CE-25000-23-37-000-2017-00021-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00021-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /
TRÁMITE DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS - Término
[T]eniendo en cuenta que la información requerida por el Ministerio de Educación Nacional, por concepto académico desfavorable del CONACES, fue enviada por el actor el 31 de enero de 2017 y que la petición de convalidación de título fue radicada el 7 de octubre de 2016, el término se cumplió el 7 de marzo de 2017, pues, el tiempo otorgado al demandante para que aporte la documentación faltante, interrumpe los términos de respuesta por un mes. El Ministerio de Educación Nacional se encuentra en mora para emitir el acto administrativo que resuelve la petición de convalidación de título de posgrado elevada por el actor. Por lo anterior, la Sala (…) amparará el derecho de petición del accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 62 / RESOLUCIÓN 06950 DE 2015 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 06950 DE 2015 DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 06950
DE 2015 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 10 /
RESOLUCIÓN 06950 DE 2015 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00021-01(AC)
Actor: HERBERT GIOBÁN MELÓN VELÁSQUEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el demandante contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Manifiesta el actor que el 7 de octubre de 2016, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional que convalidara el título de doctor que le fue expedido el 14 de septiembre del mismo año por la Universidad de Salamanca, España. Indica que mediante comunicación con número de radicación 2016-EE-1149509 de 31 de octubre de 2016, la subdirectora técnica de aseguramiento de calidad de esa cartera ministerial le informó que para iniciar el proceso de convalidación se requieren los títulos expedidos por el rey. Sin embargo, debido a que el tiempo estimado para que dicha firma quede grabada en el título original oscila entre 2 y 3 años la universidad está facultada para expedir un certificado supletorio del título,
el cual cuenta con toda la validez del caso. Explica que el programa académico de “doctor en Estado de Derecho y Buen Gobierno” ha sido evaluado con anterioridad por parte del Ministerio de Educación Nacional en casos similares, como se observa en la Resolución Nº 1746 de 23 de febrero de 20122, por lo que no hay razón para que el Ministerio deje de emitir el acto administrativo que convalide el título de doctor por él obtenido. No obstante, han transcurrido tres meses y nueve días sin que el Ministerio de Educación se haya pronunciado al respecto. Por último, argumenta que el 5 de enero de 2016 acudió a la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, la cual efectuó una gestión directa ante la subdirectora de aseguramiento en la calidad de la educación superior para que se tramite la solicitud de convalidación de título, esta fue radicada bajo el número MEN 2017ER-001220, no obstante no fue posible obtener solución alguna por este medio.
2. Fundamentos de la acción En sentir del demandante, el Ministerio de Educación Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, a la educación y al mínimo vital, en razón a que no se ha emitido acto administrativo que resuelva la solicitud de convalidación del título de “doctor en Estado de Derecho y Buen Gobierno” conferido por la Universidad de Salamanca España, petición que fue radicada el 7 de octubre de 2016. 2 Por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional le convalidó al actor el título de “Master Universitario en Democracia y Buen Gobierno” Alega que a su convalidación se le debe dar el trámite de “caso similar”
consagrado en el artículo 3º numeral 3º de la Resolución 5547 de 2005, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
3. Pretensiones El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados me permito solicitar respetuosamente, al señor (a) juez, disponer y ordenar a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, KELLY JOHANNA STERLING PLAZAS, o quien haga sus veces, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, y a su favor mío lo siguiente:
1. TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, el derecho a la igualdad, el derecho de petición, el derecho al trabajo, el debido proceso administrativo, el mínimo vital, en conexidad con el derecho a la educación, con el fin de lograr obtener el acto administrativo de convalidación del título de doctor expedido por la Universidad de Salamanca el día 14 de septiembre de 2016, con el cual se me garantizaría los derecho que me están siendo vulnerados y conculcados.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene: a) A la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, KELLY JOHANNA STERLING PLAZAS o quien haga sus veces, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que emita el acto administrativo de convalidación del título de doctor expedido por la Universidad de Salamanca
