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CE-25000-23-37-000-2016-02162-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2016-02162-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA DE CARGO DE

CARRERA ADMINISTRATIVA

[La] pretensión principal del accionante se dirigió a que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso y el acceso a cargos y funciones públicas, y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación efectuar su nombramiento en periodo de prueba (…) como quedó demostrado en el acápite hechos probados, la Fiscalía General de la Nación aportó con la impugnación propuesta, el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba del [accionante] en el cargo de asistente administrativo II, hoy asistente II, grupo 3, ofertado en la convocatoria 013 de

2008. Lo anterior deja ver con claridad que en el caso desapareció el objeto de la acción al cumplirse integralmente con la pretensión principal solicitada, esto es, ser nombrado en alguno de los cargos para los cuales concursó y en los que actualmente se encuentra como elegible. Así las cosas, en esta instancia se da por configurado el fenómeno jurídico que en los trámites del amparo constitucional se denomina hecho superado y que sustenta la declaratoria de la cesación de la actuación impugnada, según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de

1991. Sin embargo, como en primera instancia se configuró la vulneración del derecho, es criterio de esta Sala de decisión en estos casos, confirmar la vulneración del derecho invocado por parte de la entidad accionada, y no emitir ninguna orden de cumplimiento, al configurarse en la segunda instancia la

cesación de la actuación por hecho superado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02162-01(AC)

Actor: EDGARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ ZABALA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

1. La acción de tutela El señor Edgardo Enrique Rodríguez Zabala, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales invocados se ordene a

la Fiscalía General de la Nacional: (i) Que de manera inmediata proceda a realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para alguno de los siguientes empleos: asistente administrativo II, hoy asistente 2, Grupo 3 (con 41 cargos ofertados y ocupando

el puesto 15 - Convocatoria 013-2008), o técnico administrativo II, hoy técnico II, grupo 3 (con 64 cargos ofertados y ocupando el puesto 41 - Convocatoria 082008). (ii) Que si dentro de los nombramientos que se han realizado en los empleos de su interés, no se han cubierto todas las vacantes del concurso en la ciudad de Tunja, se le asigne una plaza en dicha ciudad, por ser el lugar de su interés. (iii) rendir informe escrito al despacho judicial, con los soportes respectivos, dentro de un término igual al concedido para el cumplimiento del fallo. 1.2. Hechos de la solicitud En el año 2008, aplicó a la convocatoria 013-2008, prevista mediante Acuerdo 038 de 2015, para el cargo de asistente administrativo II, hoy Asistente 2, Grupo 3, así como a la convocatoria 008-2008, prevista por Acuerdo 033 de 2015, para el cargo de técnico administrativo II, hoy técnico II, grupo 3, ambos en la ciudad de Bogotá. El 13 de julio de 2015 se publicó la lista definitiva de elegibles para los mencionados empleos, ocupando el puesto 15 de 41 cargos ofertados para el empleo de asistente administrativo II, hoy asistente 2, grupo 3, así como el puesto 41 de 64 cargos ofertados para el empleo de técnico administrativo II, hoy técnico II, Grupo 3. El 20 de enero de 2016 presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando información respecto de su nombramiento en periodo de prueba, del cual recibió respuesta el 27 de enero siguiente, señalándole que a la

fecha solo se han nombrado a cinco concursantes por cada empleo que escogió. En diferentes ocasiones ha llamado a la Fiscalía a solicitar información respecto a la demora para que le realicen su nombramiento, a lo que siempre le responden que la entidad tiene un término de dos años para realizar los nombramientos. Para a fecha de presentación de la acción de tutela, aún no se ha procedido por parte de la Fiscalía General de la Nación a realizar los nombramientos. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, señala que el nombramiento en periodo de prueba debe producirse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expedición de la lista de elegibles, y ya han pasado más de 240 días sin que la Fiscalía se haya pronunciado, ni se haya realizado el estudio de seguridad. Señala que pese a que la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentó todo lo relacionado con la convocatoria, no ha respetado las etapas de la convocatoria, pues pese a ser elegible directo en los empleos para los que concursó no ha procedido a realizar su nombramiento en periodo de prueba. Trae como precedentes a tener en cuenta dentro del caso, la sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente 2016-01254-01; la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente 63861, y diferentes fallos de tutela emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4. Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, del que se ordenó notificar a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, como demandada, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Directora Jurídica Sonia Milena Torres Castaño, presentó informe visible en los folios 144 a 180 del expediente, en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción, por falta de acreditación de un perjuicio irremediable o en su defecto, negar la acción de tutela por falta de vulneración de derechos fundamentales. Señaló que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, pues de conformidad con la normativa aplicable al concurso de méritos, el término para llevar a cabo los nombramientos en cada convocatoria es de dos años, por lo que el periodo de vigencia del correspondiente registro de elegibles expira el 14 de julio de 2017. Explicó que el marco normativo aplicable a las Convocatorias 008 y 013 de 2008, es la Ley 938 de 2004, en atención a que la Fiscalía tiene un régimen de carrera especial autónomo, de origen constitucional y desarrollado tanto a nivel legal, como por la convocatoria y los arreglos correspondientes. Dijo que si bien es cierto, con ocasión del proceso de modernización de la entidad, se expidió el Decreto Ley 020 de 2014, en su artículo 120 transitorio se dispuso

