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CE - 25000-23-37-000-2017-00024-01(25868)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00024-01(25868)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración.

Problema jurídico: ¿Procedía la solicitud de nulidad de los actos que declararon no probada la excepción de falta de título ejecutivo, que fue sustentada en la configuración de un silencio administrativo positivo por la indebida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial?

TRÁMITE DEL COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO / TÍTULO EJECUTIVO /

ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO / ACTOS DEMANDABLES EN COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – No pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO / MANDAMIENTO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Finalidad. Eventos de configuración / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO – No puede controvertirse en el proceso de cobro coactivo / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Configuración / IMPROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO – No proceden las que debieron presentarse en el procedimiento de determinación del tributo

/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]l Tribunal negó las pretensiones bajo la consideración de que la sociedad actora,

tuvo la posibilidad de controvertir la legalidad de los actos de determinación del tributo y del acto que negó el silencio administrativo positivo, pero no lo hizo, por lo que no procede el análisis de tales cargos en el trámite relacionado con el cobro coactivo, según el artículo 829-1 del Estatuto Tributario. Para resolver el debate, se pone de presente que la Sala, en la sentencia del 29 de abril de 2020, se pronunció sobre la procedencia de la solicitud de nulidad de los actos que declararon no probada la excepción de falta de título ejecutivo, que fue sustentada en la configuración de un silencio administrativo positivo por la indebida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. Dada la similitud fáctica y jurídica con el caso objeto de análisis, la Sala reiterará, en lo pertinente, tal criterio jurisprudencial. En dicha providencia se destacó que el trámite de cobro coactivo implica, necesariamente, la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, el cual puede consistir en un acto administrativo ejecutoriado que imponga una obligación de pagar una suma de dinero a favor de la Nación, de una entidad territorial o de cualquier otra autoridad, en los casos previstos por la ley. Teniendo esto presente, la sentencia reiterada señaló que los artículos 829-1, 831 y 835 del Estatuto Tributario limitan, en general, las controversias que pueden plantearse en relación con los actos administrativos que sean proferidos en un procedimiento de cobro coactivo y, en concreto, los litigios que pueden ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. Así, destacó que el artículo 829-1 ibidem establecía que durante el procedimiento de cobro coactivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa porque, para realizar el cobro forzoso de una obligación, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme. Así también precisó la providencia que, el artículo 831 señala que contra el mandamiento de pago procede, entre otras, la excepción de falta de título ejecutivo, «cuya finalidad es impedir que se adelante el procedimiento de cobro coactivo cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento reconoce como título ejecutivo». De esta forma, se consideró que esta excepción solo prospera cuando no se cumplan los presupuestos del artículo 828 del Estatuto Tributario […]. Con base en lo anterior, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. la sentencia del 29 de abril de 2020 sostuvo que «no prosperará la excepción de falta de título ejecutivo cuando la liquidación oficial objeto de cobro está debidamente ejecutoriada». Al hilo de ello, precisó la Sala que la ejecutoria de los actos administrativos tributarios, dentro de los cuales se encuentra las liquidaciones oficiales, se regula por el artículo 829 del Estatuto Tributario, el cual determina que los actos quedan en firme cuando (i) contra ellos no proceda recurso alguno, o (ii)

procediendo alguno no se haya ejercitado en tiempo o debidamente, o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso, o (iv) haya sido resuelta con carácter definitivo cualquier controversia respecto del acto en vía gubernativa o judicial. Con base en lo anterior, en la sentencia reiterada fueron analizadas las pruebas que obraban en el expediente, y se resaltó que la autoridad demandada negó la solicitud de declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo mediante un acto expreso y de forma previa al inicio del trámite de cobro coactivo. En tal contexto se advirtió que, en aplicación de los artículos 829-1, 831 y 835 del Estatuto Tributario, «la actora debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la invalidez de ese acto administrativo, o de la Resolución (…) que negó el recurso de reconsideración, pues ambos actos administrativos se presumen legales». No obstante, como no se presentó demanda que controvirtiera la legalidad de dichos actos administrativos, sino que únicamente se formuló la excepción de falta de título ejecutivo, la Sala concluyó «que la actora está tratando de debatir la legalidad de la liquidación oficial que sirve de título ejecutivo durante el procedimiento administrativo de cobro coactivo por cuestiones que debieron plantearse en el trámite de determinación del tributo, contrariando lo dispuesto en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario». De otra parte, se advierte respecto del numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, que interesa para este caso, la Sala precisó en otra oportunidad que «en relación con la ejecutoria de los actos

administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se presentan dos situaciones: i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva». […] Así las cosas, la Sala destaca que el municipio negó la declaratoria del silencio administrativo positivo solicitado por el actor, mediante el acto administrativo del 26 de abril de 2013, es decir, casi tres años antes de que iniciara el procedimiento de cobro coactivo con el mandamiento de pago del 9 de marzo de 2016. Pese a lo anterior, la demandante no controvirtió su legalidad mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en lo anterior, y al igual que se advirtió en el fallo del 29 de abril de 2020, en el caso bajo examen no puede la demandante controvertir la indebida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la configuración de un silencio administrativo positivo, la revocatoria de la resolución sanción o el desconocimiento del trámite previo a la

expedición de la sanción, porque según lo dispuesto en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario “en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa”. Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal cuando consideró que no procede el estudio de los cargos de nulidad propuestos contra los actos de determinación del tributo, que 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. constituyen el título ejecutivo en el proceso de cobro aquí discutido, en la medida que esa discusión debió plantearse en el proceso administrativo y/o judicial que se siguiera respecto de los mismos. Adicionalmente, se aclara al apelante que esta posición no convalida las irregularidades de los actos administrativos, porque para efectos de controvertir la legalidad de los mismos, la ley otorga a los contribuyentes ciertas oportunidades legales, en sede administrativa, con la interposición de los recursos, y en la judicial, con la presentación de la demanda. De manera que si el contribuyente no los discute en esas oportunidades, se genera la ejecutoria del acto administrativo, y con ella el mérito ejecutivo del mismo, conforme ocurre en el caso analizado. Por último advierte la Sala que tampoco es de recibo la afirmación de la actora en el sentido de que solo tuvo la oportunidad de controvertir los actos de determinación con la notificación del mandamiento de pago, por cuanto está

demostrado que desde el año 2013 tuvo conocimiento de los actos de determinación como consta en el escrito que solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo, en los siguientes términos: «4. Para verificar si la información verbal suministrada era cierta, con fecha enero 15 de 2013 radicación 2013ER3727, mediante derecho de petición solicitamos se nos expidiera copia de la Resolución mencionada correspondiente al número 2012EE173445 DDI036727 de julio 9 de 2012 con su respectiva constancia de notificación. (…) 6. El 23 de enero de 2013 nos fueron entregadas las copias mencionadas en las cuales se observa que la Resolución en cuestión había sido notificada mediante edicto fijado el 2 de agosto de 2012 y desfijado el 17 de agosto de 2012. En el expediente aparece una citación para notificación personal a la dirección del edificio Nippon Center donde funciona mi oficina, en el cual supuestamente se había intentado efectuar la citación en dos oportunidades, los días 19 y 23 de julio de 2012 en el primer caso a las 5,05 pm y en el segundo caso a las 3 de la tarde y que en ambos casos el edificio supuestamente estaba cerrado». Como se observa, la sociedad actora reconoce que conoció el contenido del acto que agotó la vía gubernativa el 23 de enero de

2013. En consecuencia, aun de haber alguna irregularidad en la notificación personal o por edicto de la Resolución Nro. DDI-036727 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la actora habría quedado notificada por conducta concluyente ese día, conforme con el artículo 72 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual la habilitaba a controvertir judicialmente la actuación. Con todo, si en virtud del pretendido silencio administrativo se explicara que la actora no lo hubiera efectuado, lo cierto es que también conoció el acto que le negó la solicitud del reconocimiento del silencio administrativo positivo, Oficio Nro. 2013EE78244 del 26 de abril de 2013, teniendo la posibilidad de discutir su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual no hizo. En efecto, no obra prueba en el expediente sobre la presentación de la demanda en contra de cualquiera de los anteriores actos administrativos por parte de la actora, lo que derivó en la firmeza de los mismos, con antelación al desarrollo del proceso de cobro coactivo. Por lo expuesto, para la Sala no eran procedentes las excepciones propuestas de falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo. En este orden, será confirmada la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835