(España), conforme con el certificado expedido el día quince (15) de septiembre de 2016 por Don Juan Manuel Corchado Rodríguez como vicerrector de investigación y transferencia de la Universidad de Salamanca (España), y la
certificación de la defensa de la tesis doctoral denominada: “ La protección constitucional del medio ambiente sano en Colombia” del programa oficial de Doctorado “ Estado de Derecho y Buen Gobierno”, la obtención de la calificación sobresaliente Cum Laude y la composición del Tribunal Evaluador, emitida también por el mismo funcionario público, el día treinta (30) de septiembre de 2016, ambos documentos debidamente apostillados de acuerdo con el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, siendo caprichosa la entidad accionada en valorar de manera conjunta las pruebas aportadas dentro del término legal de dos (2) meses tal como lo señala el artículo 178 del Decreto 19 de enero de 10 de 2012 y el numeral 3º del artículo 3º de la Resolución 5547 de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, pues tal como lo reconoce en el Sistema General de Convalidaciones Educación Superior, aplicativo del Ministerio de Educación Nacional se encuentra completamente vencidos los términos, más de tres meses nueve días (allí se indica excedido 15 días) pues la entrega del acto administrativo de convalidación del título otorgado en el exterior venció el día treinta y uno (31) de diciembre de 2016, lo cual se evidencia la vulneración de términos y en consecuencia el flagrante quebrantamiento del debido proceso administrativo por la entidad y la respuesta omisiva al Ministerio Público en cabeza de la Defensoría del pueblo a través de la gestión directa interpuesta el días seis (6) de enero de 2017, mediante radicado MEN 2017-ER-001220, habiéndole otorgado un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles cuyos términos están
completamente vencidos, todo lo anterior deberá ordenársele pronunciamiento de fondo mediante acto administrativo, en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas. b) En igual sentido, deberá compulsarse copias a la Procuraduría General de la Nación o en su caso, a la Oficina de Control Disciplinario de la Entidad, con base en art. 17 de la Ley 24 de 1992, por la negligencia de la servidora pública la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, KELLY JOHANNA STERLING PLAZAS o quien haga sus veces, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en dificultar el desarrollo de las funciones propias de la Defensoría del Pueblo como Ministerio Público, al negarse en dar respuesta a la gestión directa del 5 de enero de 2017 y radicado MEN 2017-ER-001220, y que como consecuencia de lo anterior, lo prevé la norma, debe ser sancionada con la destitución del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, de todo lo anterior, como bien se puede observar, se me ha estado violando los derechos fundamentales enunciados en el acápite “B” – derechos fundamentales violados y amenazadospor la negligencia de la administración pública.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Solicitud de 7 de octubre de 2016, en el que se pide la aplicación del régimen excepcional del artículo 11 de la Resolución 5547 de 2005, para la convalidación del título otorgado por universidad extrajera3. Respuesta del Ministerio de Educación con número de radicado 2016-EE149509 de 31 de octubre de 20164. Recibo de pago de los derechos de convalidación de 9 de noviembre de 20165. Constancia emitida por el Ministerio de Educación Nacional de la solicitud de convalidación presentada por el demandante6. Constancia de la “gestión directa urgente y preferente” presentada por la Defensoría del Pueblo ante el Ministerio de Educación Nacional, el 5 de enero de 2017. Constancia del sistema general de convalidaciones en la que se indica que el término de convalidación del título se ha excedido en 15 días7. Resolución 1746 de 23 de febrero de 2012, por medio de la cual se resuelve la solicitud de convalidación del título de master universitario en democracia y buen gobierno, emitida por el Ministerio de Educación8. Certificado de la Universidad de Salamanca que acredita el título de doctor en la Universidad de Salamanca y la presentación de la tesis doctoral del actor9.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional La asesora jurídica manifiesta que el actor radicó su trámite de convalidación el 7 de octubre de 2016. Ese mismo día, radicó la petición Nº 2016-ER-188621 que fue contestada con el radicado Nº 2016-EE-149509 de 31 de octubre de 2016, en debida forma.
Argumenta que el accionante solicitó en su escrito de petición, que se aplicara el régimen excepcional contemplado en la Resolución Nº 5547 de 2005 de 1 de diciembre de 2005, no obstante no tuvo en cuenta que la citada resolución fue 3 Folio 9 del cuaderno principal.
