CE-25000-23-37-000-2016-02154-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2016-02154-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE ASCENSO POR MÉRITOS / INPEC / INHABILIDAD DE LA CONVOCATORIA / HIPOACUSIA En el caso debatido, el accionante se presentó a la Convocatoria No. 336 de 2016, denominada INPEC - ASCENSOS, con el objetivo principal de participar en el concurso para el grado superior al que ocupa actualmente, es decir al de inspector jefe. Manifiesta que superó las pruebas practicadas, hasta llegar a las médicas, donde le notificaron que presenta una Hipoacusia de moderada a severa, según el examen médico realizado por la EPS Aliadas, situación que lo califica como no apto para seguir en el proceso de selección. La Sala advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. 564 del 14 de enero de 2016 convocó a concurso - curso de ascenso por méritos, para proveer 200 vacantes definitivas pertenecientes al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. (…) Respecto a la valoración médica el artículo 56 ibídem prevé que esta no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino que es un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de capacitación u orientación. (…) El artículo 58 del Acuerdo 564 de 2016 dispone que por medio de la valoración se define la aptitud médica y psicofísica que posee cada participante para desempeñar una actividad u oficio, capacidad que se calificara bajo los conceptos de apto y no apto. Ahora, el artículo número 10 del
Acuerdo No. 564 de 2016, establece las causales de exclusión de la convocatoria, determinado en el numeral 11: Obtener concepto de NO APTO en la valoración médica (…) se puede inferir que el profesiograma definido por el INPEC para el cargo de Inspector Jefe, tiene aplicabilidad en la valoración médica y definición de inhabilidades de los aspirantes. Así las cosas, la Subsección advierte que el [accionante], fue excluido del proceso de selección al no superar la valoración médica, toda vez que el instituto prestador de salud contratado por la Universidad Manuela Beltrán, con el examen de audiometría dictaminó que padecía de hipoacusia y, por ende, lo calificó como no apto para ingresar al curso (…) Finalmente conviene señalar que la existencia de hipoacusia comprende un impedimento físico que puede afectar las buenas practicas del servicio y su calificación de no apto, por esa circunstancia no conlleva un acto discriminatorio o segregatorio que amerite el amparo por vía de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 564 DE 2016 / CONVOCATORIA 336 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02154-01(AC)
Actor: CAMILO ANDRÉS DUARTE ROMERO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 16 de enero de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. Antecedentes 1.1. Acción de tutela El señor Camilo Andrés Duarte Romero, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Manuela Beltrán y el Instituto Penitenciario y CarcelarioINPEC, en orden a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. 1.1.1. Pretensiones Se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o a la Universidad Manuela Beltrán, EPSIPS, que modifique la decisión de no apto por la de apto
(Sic), permitiéndole de esta manera, continuar con el concurso que adelanta con la convocatoria No 336 de 2016, donde aspiró al cargo de inspector jefe, en el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario - INPEC. 1.1.2. Hechos de la solicitud Precisó el accionante que con ocasión a la convocatoria No 336 de 2016, denominada INPECASCENSOS, concomitante con el acuerdo No 564 de 2016, se inscribió con el objetivo de participar en el concurso para el grado superior al que tenía actualmente, es decir el de inspector jefe. Las pruebas practicadas fueron superadas hasta llegar a las médicas, donde le notificaron que presentó una Hipoacusia de moderada a severa sic, según el examen médico realizado por la EPS Aliadas, situación que lo califica como no apto para seguir en el proceso de selección. Una vez se enteró de la decisión médica, que fue publicada el día 4 de noviembre
de 2016 en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó impugnación en contra del resultado, recibiendo la confirmación de la decisión inicial, el día 18 de noviembre de 2016. El día 7 de diciembre de 2016, presentó una acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunció el día 16 de enero de 2017, negando las pretensiones solicitadas; por ello, el 27 de enero de 2017, presentó impugnación sobre el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela Argumenta el accionante, que la parte demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al trabajo, al no permitirle seguir en la siguiente etapa del concurso al cual se había presentado. 1.2. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 9 de noviembre de 2016, en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, el cual concedió a los demandados un término de 2 días para que rindieran el referido informe, mediante oficio número 6943-jf y 6944-jf respectivamente. 1.3. Intervenciones 1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil El doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, actuando en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicios Civil, en su condición de asesor jurídico, al rendir
