CE-25000-23-37-000-2017-00031-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00031-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA /
ACUSO DE RECIBO COMO COMPROBANTE DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL
ELECTRÓNICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA A juicio de la Sala, si bien la autoridad judicial accionada remitió la notificación a la dirección del buzón electrónico dispuesto por el actor para recibir notificaciones judiciales, su obligación no se limitaba al envío del mensaje, pues para que se entendiera surtida la notificación era imperativo que se constatara que el accionante lo había recibido efectivamente. No obstante, lo cierto es que no existe constancia o acuso de recibo del destinatario del mensaje, ni se verificó por cualquier otro medio que la persona a notificar hubiera tenido acceso al mismo (…) encuentra la Sala que la notificación de la sentencia de 16 de septiembre de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada no se realizó en debida forma, circunstancia que le impidió al actor interponer oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión judicial, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3
- LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS /
LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con las notificaciones judiciales, ver la sentencia C-1114 de 2003, de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00031-01(AC)
Actor: JUAN URIEL BELLO SUÁREZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió negar la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Indica el actor que promovió acción de controversias contractuales contra el municipio de Quipile, con la pretensión de que se declarara la existencia de un
contrato de prestación de servicios con el municipio, cuyo objeto era “Servicio de taller especializado para diagnóstico y mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos y maquinaria pesada de propiedad del municipio de Quipile”. Asimismo, que se declarara el incumplimiento del contrato, entre otras pretensiones. Aduce que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá bajo el radicado No. 2013-00422, quien profirió sentencia de primera instancia el 16 de septiembre de 2016, en el sentido de negar las pretensiones. Refiere que todo el proceso tuvo un trámite normal, pero la notificación de la sentencia no fue realizada conforme lo establece el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues de acuerdo a la constancia que reposa en el expediente ordinario, el servidor electrónico de destino no envió información de notificación, lo que conllevó no tener conocimiento de la sentencia en forma oportuna, impidiéndole presentar en el término correspondiente el recurso de apelación. Señala que mediante petición de 10 de octubre de 2016, solicitó al juzgado accionado que realizara la notificación de la sentencia correctamente, debido a que la misma no había sido recibida al correo suministrado y que solo tuvo conocimiento de la providencia hasta cuando se acercó al despacho, la cual fue 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. negada mediante auto de 13 del mismo mes y año, en el que se reconoció que las direcciones electrónicas no tenían habilitada la notificación de entrega, por lo que el accionante, ante tal negativa, interpuso recurso de reposición y, en subsidio,
apelación, los cuales fueron resueltos en auto de 7 de diciembre de 2016, en el sentido de no reponer la decisión, y rechazar por improcedente la apelación.
2. Fundamentos de la acción A juicio del actor, cuando el sistema arrojó la leyenda relativa al no envío de información de notificación de entrega, la autoridad judicial accionada debió aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 203 del CPACA y efectuar la notificación por otro medio hasta constatar la efectiva recepción del mensaje.
Si bien no alegó de manera expresa ningún defecto, del escrito de tutela se colige que se trata de un presunto defecto procedimental por indebida notificación de la sentencia que le impidió al actor ejercer el derecho de defensa, así como la vulneración al debido proceso.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “De manera comedida solicito a los Hs. Magistrados, ordenar por este medio al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá que notifique la sentencia en la forma y términos que lo ordena la legislación vigente, confirmando que si la notificación se hace por el medio electrónico esta sea recibida, de lo contrario que lo haga a través de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de
Procedimiento Civil.”
4. Pruebas relevantes i) Sentencia de 16 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (folios 214 a 230 del expediente original en calidad de préstamo 2013-00422-01).
- Notificación personal por correo electrónico a las partes del proceso de controversias contractuales (folios 231 a 234 del expediente original en calidad de préstamo 2013-00422-01). iii)Escrito de 10 de octubre de 2016, presentado por el actor ante el juzgado en el que solicitó la notificación por edicto de la sentencia (folio 9 del cuaderno 1). iv)Auto de 13 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual niega la anterior solicitud (folios 10 y 11 del cuaderno 1). v) Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anotada decisión, allegado el 19 de octubre de 2016 al juzgado accionado (folios 12 y 13 del cuaderno 1). vi)Auto de 7 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que resolvió el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación (folios 14 a 17).
5. Oposición
Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá La titular del despacho accionado aduce que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto las pretensiones del actor carecen de fundamento y son contrarias a las pruebas que obran en el expediente, en las que se soporta la notificación efectuada a las partes del proceso de la sentencia de 16 de septiembre de 2016, por lo que no puede alegarse violación alguna de los derechos fundamentales, en tanto todas las etapas del proceso se surtieron en
debida forma y dentro de los términos para ello.