4 Folio 10 del cuaderno principal. 5 Folios 11 y 12 del cuaderno principal. 6 Folio 13 del cuaderno principal. 7 Folio 16 del cuaderno principal. 8 Folio 17 del cuaderno principal. 9 Folio 18 y 19 del cuaderno principal. derogada por la Resolución Nº 21707 de 22 de diciembre de 2014 y que a su vez, fue derogada por la Resolución Nº 6950 de 15 de mayo de 2015, la cual se encuentra vigente a la fecha. Indica que en virtud del artículo 3º de la Resolución Nº 6950 de 15 de mayo de 2015, el criterio aplicable para efectos de la convalidación de títulos que no cumplan con los requisitos contemplados en el artículo indicado, es el de evaluación académica, por lo que, de conformidad con dicha norma, no es procedente aplicar el criterio de “caso similar” a la solicitud de convalidación del actor, toda vez que en el Ministerio no se ha evaluado previamente esta titulación. Aduce que el accionante incurre en error al indicar que su título ya fue convalidado y anexa la Resolución Nº 1746 del 23 de febrero de 2012, por medio de la cual se convalidó el título de “Master Universitario en “Democracia y Buen Gobierno”, otorgado el 20 de julio de 2011 por la Universidad de Salamanca, España, mientras que el título que está solicitando convalidar es el de “doctor en Estado de Derecho y Buen Gobierno”, otorgado el 30 de septiembre de 2016, por el mismo establecimiento educativo. Así las cosas, no se entiende como el accionante
solicita la aplicabilidad del criterio de caso similar, evidenciándose sin duda alguna que no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Resolución Nº 6950 de 2015, toda vez que el título convalidado fue el de magíster, y el que ahora pretende es el de doctor, niveles de formación y denominación que son completamente diferentes. Menciona que al trámite de convalidación del acto solo le es aplicable el criterio de evaluación académica, el cual, como lo contempla el numeral 3 del artículo 3 de la Resolución Nº 6950 de 2015, se debe adelantar en un término no mayor a 4 meses, contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida, lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11 ibídem, el cual establece que si el título cuya convalidación se solicita requiere de evaluación académica y con la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), el Ministerio de Educación, dentro de los 10 días siguientes a la emisión del referido concepto deberá correr traslado del mismo al interesado para que en un plazo no mayor a un mes presente sus argumentos u observaciones. Señala que la Sala de Administración de Empresas y Derecho de la CONACES, fue la encargada de conocer el trámite del accionante, y mediante concepto académico, estableció preliminarmente que con la documentación aportada no es posible realizar la evaluación académica integral, en la medida en que no resulta verificable el número de créditos desarrollados por el convalidante en el programa de doctorado, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que obtuvo la
suficiencia en investigación exigida en el sistema de doctorados oficiales en España y el tiempo durante el cual se llevó a cabo el proceso de investigación, por lo que recomendó condicionar la decisión al cumplimiento de los requisitos y/o estudios adicionales. Sostiene que el 1º de diciembre de 2016, el área de convalidaciones mediante el aplicativo VUMEN, dio a conocer la comunicación Nº TS220160002099, en la que se da traslado del concepto académico emitido por CONACES, y que, además, dicho concepto fue enviado al actor, a través del oficio Nº 2016-EE-172288 del 16 de diciembre de 2016, a la dirección carrera 3 este Nº 6-F05 sur, Bogotá. Asegura que remitió el concepto nuevamente al accionante en virtud de la petición enviada a través de la Defensoría del Pueblo, la cual fue contestada el 23 de enero de 2017 y remitida al correo electrónico herbertmelon@gmail.com y a la dirección carrera 3 este Nº 6 –F05 sur – Bogotá, con el oficio 2017-EE-005710. Considera que se ha cumplido con los términos señalados en la Resolución 6950 de 2015, dando estricto cumplimiento a la misma, velando por el derecho a la igualdad que le asiste a todos los interesados que radican su trámite de convalidación. Argumenta que se encuentra en espera de que el accionante aclare o complemente la documentación allegada y se pronuncie por escrito sobre los aspectos analizados por CONACES para poder continuar con el trámite referido.
6. Sentencia de tutela impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que la CONACES, emitió concepto desfavorable al considerar que con la documentación aportada por el actor no era posible realizar la evaluación académica integral, en la medida en que no resultaba verificable el número de créditos desarrollados por el convalidante en el programa de doctorado, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que obtuvo la suficiencia en investigación exigida en el sistema de doctorados oficiales en España y el tiempo durante el cual se llevó a cabo el proceso de investigación, por lo que recomendó al Ministerio demandado condicionar la decisión al cumplimiento de los requisitos y/o estudios adicionales. Afirmó que se encontró acreditado que el 1 de diciembre de 2016, se corrió traslado del concepto académico emitido por la CONACES y que tal situación fue conocida por el accionante a través del sistema general de convalidaciones y, que a partir de esa fecha, el interesado contaba con un plazo no mayor a un mes para presentar sus argumentos u observaciones. Indicó que el trámite previsto para adelantar el proceso de evaluación académica debe efectuarse máximo en 4 meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación y que con el traslado del citado concepto al actor, dicho plazo se suspendió por un mes, para que este se pronunciara sobre la información requerida por la CONACES, término que venció el 31 de diciembre de 2016, sin que se haya acreditado que el tutelante se haya pronunciado al respecto, por lo
que es dable concluir que el accionado no ha desconocido el término legalmente establecido para resolver la solicitud de convalidación. Sostuvo que en lo relativo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, mínimo vital y educación no se encuentra en el expediente prueba alguna que evidencie su vulneración. En relación con la pretensión de compulsar copias para determinar las responsabilidades disciplinarias por la omisión de garantías procesales, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para sustituir a los organismos de control encargados de la investigación de las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos.
