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CE-25000-23-37-000-2016-02202-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2016-02202-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL - Indebida notificación del auto admisorio de la demanda / ACCIÓN POPULAR / DEFECTO PROCEDIMENTAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO A ENTIDADES PÚBLICAS - Mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales / ACUSE DE RECIBO - Para constatar el acceso del destinatario al mensaje / DEBERES DEL JUEZ - Verificar que el mensaje enviado por buzón electrónico ha sido efectivamente recibido por la entidad a notificar / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA En el caso sub examine se evidencia que el 27 de abril de 2016, el juzgado accionado envió un mensaje de notificación con destino al correo electrónico notificaciones@gachancipa-cundinamarca.gov.com que, consideró, era el dispuesto para recibir notificaciones judiciales. No obstante, de acuerdo con lo expuesto por el municipio actor, tal buzón electrónico se encuentra inactivo desde el 2016, por lo que fue imposible enterarse de la acción popular interpuesta en su contra. Ahora, si bien no existe certeza del correo dispuesto por el municipio demandante para notificaciones judiciales, la obligación de la autoridad judicial accionada no culminaba con el envío del mensaje, pues para entenderse surtida la notificación era necesario que se hubiera emitido constancia de recibo efectivo, tal como lo dispone el artículo 199 del CPACA, lo cual no ocurrió. En ese mismo sentido, el aviso que publicó el juzgado accionado en la página web de la Rama Judicial, no puede entenderse como una notificación del auto admisorio de la acción popular, pues el misma debe surtirse personalmente, tal como lo menciona

el artículo 199 del CPACA (…) Es así, como encuentra la Sala que la notificación del auto admisorio de la acción popular promovida por la Personería Municipal de Gachancipá contra el municipio actor no se realizó en debida forma, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, se hace necesario revocar la sentencia proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la acción, y en su lugar, se accederá al amparo de los derechos fundamentales del municipio de Gachancipá, y se ordenará a la autoridad judicial demandada dejar sin efecto los autos proferidos el 8 de septiembre y 6 de octubre de 2016, por medio de los cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, resolvió el incidente de nulidad y el recurso de reposición de forma negativa. Asimismo, que proceda a realizar la notificación del auto admisorio de la acción popular (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02202-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el municipio de Gachancipá dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la que decidió no acceder al amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Indica el apoderado judicial de la entidad territorial actora que el 22 de febrero de 2016, la Personera Municipal de Gachancipá interpuso acción popular contra el municipio de Gachancipá, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá bajo el número de radicación 2589-93-34-0002-2016-00040-00.

Señala que el juzgado mediante auto de 14 de abril de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal del municipio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Agrega que tal notificación se debió realizar de acuerdo con el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), teniendo en cuenta que para que se entienda surtida la notificación, debe constar acuse de recibo. Refiere que al verificar el expediente de la acción popular, a folio 31 se evidencia que el 27 de abril de 2016 el secretario del juzgado accionado remitió correo

electrónico con el asunto “Notificación Acción Popular 2016-00040” y, para el caso del municipio, fue enviado a la dirección notificaciones@gachancipacundinamarca.gov.co, la cual, afirma, no se encuentra activa desde el año pasado, por lo que tal mensaje nunca llegó ni fue conocido por el municipio. Agrega que no obra acuse de recibo del mensaje en el expediente, que demuestre que la notificación se surtió debidamente. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Aduce que la dirección electrónica dispuesta para las notificaciones judiciales es contactenos@gachancipa-cundinamarca.gov.co, tal como el juzgado en una oportunidad posterior, notificó el auto admisorio de otra acción popular. Afirma que una vez conoció de la existencia de la acción popular objeto de la presente acción de tutela, esto es, el 2 de agosto de 2016, presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual fue resuelto mediante proveído de 8 de septiembre de 2016, en el sentido de negar la solicitud, en tanto la notificación se realizó a la dirección electrónica del municipio y, posteriormente, se emitió constancia de transmitido sin que se evidenciara ningún rechazo por parte del servidor, tal como ocurre cuando se envían mensajes a correos que no existen. Finalmente, sostiene que interpuso recurso de reposición que fue resuelto en auto de 6 de octubre de 2016, en el sentido de confirmar la decisión de negar la nulidad.