Problema jurídico: ¿En aplicación del principio de congruencia no procede el estudio en relación con la falta de competencia del funcionario que decidió el

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración.

recurso de reposición contra el acto inicial que negó las excepciones, toda vez que el apelante no formuló ningún motivo de inconformidad? APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Se destaca que la apelante no formuló ningún motivo de inconformidad relacionado con la falta de competencia del funcionario que decidió el recurso de reposición contra el acto inicial que negó las excepciones, pese a que este cargo también fue negado por la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no será estudiado en aplicación del principio de congruencia, previsto por el artículo 320 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00024-01(25868)

Actor: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN RESTRUCTURACIÓN

Demandado: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Cobro coactivo. Excepción de falta de firmeza del título ejecutivo.

Excepción de falta de título ejecutivo. Notificación del título ejecutivo.

SENTENCIA

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Octano de Colombia S.A.S. en restructuración (en adelante Octano) contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO. Se NIEGAN las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes a los correos electrónicos suministrados: (…) CUARTO. SE INFORMA a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital (…) QUINTO. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá (en adelante Distrito de Bogotá)

profirió la Resolución Nro. 1476-DDI-153839 del 9 de septiembre de 2011, la cual contenía la liquidación oficial de aforo de la sobretasa al consumo de gasolina motor a cargo de Prodain S.A. (hoy Octano) por algunos meses de 2007 a 2010. La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro. DDI-36727 del 9 de julio de 2012, que decidió el recurso de reconsideración. La autoridad tributaria del orden distrital expidió mandamiento de pago, Resolución Nro. DDI-009178 del 9 de marzo de 2016, con los valores determinados en la liquidación oficial de aforo. Octano formuló excepciones de falta de ejecutoria del título por indebida notificación y falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación cobrada, las cuales fueron negadas mediante la Resolución Nro. DDI-018277 del 2 de mayo de 2016, por la que se ordenó seguir adelante la ejecución, acto contra el cual se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución Nro. DDI-052447 del 30 de junio de 2016, confirmando la decisión. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Octano formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare la nulidad de la Resolución DDI018277 de fecha 2 de mayo de 2016 “por la

cual se resuelven las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo No. 2016EE26416”, expedida por la funcionaria JANIS MOLINA RÍOS en su calidad de Jefe de la oficina de Cobro Coactivo, de la Subdirección de Recaudación, cobro y cuentas corrientes de la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá dentro del expediente 2016EE26416 por configurarse las causales de expedición de forma irregular, mediante falsa motivación y con desconocimiento del 1 SAMAI. Índice 2. PDF 5. Página 31. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. derecho de audiencia y defensa.

2. Se declare la nulidad de la Resolución DDI052447 de fecha 30 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra un fallo de excepciones Proceso Administrativo de Cobro No. 2016EE26416”, expedida por la funcionaria JANIS MOLINA RÍOS en su calidad de Jefe de la oficina de Cobro Coactivo, de la Subdirección de Recaudación, cobro y cuentas corrientes de la Dirección de Impuestos de Bogotá, de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá dentro del expediente 2016EE26416 por configurarse las causales de expedición por funcionario sin competencia, mediante falsa

motivación, de forma irregular y con desconocimiento del Derecho de audiencia y defensa.

3. Que en consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones anteriormente impugnadas, a título de restablecimiento del Derecho, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por la aquí accionante OCTANO DE COLOMBIA S.A.

EN REESTRUCTURACIÓN en contra del Mandamiento de Pago Resolución DDI009178 de 9 de marzo de 2016, las cuales están contenidas en el escrito presentado el 8 de abril de 2016 y el Recurso de Reposición del 3 de junio de 2016, y que fueron denominadas:

“FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO, POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, FALTA DE

TÍTULO EJECUTIVO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN COBRADA, POR

NULIDAD DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.

