inhabilidad con relación al no cumplimiento del requisito de estatura establecido en el profesiograma para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Masculino que dispone que los rangos de estatura mínima y máxima establecidos en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 20163 corresponden para el caso de los hombres a mínimo 1.66 mts y máximo 1.98 mts. El 8 de noviembre de 2016, el señor Deivid Leandro Rengifo Parra, interpuso reclamación contra la referida calificación, solicitando que se aclararan los motivos por los cuales fue calificado como NO APTO, pese a que es reservista del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y cumplió con todos los requisitos exigidos para poder prestar el servicio militar en la entidad. El 18 de noviembre de 2016, el Coordinador General de Convocatoria 335 de 2016 de la Universidad Manuela Beltrán, en desarrollo del contrato nro. 0212 de

2016, suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil4, contestó la reclamación presentada por el señor Deivid Leandro Rengifo Parra en el sentido de señalar que fue calificado NO APTO para continuar en el concurso de méritos, pues de la valoración médica efectuada por parte de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social, FUNDEMOS IPS, se desprendía que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 14 de 2 “Por la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia - CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso”. 3 “ARTÍCULO 52º. ESTATURA MÍNIMA Y MÁXIMA DE LOS ASPIRANTES: De conformidad con la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos: - Hombres mínima: 1.66m y Máxima: 1.98m - Mujeres Mínima 1.58m y Máxima: 198M La estatura de los aspirantes será evaluada al momento de la presentación de la valoración médica, dicha medición será realizada por Médico Especialista en Salud Ocupacional, siendo ésta la única valoración válida para el proceso de selección. Ante la decisión que resuelve la reclamación contra el resultado de la Valoración Médica no

procede ningún recurso.” 4 Objeto: “Desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las Convocatorias No. 335 de 2016 – INPEC Dragoneantes y No. 336 de 2016 – INPEC Ascensos, iniciadas para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa”. enero de 2016, al no tener la estatura mínima de 1.66 mts para el caso de los hombres, para poder ejercer las funciones de dragoneante. 1.3. La acción de tutela El señor Deivid Leandro Rengifo Parra interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán, el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC y la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social, FUNDEMOS IPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que fue calificado como NO APTO para continuar en la Convocatoria 335 de 2016 para acceder al cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por no tener la estatura mínima de 1.66 mts para el caso de los hombres, para poder ejercer las funciones de dragoneante. El señor Deivid Leandro Rengifo Parra considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán, el Instituto Nacional Penitenciario Y

Carcelario – INPEC y la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social, FUNDEMOS IPS, violan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, al declararlo NO APTO para continuar en la Convocatoria 335 de 2016, para acceder al cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, referente a los rangos de estatura que se debe tener para ejercer el cargo de dragoneante que corresponde para el caso de los hombres a mínimo 1.66 mts y máximo 1.98 mts, resaltando que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecida en las sentencias T463 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T -1266 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo) la estatura no constituye un criterio razonable para descartar a una persona dentro de un proceso de selección. Señaló que la estatura no podría constituir un elemento esencial para determinar la disciplina ni el grado de autoridad de un funcionario respecto de una persona privada de la libertad y mucho menos para determinar el riesgo de vulnerabilidad del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 1.4. Pretensiones El señor Deivid Leandro Rengifo Parra solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad y que, en consecuencia se ordene a quien corresponda, en el término de cuarenta y

ocho (48) horas, modificar su rol de NO APTO a APTO, sin que se le discrimine por razones de su estatura o anatomía. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales como son el debido proceso, acceso a cargos públicos y la igualdad, plasmados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar que en el término de 48 horas, se proceda a cambiar el rol de NO APTO A APTO y no se desarrolle ningún criterio de discriminación frente a la suscrita por razones de estatura o anatomía, ya que reúno las condiciones y cumplo con los estándares psicológicos, médicos y de valores que se requieren para seguir dentro del proceso de selección que se viene desarrollando para

acceder al sistema de Carrera Penitenciaria y Carcelario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

TERCERO: Se apliquen de manera total los precedentes jurisprudenciales desarrollados por parte de la Corte Constitucional en sentencias de tutela T -1266 de 2008 Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo y T463 de 1996 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, que han amparado vía tutela derechos fundamentales como son el de la igualdad, acceso a cargos públicos y libre desarrollo de la personalidad”.