su informe, manifestó lo siguiente: La acción de tutela es una mecanismo excepcional y subsidiario, por tal motivo es deber del operador jurídico determinar su procedencia. El artículo 6 de Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia de la acción de tutela; por ello, cuando existan otros recursos o medios de defensa, la acción de tutela se vuelve improcedente, con la excepción que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela no procede contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto; por tanto, la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Andrés Duarte Romero, se torna improcedente, como quiera que se pretende contrariar las reglas que rigen el proceso de selección de la convocatoria número 336 de 2016, ordenada por el acuerdo 564 de 2016, acto administrativo que tiene carácter de general, impersonal y abstracto. Los actos administrativos que dieron lugar al concurso se encuentran vigentes y son vinculantes para el accionante de acuerdo a las disposiciones del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 del 2004. La Corte Constitucional en su jurisprudencia viene fijado unos criterios en materia de acción de tutela, para quien pretenda eludir transitoriamente el trámite ordinario de un problema jurídico, en consecuencia, debe sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, en atención a que la simple afirmación de su acaecimiento, es insuficiente para justificar su procedencia. Señala que en la sentencia del 21 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, radicado No 2013-00010, determinó la obligatoriedad de las normas encargadas de regir los concursos de mérito y, por ello, afirma que el accionante está sujeto a la normatividad diseñada para el concurso en el proceso de selección de la convocatoria número 336 del 2016. Concluye la defensa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que la acción constitucional es improcedente, porque desconoce los presupuestos sobre la materia diseñados por la Corte Constitucional; además, de lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en materia de concursos de mérito, por lo que el tutelante para sacar avante su pretensión cuenta con otros mecanismos jurídicos. 1.3.2. Universidad Manuela Beltrán Por parte de la Universidad Manuela Beltrán, se pronunció el doctor Juan Carlos Beltrán Gómez, quien manifiesta lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia SU913 del 2009, consagra que la convocatoria dentro de un concurso de mérito es ley para las partes, por lo tanto, no es susceptible de modificación, so pena de violación de los principios de la buena fe y confianza legítima, salvo que vulnere derechos fundamentales. La Comisión Nacional del Servicio Civil, suscribió con la Universidad Manuela Beltrán, el contrato número 121 del 2016, cuyo objeto es: Desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos, hasta la consolidación de la información, para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las convocatorias número 335 de 2016-INPEC ascensos,
iniciadas para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa. En consecuencia de lo anterior, la Universidad Manuela Beltrán, inicio la etapa de valoración médica como lo determina el acuerdo número 564 de 2016 en su artículo 56. Artículo 56. Valoración Médica y establecimiento de inhabilidades Médicas: La presentación de la valoración médica, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de capacitación u orientación. Con ocasión de la valoración médica, las inhabilidades de este tipo, se encuentran reguladas en la Resolución número 005657 del 24 de diciembre de 2015. Por medio del cual se modifica el profesiograma, perfil profesiografico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV del INPEC y se adopta la versión 3 para el cargo de Dragoneante y la versión 2 para los cargos de ascenso. El acuerdo número 564 de 2016, en su artículo 4, contempla la estructura del proceso y relaciona sus fases, además, indica que la convocatoria 336 del 2016 – INPEC Inspector Jefe, se encuentra regulada por el acuerdo 564 del 2016, el cual cumple con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano en materia de concursos de mérito o procesos de selección de empleo de carrera administrativa, establece claramente las etapas de dicho proceso, dentro de las cuales figura la de pruebas como la psicológica clínica, que presenta el carácter de eliminatoria. Al concursante en la publicación efectuada el día 4 de noviembre del 2016, le fue