4. A título de Restablecimiento del Derecho, se declare probada la Excepción de falta de notificación propuesta contra la Resolución DDI009178 de 9 de marzo de 2016, ya que el Edicto que notificó la Resolución por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo no cumplió los requisitos establecidos por el artículo 45 del Decreto 01 de 1984.

5. A título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo 2016EE26416, adelantado por la Dirección de Impuestos de

Bogotá D.C.

6. A título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se decrete el levantamiento de las

medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de la sociedad OCTANO DE COLOMBIA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN antes PRODAIN S.A. CI PRODAIN, identificada con NIT 830.031.824-6, dentro del citado proceso ejecutivo coactivo las cuales se precisan así: - Medida de Embargo y Secuestro sobre el predio identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1224711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá.

7. Se condene a la demandada al pago de las Agencias y costas procesales»2.

Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 209 y 229 de la Constitución Política; 45 del Código Contencioso Administrativo; y 92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el Estatuto Tributario; y el Decreto Distrital 807 de 1993. Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse por la falta de agotamiento del procedimiento establecido en la ley Destacó que, las normas tributarias nacionales (art. 715 a 719 del Estatuto Tributario) y territoriales (art. 103 del Decreto Distrital 807 de 1993) establecen que la liquidación oficial de aforo solo puede ser proferida luego del emplazamiento para declarar y la imposición de la sanción correspondiente. De modo que, la resolución sanción es un presupuesto de procedibilidad del acto liquidatorio.

Con base en lo anterior, puso de presente que el Distrito de Bogotá profirió la 2 SAMAI. Índice 2. PDF 1. Páginas 12 a 13. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Resolución Sanción Nro. 1463-DDI-153345 del 5 de septiembre de 2011 que le impuso sanción por no presentar las declaraciones de la sobretasa al consumo de gasolina motor por algunos meses de 2007 a 2010. Afirmó que presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión porque estaba indebidamente motivada y se fundamentó en una norma que había sido anulada por el Consejo de Estado3. Y sostuvo que este recurso prosperó, por lo que la entidad territorial revocó la sanción mediante la Resolución Nro. DDI36725 del 9 de julio de 2012, acto que fue indebidamente notificado, pero que debe considerarse válido porque favorece a los intereses del administrado. Indicó que los efectos de la revocatoria de la resolución sanción son ex tunc, de tal forma, que se debe retrotraer el estado de cosas a la situación jurídica previa a la expedición del acto administrativo. En consecuencia, no procedía la expedición de la liquidación oficial de aforo sin que previamente fuera proferida una resolución sanción que quedara debidamente ejecutoriada, tal como lo disponían las normas y la jurisprudencia4 que regulan la materia.

2. Falta de competencia por la indebida notificación de la liquidación oficial de aforo La demandante indicó que el derecho al debido proceso impone a la administración la obligación de notificar los actos administrativos que profiere para dar a conocer sus decisiones. Además, señaló que la notificación extemporánea de los actos acusados da lugar a la causal de nulidad de falta de competencia del numeral 3° del artículo 730 del Estatuto Tributario.

En hilo con lo anterior, afirmó que la correcta notificación por correo supone no solo el envío del acto o del aviso correspondiente, sino que debe ser efectivamente recibido por el contribuyente. Luego, expuso que el Distrito trató de surtir la notificación personal del acto que agotó la vía gubernativa en el procedimiento de determinación del tributo, para lo cual envió el aviso citatorio mediante una empresa de correos. Pero dicha empresa devolvió la correspondencia alegando que el Edificio Nippon Center se encontraba cerrado en las ocasiones que trató de entregarla, el 19 y el 23 de julio de 2012. No obstante, para la demandante, esta afirmación es falsa porque durante esos mismos días fueron recibidos otros documentos en el edificio, de tal forma que considera probado que realmente no se intentó surtir la notificación personal al contribuyente ni a su apoderado. Con el fin de probar lo anterior, el demandante anunció que aportó como prueba la sábana certificada de la correspondencia recibida por la administración del Edificio Nippon Center los días 19 y 23 de julio de 2012, lo que a su juicio demuestra la negligencia de la entidad territorial para entregar el aviso citatorio y surtir la