1.5. Actuación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por auto de 7 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la

Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán, el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC y la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social, FUNDEMOS IPS, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. El Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social, FUNDEMOS IPS, señaló que el señor Deivid Leandro Rengifo Parra fue indicado como no apto para continuar en el concurso abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en Convocatoria nro. 335 de 2016, por presentar una inhabilidad con relación a la talla. Comentó que conforme con lo señalado en la Resolución nro. 5657 de 24 de diciembre de 2015, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura, la cual para el caso de los hombres debe encontrarse dentro del rango de mínimo 1.66 mts y máximo 1.98 mts, requisito que debía ser evaluado al momento de la presentación de la valoración médica. Indicó que el señor Deivid Leandro Rengifo Parra no cumple con el rango establecido de estatura para el cargo de dragoneante, por lo cual el resultado de su valoración médica fue como NO APTO. Finalmente, manifestó que la Convocatoria nro. 335 de 2016 se encuentra regida en todas sus etapas por el Acuerdo nro. 563 de 14 de enero de 2016 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que los exámenes médicos

practicados fueron realizados teniendo en cuenta todos los protocolos, debidamente calibrados y aprobados por las respectivas entidades de control. 1.6.2. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la acción de tutela de la referencia debía ser rechazada por improcedente pues tiene como finalidad controvertir la legalidad del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, el cual corresponde a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que regula la Convocatoria 335 de 2016. Indicó que el señor Deivid Leandro Rengifo Parra cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, para controvertir la legalidad del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016 y de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria 335 de 2016. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Señaló que, en el caso sub examine, el accionante no probó de manera “fehaciente” la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni acreditó la inminencia, la urgencia, la gravedad ni el carácter impostergable del amparo que reclama, pues no basta con enunciar una supuesta vulneración o amenaza de un derecho fundamental para justificar de manera automática la procedencia de la acción de tutela, sino que, por el contrario, se requiere acreditar la existencia de unos elementos mínimos para permitan al juez constitucional efectuar el análisis de

fondo. Indicó que, en uso de sus competencias constitucionales y legales, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, adelanta el concurso abierto de méritos para proveer cuatrocientas (400) vacantes definitivas del empleo denominado Dragoneante, código 4114, grado 11, perteneciente a la planta global de personal de dicha entidad, proceso adelantado en el marco de la Convocatoria 335 de 2016, que se encuentra regulada por lo dispuesto en el Acuerdo nro. 563 de 14 de enero de 2016, que señala respectivamente en sus artículos 9° y 15, que los participantes, al momento de su inscripción, debían tener en cuenta que para participar en el concurso de méritos aceptaban “en su totalidad las reglas establecidas en la convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el concurso - curso”. Señaló que conforme con lo previsto en los artículos 48 y 50 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, la presentación de la valoración médica constituye un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de formación o complementación, la cual se califica bajo los conceptos de APTO, cuando el aspirante cumple con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan desarrollar la actividad correspondiente o, de NO APTO, cuando el aspirante presente alguna alteración médica, según el profesiograma del empleo de dragoneante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, razón por la cual será excluido del proceso de selección. Indicó que el 4 de noviembre de 2016, publicó el resultado de la valoración médica

realizada al señor Deivid Leandro Rengifo Parra, la cual fue calificada como NO APTO para continuar en el concurso de méritos, pues su estatura es de 1.63 mts, mientras que los rangos de estatura mínima y máxima, establecidos en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016 corresponden para el caso de los hombres a mínimo 1.66 mts y máximo 1.98 mts. Manifestó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, estableció el requisito mínimo de estatura, luego de realizar un minucioso estudio en el que se determinó que dicha exigencia facilita la proyección de autoridad y el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo, pues una persona de talla inferior presentaba un mayor riesgo de ser golpeado o agredido, debido a que la población penitenciaria consideraba a las personas de talla baja débiles. Señaló que el señor Deivid Leandro Rengifo Parra tenía conocimiento de su inhabilidad para presentarse en el concurso de méritos, pues en la copia de su cédula de ciudadanía aportada dentro de los documentos necesarios para participar en el concurso, se indica que su estatura es de 1.59 mts. 1.6.3. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia y que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, conforme con lo dispuesto en los artículos 6º, 121, 125 y 130 de la Constitución Política6; 117 literal a) de la Ley 909 de 23 de septiembre de

6 Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (…) Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. (…) Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el

cual este fue elegido. (…) Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. 7 Artículo 11. Funciones de la comisión nacional del servicio civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la comisión nacional del servicio civil ejercerá las siguientes funciones: a) establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa 20048; 939 del Decreto Ley 407 de 20 de febrero de 199410; y, el Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016; corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil establecer los lineamientos generales con que se desarrollan los procesos de selección para proveer de los empleos de carrera administrativa en las entidades públicas. 1.6.4. El Rector de la Universidad Manuel Beltrán señaló que el 4 de noviembre de 2016, se publicaron los resultados de las valoraciones médicas practicadas y que, el 8 de noviembre de 2016, el señor Deivid Leandro Rengifo Parra, presentó reclamación frente al resultado preliminar publicado. Indicó que, el 18 de noviembre de 2016, resolvió de manera clara, oportuna, completa y de fondo la reclamación presentada por el señor Deivid Leandro Rengifo Parra.