indicado su resultado como no apto, por presentar una inhabilidad con relación a Hipoacusia. Finalmente, manifiesta que al accionante se le dio una razón de fondo, del porque no puede continuar en el proceso, respuesta que fue dada, el dia18 de noviembre del 2016, configurándose de esta manera la improcedencia de la acción de tutela, como consecuencia que el actor está violentando el debido proceso administrativo acudiendo en forma principal a la acción constitucional, desvirtuando el carácter subsidiario de este mecanismo legal. Por lo tanto, solicita no tutelar derecho fundamental alguno a favor del señor Camilo Andrés Duarte Romero. 1.4. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el 3 de enero de 2016, denegó las pretensiones consignadas en la acción de tutela, argumentando que el señor Camilo Andrés Duarte Romero, se inscribió a la convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil número 336 de 2016 INPEC, como aspirante a ocupar el cargo de Inspector, sometiéndose con ello a las normas que rigen el proceso de selección dentro del concurso de méritos. La valoración médica es un requisito necesario para poder ingresar al curso de formación o complementación, en atención a que del profesiograma elaborado por la entidad médica contratada se estima la capacidad para cumplir con las funciones requeridas para el cargo al que aspira cada participante y el único resultado aceptado dentro del proceso es el emitido por la entidad contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La estructura del proceso de selección, en la convocatoria 336 del 2016-INPEC, y
de los resultados de aptitud de la valoración médica, depende la exclusión o no del concursante; que esta fase es de carácter eliminatorio en caso de ser declarado no apto, según lo establece el artículo 50 del acuerdo 564 del 2016. Los participantes del concurso convocatoria 336 del 2016-INPEC eran conocedores acerca de la valoración médica y la incidencia del resultado para continuar en la convocatoria. Finalmente precisa que las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que se dio aplicación a las normas y procedimientos que rigen el concurso, por lo que no se observa vulneración de derechos fundamentales reclamados por el señor Camilo Andrés Duarte Romero. 1.5. Impugnación El accionante, actuando en nombre propio impugnó la sentencia con base en los siguientes argumentos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró en el estudio de protección de sus derechos y que estos fueron expuestos de manera objetiva y sustancial, donde se evidencia la flagrante vulneración al debido proceso. Existe una evidente violación a sus derechos, situación que le impide el ascenso que pretende y que su reclamación no fue analizada de fondo en el fallo de primera instancia, puesto que fácilmente puede deducir que el despacho lo confundió con otro accionante que lo denomina «Romero Vargas.»
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico funcional correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente
asunto. 2.2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar2. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía
del sistema jurídico. 2.3. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si al proferirse el acto administrativo que excluyó al señor Camilo Andrés Duarte Romero, para seguir participando en el 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. 2 En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. concurso de méritos, con ocasión a la convocatoria número 336 de 2016, adoptada por el acuerdo número 564 del 14 de enero 2016, se le vulneraron, los derechos fundamentales al debido proceso3, al trabajo4 y a la igualdad5. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial La Corte Constitucional ha sentado una clara línea jurisprudencial respecto de la
procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, en la que se ha arribado a la conclusión de que pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las inconformidades presentadas por los participantes dentro de un proceso de selección, lo cierto es que dichos mecanismos no ofrecen la prontitud con que se debe actuar para conjurar el eventual daño ocasionado, dada la agilidad con que se desarrollan sus etapas, por lo que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz, en procura, precisamente, de la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En sentencia T-090 de 2013 la Corte Constitucional sostuvo que quien pretenda la utilización de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos deberá cumplir las siguientes subreglas: En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos, el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la
3 Articulo 29 Constitución Política de Colombia. 4 Articulo 25 Constitución Política de Colombia. 5 Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan con la procedencia excepcional de la accion de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos: (i)Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. (ii) Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que, en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. 2.5. Hechos que se probaron Por medio del acuerdo 564 del 14 de enero de 2016, se convocó a concursocurso de ascenso para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal, pertenecientes al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional y Penitenciario INPECconvocatoria número 336 de 2016. (folios 65 al 82) De acuerdo a la historia clínica ocupacional del accionante de fecha 25 de octubre de 2016 se determina que es no apto para el cargo al cual aspira. (folios 93 al 98) El 9 de noviembre de 2016, elevó solicitud, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde pide que se le brinde la oportunidad de ser calificado como apto en la