que los procesos de selección en curso deben desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes al momento de la convocatoria, y las norma vigente para las convocatorias 013 de 2008 y 008 de 2013, corresponde a la Ley 938 de 2004, de manera que el mencionado decreto no es aplicable al caso. Indicó que aunque dentro de la Ley 938 de 2004, existe un vacío normativo respecto del término dentro del cual la entidad puede realizar los nombramientos en periodo de prueba, conforme al orden de elegibilidad aplicable a la lista de elegibles, tal vacío no puede llenarse con la remisión a la norma general, pues la Ley 909 de 2004 precisa que la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años y servirá para cubrir las vacantes ofertadas, pero no específica el término dentro del cual se deben empezar a realizar los nombramientos en periodo de prueba, de manera que no logra colmar la omisión legislativa. Argumentó que tampoco hay fundamento jurídico alguno para dar aplicación del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 9009 de 2004, pues esta norma regula las carreras administrativas de las entidades señaladas en el mismo decreto, dentro de las que no se incluye la Fiscalía General de la Nación, ni tampoco se aplica el Decreto Ley 020 de 2014, pues el legislador en el artículo 120 conservó el principio de irretroactividad de la ley, de manera que el decreto solo regirá hacía el futuro. Mencionó que la entidad ha dispuesto realizar los nombramientos de forma gradual, de acuerdo con el orden de la lista de elegibles, como lo establece el artículo 67 de la Ley 938 de 2004, dadas las siguientes circunstancias: (i) el

concurso de méritos ofertó 1716 cargos, algunos en vacancia definitiva y otro ocupados en provisionalidad, por lo que la provisión debe realizarse de forma razonable; (ii) si se realizara el nombramiento de las 1716 personas que se encuentran en la lista de elegibles, esto supondría de igual forma la desvinculación de aquellas personas que se encuentran actualmente desempeñando el cargo en provisionalidad; (iii) tal situación afectaría el normal funcionamiento del área administrativa y financiera, causando traumatismo en las labores de la entidad; (iv) entre la etapa de nombramiento de las personas de la lista de elegibles y el consecuente proceso de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad, se deben respetar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional. Indicó que para suplir el vacío normativo, la entidad ha implementado una metodología estricta con el fin de efectuar los nombramientos, que consta de dos etapas en las que participan varias dependencias de la entidad, lo que supone un procedimiento complejo: la primera, que tiene ver con un estudio de seguridad realizado por la Unidad Nacional de Protección, con el fin de garantizar la seguridad institucional dada su naturaleza, proceso que consta de la verificación de los antecedentes de los aspirantes, la comprobación de la autenticidad documental e inclusive de una visita domiciliaria, fin para el cual la UNP debe disponer de un grupo de personas para realizar los 1716 estudios, pero frente al cual manifestó, que aun disponiendo de todo el personal adscrito a esa dependencia a nivel nacional, únicamente podría realizar 100 estudios de seguridad a lo largo del territorio nacional; y, la segunda, donde culminada la parte