2. Fundamentos de la acción

A juicio de la entidad accionante, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá realizó indebida notificación del auto admisorio de la acción popular No. 2016-00040, vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en tanto no tuvo la oportunidad de contestar la demanda y solicitar y presentar las pruebas que pretende hacer valer a favor del municipio de Gachancipá. Si bien no le endilgó algún defecto, del escrito de tutela se observa que se trata de un presunto defecto procedimental, por indebida notificación de la sentencia que le impidió ejercer el derecho de defensa.

3. Pretensiones La entidad accionante formula en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1) Se revoquen totalmente los autos del ocho (8) de septiembre de 2016 y del seis (6) de octubre de 2016 proferidos dentro del trámite de incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro de la acción popular no. 25899-33-40-002-2016-00040-00. 2) Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Zipaquirá declare nulo todo lo actuado dentro de la acción popular 25899-33-40002-2016-00040-00 a partir del día quince (15) de abril de 2016, día siguiente a la fecha en la cual se profirió el auto admisorio de la acción popular mencionada, y en consecuencia se ordene notificar en debida y legal forma dicho auto admisorio de la acción popular mencionada, y en consecuencia ordene notificar en debida y legal forma dicho auto admisorio y el auto por medio del cual se ordenó el (sic) correr traslado de

la medida cautelar solicitada de dicha acción al municipio de Gachancipá en calidad de accionado ”.

4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: i) Copia del auto de 8 de septiembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, resolvió el incidente de nulidad propuesto por el municipio de Gachancipá (folios 49 a 52 del cuaderno 1). ii) Copia del proveído de 6 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá resuelve el recurso de reposición (folio 61 del cuaderno 1). iii) Copia de la notificación del auto admisorio de la acción popular de 27 de abril de 2016 (folios 62 a 65 del cuaderno 1).

5. Oposición

Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá El titular del despacho de la decisión cuestionada solicita que se denieguen las pretensiones de la acción, por considerar que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Señala que el 27 de abril de 2016, se realizó la notificación del auto admisorio de la acción popular de conformidad con el artículo 199 del CPACA al correo electrónico dispuesto para la época en la página web del municipio de Gachancipá, de la cual se obtuvo constancia de transmisión. Asimismo, se realizó la publicación por aviso en la página web de la Rama Judicial y en la Secretaría del Despacho. Agrega que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez en tanto la

última actuación emitida fue el 6 de octubre de 2016, fecha en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la petición de nulidad por indebida notificación. Finalmente, refiere que no se puede concebir este mecanismo constitucional como una instancia adicional, ya que por regla general las decisiones adoptadas en autos deben ser debatidas a través de los diferentes recursos dispuestos por el legislador.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en fallo de tutela de 26 de enero de 2017, negó el amparo invocado por considerar que la autoridad judicial accionada notificó en debida forma el auto de 14 de abril de 2016, por medio del cual se admitió la acción popular radicada bajo el Nº 201600040, en tanto el servidor no envió mensaje de rechazo y porque se recibió correo de retransmisión exitosa de este.

7. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el municipio demandante impugnó la decisión del a quo, la cual sustentó con los siguientes argumentos: Aduce que el a quo no verificó que a folio 134 del cuaderno principal de la acción popular, anexado igualmente al expediente de tutela, se lee claramente que: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió la información de notificación de entrega”, del cual se puede inferir que no existió acuso de recibo del correo electrónico a través del cual se pretendía la

notificación del auto admisorio, ya que al momento de hacer una efectiva entrega el mensaje que debe emitir es el siguiente: “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios”, como ocurrió al notificar a la Defensoría del Pueblo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la dirección notificaciones@gachancipacundinamarca.gov.co está desactivada desde hace mucho tiempo, a tal punto que la accionada ha notificado al municipio en otras actuaciones judiciales al correo contactenos@gachancipa-cundinamarca.gov.co. Aclara que según el soporte del servidor de correo electrónico outlook usado para las notificaciones, un mensaje retransmitido refiere que no se ha podido enviar correctamente, lo que permite concluir, en el caso concreto, que la entrega de la notificación no se completó, por lo que la accionada no cumplió los requisitos legales precisados en el artículo 199 del CPACA, el cual establece que la notificación no simplemente se surte con el envío del correo a la entidad sino con el acuso de recibido por parte del servidor remoto, tal como lo dispone la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” bajo el radicado Nº 70001-23-33-000-2013-00296-01. Finalmente advierte que contrario a lo manifestado por la accionada, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, al negar las pretensiones de la tutela por considerar que el auto de 14 de abril de 2016, por medio del cual se admitió la acción popular radicada bajo el Nº 2016-00040, sí se notificó en debida forma, o si por el contrario deben ampararse los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del municipio actor por indebida notificación.