Manifestó que conforme con lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo 563 de de 14 de enero 2016, los rangos de estatura para aspirar al cargo de dragoneante, corresponden para el caso de los hombres a mínimo 1.66 mts y máximo 1.98 mts, circunstancia por la que el señor Deivid Leandro Rengifo Parra, fue calificado NO APTO, en tanto que su talla es de 1.63 mts. de las entidades a las cuales se aplica la presente ley. 8 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 9 Artículo 93. Clases de cursos. Los cursos podrán ser de formación, orientación, complementación, capacitación, actualización y de especialización. Son cursos de formación los que preparan a los aspirantes a ingresar a cargos en el ramo penitenciario y carcelario para el correcto desempeño de los mismos, los cuales se adelantarán en la Escuela Penitenciaria Nacional en su sede central o en las regionales y serán de obligatorio cumplimiento para los empleados que ejerzan funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. Son cursos de orientación penitenciaria los que preparan a los aspirantes profesionales con título de formación universitaria para ingresar como oficiales logísticos y oficiales de tratamiento. Dichos cursos se adelantarán en la Escuela Penitenciaria Nacional. Los cursos de complementación tienen como finalidad perfeccionar a los bachilleres auxiliares para ingresar como dragoneantes a la Carrera Penitenciaria y Carcelaria. Son cursos de capacitación los que tienen como finalidad perfeccionar los conocimientos de los funcionarios que aspiran a ascender dentro de la misma, para el ejercicio correcto de su nuevo

desempeño. Son cursos de actualización los que se dispongan periódicamente para enterar a los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de las reformas y avances de la legislación, la técnica y la ciencia penitenciarias. Son cursos de especialización los que se organizan para preparar a los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en ramas determinadas del servicio penitenciario. La subdirección de la Escuela Penitenciaria Nacional directamente o a través de otras instituciones académicas de reconocida credibilidad y bajo la dirección de aquélla, será la responsable de la programación y ejecución de los mencionados cursos. 10 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” Puso de presente que, el señor Deivid Leandro Rengifo Parra tenía conocimiento de su inhabilidad para presentarse en el concurso de méritos, pues en la copia de su cédula de ciudadanía aportada dentro de los documentos necesarios para participar en el concurso, se indica que su estatura es de 1.59 mts. 1.7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia de 12 de enero de 2017, ordenó desvincular del proceso al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC y declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La parte resolutiva de la providencia dispuso: “PRIMERO: DESVINCÚLASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor DEIVID LEANDRO RENGIFO PARRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Al respecto, el Tribunal consideró que el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC no estaba legitimado en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, pues pese a que fue la entidad que solicitó la apertura del concurso de méritos para proveer cuatrocientas (400) vacantes en la entidad, no tiene injerencia alguna en la práctica y calificación de las competencias básicas y funcionales que se efectuaron en el concurso, en tanto que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la elaboración y suscripción de las convocatorias al concurso, mediante un operador logístico, en este caso la

Universidad Manuel Beltrán. Explicó que el señor Deivid Leandro Rengifo Parra cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad simple para controvertir si el requisito mínimo de estatura establecido en el Acuerdo nro. 563 de 14 de enero de 2016, se encuentra ajustado a derecho y cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares tales como la suspensión provisional de los efectos del acto controvertido. Señaló que en el presente caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el señor Deivid Leandro Rengifo Parra no manifestó circunstancia alguna que muestre la urgencia, gravedad e inminencia de proteger

transitoriamente sus derechos fundamentales mediante la presente acción, mientras acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.8. La impugnación El señor Deivid Leandro Rengifo Parra solicitó revocar la sentencia de 12 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, pues señaló que no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecida en las sentencias T463 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T -1266 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), en la que se consideró que la inhabilidad por talla o estatura carecía de fundamento legal y constituía una violación al derecho a la igualdad de las personas que pretendían acceder a cargos públicos. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” no tuvo en cuenta las pruebas allegadas con el escrito de tutela que demostraban que mide 1.59 mts y que prestó su servicio militar en el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC, con un desempeño excelente mientras ejerció la prestación del servicio en las diferentes celdas y pabellones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el

reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso, consisten en: i) determinar si, la acción de tutela es el medio judicial procedente para la protección de derechos fundamentales dentro de un concurso de méritos; y en caso de ser así, ii) determinar si, en efecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán, el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC y la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social, FUNDEMOS IPS, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, del señor Deivid Leandro Rengifo Parra, al calificarlo NO APTO para continuar en la Convocatoria 335 de 2016 para acceder al cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016 referente a los rangos de estatura que se debe tener para ejercer el cargo de dragoneante

que corresponde para el caso de los hombres a mínimo 1.66 mts y máximo 1.98 mts. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a concurso de mérito El numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', dispone que la acción de tutela no procede “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En ese sentido, la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 en reiterada jurisprudencia, han indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos

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