prueba médicofísica, con el objetivo de continuar en el proceso de selección de la convocatoria 336 de 2016. (folios 84, 85) El 18 de noviembre de 2016 la Universidad Manuela Beltrán dio respuesta a la petición presentada por el accionante, donde le manifiesta la imposibilidad de realizar cambios al resultado del examen médico practicado.(ffolio 88 al 91) . 2.6. Análisis de la Sala En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concentró su atención jurídica en realizar un seguimiento al procedimiento llevado a cabo por las autoridades encargadas de someter a concurso los cargos a proveer; hizo un análisis del cumplimiento estructural del proceso establecido en el acuerdo número 564 de 2016; analizó la procedencia de la acción de tutela para los concursos de meritocracia; e incoa precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado.7 Como consecuencia de su análisis, concluyó, que las entidades accionadas no vulneraron derechos fundamentales al accionante, en atención que todas y cada una de sus actuaciones se encuentra ajustadas a derecho, como quiera que estuvieron acordes al procedimiento y a las normas que rigen el concurso de mérito. Para la Sala, la decisión de primera instancia en cuanto a las razones que dieron lugar a la denegación las pretensiones del accionante, debe confirmarse, como quiera que se atendió el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia. En efecto el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 determina las causales de improcedencia de la acción de tutela como también determina su
procedencia excepcional, en los siguientes términos: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En el caso debatido, el accionante se presentó a la convocatoria No 336 de 2016, denominada INPECASCENSOS, con el objetivo principal de participar en el concurso para el grado superior al que tenía actualmente, es decir al de inspector 6 Corte Constitucional sentencia T-213ª de 2011 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta, CP William Giraldo Giraldo, Radicado número 17001-23-31000-200900327-01(AC) 8 Subrayado fuera de texto. jefe. Manifiesta que superó las pruebas practicadas, hasta llegar a las médicas, donde le notificaron que presentó una Hipoacusia de moderada a severa (sic), según el examen médico realizado por la EPS Aliadas, situación que lo califica como no apto para seguir en el proceso de selección. La Sala advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016 convocó a concurso – curso de ascenso por méritos, para proveer 200 vacantes definitivas pertenecientes al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (folio. 66 a 82).
En el artículo 4º del referido acto administrativo se determinaron las etapas del concurso, las cuales se dividen teniendo en cuenta si el cargo es para oficial o suboficial. A su vez, estas se subdividen en dos fases, como lo son: (i) concurso (pruebas) y (ii) curso de capacitación. En lo que respecta al asunto debatido, el accionante participaba para un cargo de suboficialinspector jefe. Respecto a la valoración médica el artículo 56 ibídem prevé que esta no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino que es un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de capacitación u orientación. Para el establecimiento de inhabilidades, hace referencia el mismo artículo, que se debe atender la Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015, por medio de la cual se modifica el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia –CVV del INPEC y se adopta la versión 3 para el cargo de dragoneante y la versión 2 para los cargos de ascenso. El artículo 58 del Acuerdo 564 de 2016 dispone que por medio de la valoración se define la aptitud médica y psicofísica que posee cada participante para desempeñar una actividad u oficio, capacidad que se calificara bajo los conceptos de apto y no apto. Ahora, el articulo número 10 del Acuerdo 564 de 2016, establece las causales de exclusión de la convocatoria, determinado en el numeral 11 « Obtener concepto de NO APTO en la valoración médica», así entonces solo será admitido el participante que supere las pruebas médicas, y psicofísicas como lo indica el
artículo 58 del Acuerdo 564 de 2016. El perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia –CVV del INPEC, que fue adoptado mediante la Resolución número 005657 del 24 de diciembre de 2015, estableció la versión 2 para los cargos de ascenso, es decir el perfil profesiográfico e inhabilidades médicas aplicado para el accionante. Analizado el perfil profesiográfico, versión 2 para los cargos de ascenso9, se puede ver en el artículo número 4.15.4, la definición de la enfermedad Hipoacusia, el grado y las restricciones para ocupar cargos.