3. Las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales Las personas naturales cuentan con un conjunto de derechos básicos e inalienables contenidos en la Carta Política que tienen como finalidad la protección de la dignidad humana como fundamento para la proclamación constitucional e internacional de los derechos humanos. Por su parte, las personas jurídicas, por su naturaleza propia, no gozan de todos los derechos constitucionales derivados de la Carta en tanto que algunos de ellos solo se derivan de la persona humana.

No obstante, los que se reflejan en las personas naturales, deben ser garantizados por el Estado, por lo que la Corte Constitucional2 ha destacado los siguientes: debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. Es así, como la Corte Constitucional en sentencia T-317 de 28 de mayo de 20133, discurrió sobre el particular lo siguiente: “Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha sostenido

que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de la personas naturales que las integran. El corolario lógico de esta titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas es la legitimación activa para 2 Sentencia SU-182 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub reclamarlos mediante la acción de tutela. En relación con la representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación previstas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado”. Con fundamento en lo expuesto, es claro que el municipio demandante está legitimado en la causa por activa para impetrar la solicitud de amparo constitucional objeto de estudio.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el

momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado

a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la

Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. De la notificación del auto admisorio de la demanda contra entidades públicas 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016

00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. La notificación como acto procesal y principio de publicidad, es un elemento esencial del debido proceso que tiene como finalidad el conocimiento de decisiones judiciales que le permiten a una persona ejercer su derecho de defensa. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1114 de 200311, dispuso lo siguiente: “(…) el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción” De acuerdo con el artículo 197 del CPACA, las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público, deben tener un buzón

electrónico dispuesto exclusivamente para recibir las notificaciones judiciales, asimismo, las notificaciones personales se entenderán surtidas a través del correo electrónico dispuesto por cada entidad para tal fin. En ese mismo sentido, el artículo 199 del CPACA prevé la forma de notificar el auto admisorio de la demanda contra las entidades públicas y las personas privadas. Al respecto, la citada norma indica: “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código. 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio

constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación” (negrillas de la Sala). Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que el CPACA establece dos condiciones para entender como surtida la notificación del auto admisorio de la demanda contra entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas: a) que se envíe el texto de la providencia a través de mensaje electrónico para notificaciones judiciales, y b) que se obtenga la constancia o acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje.

6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia De conformidad con los hechos y las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala estima que: i) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con los autos proferidos el 8 de septiembre y 6 de octubre de 2016, dictados dentro de la acción popular radicada bajo el Nº 2016-00040-00, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa a la entidad territorial demandante, cuya protección invoca; ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la decisión objeto de tutela, toda vez que, presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la

acción popular, el cual fue denegado. Asimismo, contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, que fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrieron 3 meses y 17 días, entre la presentación de la tutela (23 de febrero de 2017) y la última decisión proferida en la acción popular, esto es, el auto de 6 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el municipio contra el proveído de 8 de septiembre de 2016 que negó la solicitud de nulidad; iv) el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Por lo anterior, contrario a lo aducido por la autoridad judicial accionada, se encuentra constatado el cumplimiento de los precitados requisitos, por lo que pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 6.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en defecto procedimental La Corte Constitucional ha entendido que el defecto procedimental absoluto “se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad. Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por

completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso12. En el caso bajo estudio, el municipio de Gachancipá solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que considera vulnerados con los autos proferidos el 8 de septiembre y el 6 de octubre de 2016, mediante los cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de 12 SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Zipaquirá, negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción popular en su contra promovida por la Personería Municipal de Gachancipá, y resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión en el mismo sentido, respectivamente. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, adujo que el auto admisorio de la acción popular fue debidamente notificado al actor al correo electrónico dispuesto para la época en la página web del municipio de Gachancipá, de la cual se obtuvo constancia de transmisión. En ese mismo sentido, expuso que realiz

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