notificación personal. Y advirtió que, el Distrito no intentó realizar de otra manera la 3 Al respecto citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2008-00212-02 (17833). Sentencia del 18 de agosto de 2011. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 4 En este punto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 15530. Sentencia del 3 de octubre de 2007. CP: María Inés Ortiz Barbosa; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19967. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. notificación del aviso citatorio. Continuó señalando que, al no surtirse de forma adecuada la notificación personal del acto que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo, tampoco procedía la notificación por edicto. En todo caso, destacó que el edicto que fue publicado no cumplía los requisitos esenciales para considerarlo válido porque no identifica de forma plena e inequívoca el proceso del cual hace parte y no señala el acto administrativo sobre el cual se está resolviendo el recurso

de reconsideración. En este orden de ideas, concluyó que la liquidación oficial de aforo no quedó ejecutoriada y, por lo tanto, no constituye un título ejecutivo que pueda ser objeto de cobro coactivo. Luego, insistió en que el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario establece que la sola notificación extemporánea de los actos administrativos da lugar a su nulidad, por la pérdida de competencia temporal de la administración. Y en estos casos, puede solicitarse la declaratoria del silencio administrativo positivo, o presentarse demanda ante la jurisdicción.

3. Excepción de inexistencia del título ejecutivo La demandante puso de presente que el artículo 828 del Estatuto Tributario establece que las liquidaciones oficiales de aforo ejecutoriadas constituyen título ejecutivo y pueden ser objeto de cobro coactivo. En concordancia, señaló que el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho.

Con base en lo anterior sostuvo que, en el caso bajo examen, la revocatoria de la resolución sanción dio lugar a que la liquidación oficial de aforo perdiera su fundamento y, por lo tanto, no podía nacer a la vida jurídica. En consecuencia, consideró que no existe un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible por la ilegalidad sobreviniente de todas las actuaciones y procedimientos que se adelantaron con base en la resolución sanción.

4. Falta de ejecutoriedad del acto base del cobro coactivo Adujo que el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo establece que los actos están en firme cuando se haya permitido al administrado conocer su contenido para que pueda ejercer los recursos a que haya lugar, lo cual solo puede ocurrir cuando el interesado es debidamente notificado de la decisión, por lo que no basta el simple envío del acto administrativo.

5. Falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo La sociedad actora sostuvo que fue vulnerado su derecho de audiencia y de defensa porque la resolución que resolvió el recurso de reposición fue proferida por el mismo servidor público, el jefe de cobro coactivo, que expidió el acto inicial mediante el cual se negaron las excepciones; desconociendo que el recurso debió ser decidido por el superior de dicho funcionario.

De otro lado, manifestó que solicitó al Distrito de Bogotá la emisión de los estados de cuenta sobre las obligaciones pendientes de pago por concepto de sobretasa al 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. consumo de gasolina motor por los años 2007 a 2010, ante lo cual emitió un estado de cuenta por cero pesos. Así las cosas, consideró que la entidad territorial reconoció que la liquidación oficial de aforo no fue notificada o fue revocada o decayó en sus efectos. Finalmente, indicó que el reconocimiento de la entidad territorial no la exonera de su responsabilidad por no presentar las declaraciones, pero tampoco descarta que

el jefe de la oficina de cobro coactivo debe mantener las bases de datos actualizadas y con información veraz. Oposición a la demanda El Distrito de Bogotá controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

1. La actora debió presentar una demanda contra el acto administrativo que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo La demandada puso de presente que la actora, solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo por la supuesta indebida notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo, mediante petición del 11 de abril de 2013, solicitud que fue negada porque el recurso de reconsideración fue resuelto dentro del año siguiente a su interposición, por acto administrativo del 26 de abril de 2013, identificado como CORDIS 2013EE78244.

La entidad territorial destacó que la jurisprudencia considera que, si la administración niega la existencia del silencio administrativo negativo mediante acto expreso, dicha decisión puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Cont

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