INHABILIDADES OCUPACIONALES
JUSTIFICACION DE LA CARGOS A QUE LOS CUALES INHABILIDAD APLICA El trabajador tiene restricción para Dragoneante, Distinguido, Inspector e trabajo en alturas, conducción de Inspector Jefe. Se solicitará audición vehículos y manejo de armamento. bilateral normal. Por la alteración audiológica puede presentar confusión al dársele En cuanto a los cargos de Teniente y órdenes de tipo verbal generando Capitán de prisiones, dicha patología riesgos para la integridad personal, genera inhabilidad para el desarrollo de sus compañeros y la población de labores operativas al interior de carcelaria. los centros carcelarios. Los aspirantes con hipoacusia de Se aceptará una leve caída (como moderada a severa tendrán máximo hipoacusia leve bilateral). restricciones para ocupar el cargo al Para cargos de Mayor y comandante cual están aplicando. superior se aceptará caída de leve a moderada bilateral. Si hay presencia Los aspirantes con hipoacusia leve de sordera total unilateral no será
deberán tener seguimiento médico causal de rechazo, mientras la estricto de su salud auditiva. audición del oído funcional le permita desarrollar las labores sin interferir en la comunicación con sus subalternos. 9 Página 348,349 y 350. La inhabilidad en las labores administrativas dependerá de la severidad y el control del mismo. En consecuencia de lo anterior, se puede inferir que el profesiograma definido por el INPEC para el cargo de Inspector Jefe, tiene aplicabilidad en la valoración médica y definición de inhabilidades de los aspirantes. Así las cosas, la Subsección advierte que el señor Camilo Andrés Duarte Romero, fue excluido del proceso de selección al no superar la valoración médica, toda vez que el instituto prestador de salud contratado por la Universidad Manuela Beltrán, con el examen de audiometría dictaminó que padecía de hipoacusia y, por ende, lo calificó como no apto para ingresar al curso. Dicha decisión está amparada en los artículos 10, 56 y 58 del Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016, el cual prevé la exclusión a los aspirantes que no superen la valoración médica que se realice de acuerdo con el profesiograma, perfil profesiográfico y documento de Inhabilidades Médicas Versión 2 para el empleo de Inspector Jefe, en los cargos de ascenso, razón por la cual no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos alegados por el señor Camilo Andrés Duarte Romero. Es necesario tener en cuenta que el único resultado aceptado en la Convocatoria 036 de 2016, respecto de la aptitud médica y psicofísica para los aspirantes, será
el emitido por la entidad especializada previamente contratada para tal fin por la Universidad Manuela Beltrán y, por ende, no es posible valorar un concepto médico externo. Finalmente conviene señalar que la existencia de hipoacusia comprende un impedimento físico que puede afectar las buenas practicas del servicio y su calificación de no apto, por esa circunstancia no conlleva un acto discriminatorio o segregatorio que amerite el amparo por vía de la acción de tutela.
3. Conclusión El señor Camilo Andrés Duarte Romero, pretende a través del mecanismo constitucional controvertir las reglas previas definidas en el concurso de méritos.
Sin embargo, estas tienen un carácter vinculante no sólo para los participantes, sino para la propia entidad pública. En este caso, el accionante aceptó las condiciones de la convocatoria en el momento de la inscripción, por lo tanto, no puede pretender que, por vía de tutela, se desconozcan las reglas para que pueda continuar en el proceso de selección. Siendo así se confirmará la sentencia del 16 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones al accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de 16 de enero de 2016 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cu
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