inicial del estudio de seguridad, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión determina el lugar donde se requiere el empleo a proveer, de acuerdo con las necesidades del servicio y dispuesto el cargo, se proceden a realizar los actos de nombramiento. Dijo que la entidad desarrolla actividades y proyectos que exigen un alto grado de confidencialidad, seguridad y confianza respecto de sus servidores públicos. Por ello, a diferencia de otras entidades públicas, el proceso de ingreso implica agotar el procedimiento descrito y no puede realizarse de forma inmediata, pues ello causaría traumatismos en el funcionamiento de la entidad, dado que esta cuenta con proyectos, estrategias y programas, que requieren de un conocimiento particular, capacitación personalizada y experiencia de sus funcionarios. Advirtió que la entidad expidió la Resolución 0-2741 del 2 de agosto de 2016, mediante la cual asignó al Departamento Administrativo de Personal la función de adelantar las actividades relacionadas con el ingreso y retiro del servicio de los servidores de la entidad con ánimo de dar celeridad y eficacia a los procesos de nombramiento; así mismo, la Subdirección de Talento Humano ha implementado a partir del 29 de agosto de 2016, en el menor tiempo posible y bajo la metodología expuesta, el trámite pertinente para proceder a los nombramientos. Informó que para el empleo de asistente administrativo II, hoy asistente II, grupo 3, previsto en la Convocatoria 013 de 2008, donde el accionante ocupó el puesto 15 de 41 cargos ofertados, se han realizado 11 nombramientos, por lo que aun le anteceden tres personas. 1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante providencia del 19 de enero de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a cargos y funciones públicas del señor Edgardo Enrique Rodríguez Zabala y, en consecuencia, ordenó al señor Fiscal General de la Nación (i) que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, ordene la realización del estudio de seguridad al señor Edgardo Enrique Rodríguez Zabala; (ii) que en el término de diez días siguientes a la notificación de la sentencia, en estricto orden de mérito y en forma descendente, realice el nombramiento de las personas que se encuentran en el registro de elegible conformado para proveer los cargos de asistente administrativo II, hoy asistente II, conforme a la convocatoria 013 de 2008, y en el evento de que algunos participantes de esa convocatoria no acepten el nombramiento, continuar nombrando a quienes hacen parte de ese registro de elegibles, en estricto orden de mérito, hasta llegar al puesto en que se encuentre el demandante; y (iii) que en el término de diez días siguientes a la notificación de la sentencia, en estricto orden de mérito y en forma descendente, realice el nombramiento de las personas que se encuentran en el registro de elegibles conformado para proveer los cargos de técnico administrativo II, hoy técnico I, de que trata la Convocatoria 008 de 2008 y, en el evento de que algunos participantes de esa convocatoria no acepten el nombramiento, continúe nombrando a quienes hacen parte de ese registro de elegibles, en estricto orden

de mérito, hasta llegar al puesto en que se encuentre el demandante. Trajo como referente la sentencia del Consejo de Estado de fecha 13 de septiembre de 20161, donde en un caso similar se señaló: «si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación desde el momento de entrada en vigencia de los registros de elegibles aludidos –julio de 2015ha realizado 7 nombramientos para la convocatoria 013 y 5 nombramientos para la convocatoria 008, no ha realizado esa gestión en forma célere y buscando a garantizar a los concursantes el acceso a cargos públicos, producto del derecho que le asiste por haber superado satisfactoriamente todas las etapas de la convocatoria, dado que en el transcurso de más de un año, aun no ha satisfecho siquiera la mitad de las listas de elegibles conformadas para la provisión de tales cargos, de modo que si no le ha bastado ese término para realizar la totalidad de nombramientos, idénticas razones esbozará para no agotar las listas de elegibles durante el término de su vigencia, lo que pone en riesgo en derecho que le asiste a la accionante a acceder a uno de los empleos por los que participó y de cuyo registro de elegibles hace parte, teniendo en consideración que sólo faltan 10 meses para que expiren». Manifestó acoger la postura del Consejo de Estado, toda vez que si persiste la omisión de acatar el registro de elegibles este perderá vigencia, y además porque tampoco encontró justificación en no haberse realizado el estudio de seguridad requerido para el correspondiente nombramiento. 1 Expediente 25000-23-37-000-2016-01254-01, C.P. Gabriel Balbuena Hernández.

1.7. Impugnación La Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Directora Jurídica Andrea Liliana Nuñez Uribe, impugna la decisión de primera instancia y solicita su revocatoria y, en su lugar, negar el amparo deprecado por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales invocados. Informó que mediante Resolución 158 del 18 de enero de 2017, la Fiscalía nombró al actor en el empleo de asistente administrativo II, hoy asistente II, grupo 3, ofertado en la convocatoria 013 de 2008, de manera que la entidad ha cumplido con la metodología planteada. Indicó respecto de la convocatoria 008 de 2008, en la que el actor ocupa el puesto 45 de 64 ofertados, que en esta se han realizado 8 nombramientos, por lo que le anteceden 37 personas que también integran la lista de elegibles y tienen derecho a ser nombradas antes que el actor. Mencionó que el registro de elegibles expira el 14 de julio de 2017, fecha para la cual la Fiscalía General de la Nación ha proyectado, de acuerdo con el plan de optimización de tiempos implementado por la Subdirección de Talento Humano, realizar los nombramientos hasta agotar la vacantes ofertadas a través del concurso de méritos del año 2008.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar como cuestión previa, si de conformidad con la información presentada por la Fiscalía General de la Nación, en la presente acción de tutela se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De no prosperar la cuestión previa, se estudiará si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no haber realizado su nombramiento en periodo de prueba, para los empleos asistente administrativo II, hoy asistente 2, Grupo 3, ofertado en la convocatoria 013-2008, o técnico administrativo II, hoy técnico II, grupo 3, ofertado en la convocatoria 08-2008, pese a estar dentro de la listas de elegibles correspondiente. 2.3. Sobre la carencia actual de objeto El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría inocua, y porque contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción2. La Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto

generalmente se presenta en dos eventos: (i) el hecho superado o (ii) el daño consumado. Se presenta el hecho superado cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface integralmente la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.3 2 T-308 de 2003 3 T-358 de 2014. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.4 Lo anterior permite que el juez de tutela declare, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y que prescinda de cualquier orden5, al tenor al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor Edgar Enrique Rodríguez participó en la convocatoria 008 de 2008, para la provisión del cargo técnico administrativo II, hoy técnico I, grupo 3, así como en la convocatoria 013 de 2008, para acceder al cargo de asistente administrativo II, hoy asistente II, grupo 3 (f.145). 2.4.2. A través del Acuerdo 0033 del 13 de julio de 2015, la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista de elegibles definitiva para el cargo técnico administrativo II, hoy técnico I, grupo 3, en la cual el accionante

ocupó el puesto 45 de 64 cargos ofertados, con un puntaje total de 70,15 por lo que se encuentra dentro del rango de personas a ser nombradas en periodo de prueba (f.146). 2.4.3. Mediante el Acuerdo 0038 del 13 de julio de 2015, la misma Comisión publicó la lista de elegibles para el cargo de asistente administrativo II, hoy asistente II, grupo 3, en la cual el actor ocupó el puesto 15 de 41 cargos ofertados, con un puntaje total de 70,65 (f.146). 2.4.4. Por medio de la Resolución 158 del 18 de enero de 2017, el actor fue nombrado en el cargo de asistente administrativo II, hoy asistente II, grupo 3, ofertado en la Convocatoria 013 de 2008 (ff.264-267). 4 T-358 de 2014. 5 T-194 de 2016. 2.5. Análisis de la Sala Se observa la pretensión principal del accionante se dirigió a que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso y el acceso a cargos y funciones públicas, y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación efectuar su nombramiento en periodo de prueba en alguno de los siguientes empleos: asistente administrativo II, hoy asistente 2, grupo 3 (Convocatoria 013-2008), o técnico administrativo II, hoy técnico II, grupo 3 (convocatoria 08-2008). De acuerdo con el análisis realizado en primera instancia, y tomando como antecedente diferentes casos con las mismas situaciones fácticas al presente fallados de manera favorable, el Tribunal encontró que en el caso existió

vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Edgardo Enrique Rodríguez Zábala y en tal sentido, ordenó su nombramiento en periodo de prueba dentro de los cargos atrás referenciados. Ahora bien, como quedó demostrado en el acápite hechos probados, la Fiscalía General de la Nación aportó con la impugnación propuesta, el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba del señor Edgardo Enrique Rodríguez Zabala en el cargo de asistente administrativo II, hoy asistente II, grupo 3, ofertado en la convocatoria 013 de 2008. Lo anterior deja ver con claridad que en el caso desapareció el objeto de la acción al cumplirse integralmente con la pretensión principal solicitada, esto es, ser nombrado en alguno de los cargos para los cuales concursó y en los que actualmente se encuentra como elegible. Así las cosas, en esta instancia se da por configurado el fenómeno jurídico que en los trámites del amparo constitucional se denomina «hecho superado» y que sustenta la declaratoria de la cesación de la actuación impugnada, según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, como en primera instancia se configuró la vulneración del derecho, es criterio de esta Sala de decisión en estos casos, confirmar la vulneración del derecho invocado por parte de la entidad accionada, y no emitir ninguna orden de cumplimiento, al configurarse en la segunda instancia la cesación de la actuación por hecho superado.

3. Conclusión El objeto jurídico sobre el cual recayó la solicitud de amparo se vio satisfecho

dentro del trámite de tutela, pues mediante Resolución 158 del 18 de enero de 2017, la Fiscalía General de la Nación nombró en periodo de prueba al señor Edgardo Enrique Rodríguez Zabala en el cargo de asistente administrativo II, hoy asistente II, grupo 3, ofertado en la convocatoria 013 de 2008, de manera que en el caso procede la cesación de la actuación por hecho superado. En tal sentido, la Sala confirmará el numeral primero de la decisión de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se revocaran los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión, al ser procedente en esta segunda instancia, declarar la cesación de la actuación por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla CONFIRMAR el numeral primero del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a cargos y funciones públicas del señor Edgardo Enrique Rodríguez Zabala. REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la providencia del 19 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y en su lugar se dispone: DECLARAR en esta instancia constitucional, la CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN

por hecho superado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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