7. Escrito de impugnación El demandante asegura que no es cierto que el área de convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional hubiera enviado el 1º de diciembre de 2016 el concepto académico, pues la notificación únicamente se surtió el 23 de enero de
2017. Manifiesta que en el Ministerio de Educación Nacional reposa el expediente administrativo bajo el SAC Nº 408786 de 14 de diciembre de 2011 y el fólder 38174, en donde se convalidó el título de “Máster Universitario en Democracia y Buen Gobierno” de la Universidad de Salamanca. Agrega que allí se encuentran las certificaciones de calificaciones y resumen de créditos, expedidos el 20 de julio de 2011, debidamente apostillados. Relata que a pesar de ser injusta, arbitraria e inequitativa la decisión adoptada por CONACES, la información solicitada fue enviada el 31 de enero de 2017, con radicado Nº 2017-ER-018806.
Por último, insiste en que los términos se encuentran completamente vencidos, pues no es posible que no se le aplique la figura de “caso similar” según el art. 3º Nº 2 de la Resolución 6950 de 2015, sobre convalidación de títulos oficiales de pregrado y postgrado, toda vez que en el país existen doctores a los que se le ha convalidado el título de doctor por la Universidad de Salamanca y con fundamento en el currículum Vitae de Latinoamérica y el Caribe.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a la providencia de primera instancia y a la impugnación presentada por el señor Herbert Giobán Melón Velásquez, corresponde a la Sala determinar, si como lo concluyó el a quo, se deben negar las pretensiones del actor o si debe amparar el derecho de petición en razón a que no ha sido emitido el acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación del título de “doctor en Estado de Derecho y Buen Gobierno”, conferido por la Universidad de Salamanca de España.
4. Del trámite de convalidación de títulos extranjeros De manera preliminar, conviene decir que la Ley 30 de 1992, establece el deber del Gobierno Nacional de desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y de velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio.
A su turno, el artículo 62 de la Ley 1753 de 201510 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”. La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el trámite de convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y lo ha definido como: “un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero”11. Asimismo, la Corte ha resaltado que la importancia de ese procedimiento radica, entre otras cosas, en el “deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia”, y que “el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos”12. 10 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
11 Sentencia T-232 de 2013, M.P. Luis Guerrero Guillermo Pérez. 12 Ibídem. La convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras está regulada por la Resolución 06950 del 15 de mayo de 201513, que establece en el artículo 2 los requisitos generales que se deben acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional para lograr la convalidación, así: “Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos:
1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de
Educación Nacional.
2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.
3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado.
4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero.
5. Fotocopia del documento de identidad del solicitante.
6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante.
Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa.
Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa. Cuando el 13 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014. certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios. Parágrafo 3 Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1 del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012”. Cuando se solicita la convalidación de títulos de pregrado y posgrado, deben acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma resolución, que establece: “Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:
1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia.
Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.
2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.
3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.
En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.
3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.
Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo”. Para agotar el trámite, el interesado debe acreditar los requisitos establecidos en las normas citadas ante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que tiene el deber de examinar la idoneidad del título y de la institución que lo otorgó, así como
evaluar aspectos académicos del programa cursado, con el fin de determinar la equivalencia con los programas y títulos reconocidos en el país. Si los documentos aportados por el solicitante no son suficientes para emitir una decisión de fondo se podrá requerir al convalidante para que aporte los documentos necesarios, en cuyo caso los términos para responder la solicitud de interrumpe. En definitiva, la convalidación es un trámite administrativo especial encaminado a que el Estado colombiano reconozca validez a los títulos expedidos por instituciones de educación superior extranjeras. El procedimiento se encuentra regulado mediante la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. En los aspectos no regulados por esa norma especial, deberán aplicarse las reglas generales del procedimiento administrativo previstas en la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), como lo establece el artículo 214 de esa ley.
5. Estudio y solución del caso concreto Del expediente de tutela, se observa que el señor Herbert Giobán Melón Velázquez, a través de petición de 7 de octubre de 2016, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de “doctor en Estado de Derecho y Buen Gobierno”, que le fue conferido por la Universidad de Salamanca, España, sin que se hubiera emitido acto administrativo que resuelva la solicitud.
El Ministerio de Educación Nacional contestó la petición elevada por el demandante a través del oficio 2016-EE-149509, en el que explicó que para iniciar el proceso de convalidación del título debía estar firmado por el rey, pero que 14 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se
aplican a todos los
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