6. Sentencia de tutela impugnada La Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 31 de enero de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que la autoridad judicial accionada no incurrió en una defectuosa notificación de la sentencia. Por el contrario, se demostró que surtió dicha actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA, al haber remitido copia digital del fallo al correo electrónico suministrado por el demandante, dirección electrónica que no tiene habilitada las opciones tendientes a confirmar al remitente la entrega efectiva, el recibo o la lectura del mensaje, circunstancia que origina que el sistema de información electrónica institucional de la Rama Judicial certifique que el mensaje fue enviado y entregado. Agregó, que dentro del expediente no obra prueba que certifique que el mensaje no fue entregado al destinatario o que el remitente hubiere dirigido el mensaje a dirección electrónica distinta a la informada por el actor.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión de la siguiente manera: Aduce que no recibió la notificación electrónica de la sentencia, contrario a lo manifestado por el juzgado demandado, y como prueba de ello no existe pantallazo donde dé cuenta de que efectivamente se recibió el correo electrónico.
Señala que no es de recibo la afirmación realizada por el a quo al concluir que “sin que la ausencia de notificación de entrega o acuse de recibo de la información
constituya un hecho que demuestre irregularidad en ese trámite”, pues la misma, va en contravía de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 205 del CPACA que dispone que el funcionario judicial debe constatar el acceso del destinatario al mensaje. Por último, advierte que allegó modelo de cómo algunos juzgados notifican sus sentencias cuando existen fallas en el sistema moderno de notificaciones, aplicando la notificación por edicto conforme con el artículo 203 del CPACA.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar las pretensiones de la demanda por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental por defectuosa notificación de la sentencia de 16 de septiembre de 2016 proferida dentro del medio de control de controversias contractuales interpuesta por el actor contra el municipio de Quipile, o si por el contrario, se deben amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté
en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…)
5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. De la notificación de providencias judiciales La notificación como acto procesal y principio de publicidad es un elemento
esencial del debido proceso, que tiene como finalidad el conocimiento de decisiones judiciales que le permiten a una persona ejercer su derecho de defensa. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C1114 de 20039, dispuso lo siguiente: “(…) el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción” El artículo 196 del CPACA prevé la forma de notificar las decisiones judiciales. Al
respecto, la citada norma indica: “Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil10.” Ahora bien, la notificación electrónica tiene como objeto agilizar la publicidad de las decisiones judiciales adoptadas, por lo que el artículo 205 del CPACA dispone que cuando la parte expresamente lo solicite, se podrán notificar electrónicamente las providencias. En ese mismo sentido, el artículo 203 de ese mismo código, señala que: “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.” Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que el CPACA establece dos condiciones para entender surtida la notificación de la sentencia por buzón electrónico: a) que se envíe el texto de la providencia a través de mensaje electrónico para notificaciones judiciales y b) que se obtenga la constancia o 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño 10 Entiéndase Código General del proceso. acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia De conformidad con los hechos y las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala estima que i) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe
definirse si existió una indebida notificación de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, conllevando así la vulneración al debido proceso y de defensa cuya protección invoca; ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto promovió solicitud de corrección de la notificación de la sentencia que, materialmente, era una petición de nulidad, la cual se resolvió negativamente. En tal virtud, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 3 meses y 28 días, entre la presentación de la tutela (13 de enero de 2016) y la sentencia de primera instancia que resolvió el medio de control de controversias contractuales (16 de septiembre de 2016); iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en defecto procedimental La Corte Constitucional ha dicho que el defecto procedimental absoluto “se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad. Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el
juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso11. En el caso bajo estudio, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que considera vulnerados con la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en tanto a su juicio, no fue notificada en debida forma la providencia dictada en primera instancia dentro de la acción de controversias contractuales promovida por el accionante contra el municipio de Quipile. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá adujo que la sentencia de 16 de septiembre de 2016, fue debidamente notificada al actor y que no ha vulnerado el derecho fundamental alegado en tutela. La Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que la autoridad judicial accionada surtió la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA, al haber remitido copia digital del fallo al correo
electrónico suministrado por el demandante. Circunstancia diferente, agregó, es que el actor no haya tenido habilitada la opción tendiente a confirmar al remitente el recibo del mensaje, lo que impidió al juzgado certificar la recepción del correo electrónico. Corresponde entonces a la Sala definir si en el presente caso la notificación del fallo de 16 de septiembre de 2016, se realizó conforme a las reglas establecidas en el CPACA., o si por el contrario la actuación de la autoridad judicial accionada significó una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante. Del estudio del expediente se tiene que el señor Juan Uriel Bello Suarez ejerció el medio de controversias contractuales contra el municipio de Quipile, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios, entre el 11 SU/770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. mismo y el municipio. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad que resolvió el asunto en primera instancia mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016 (folios 214 a 230 del expediente original en calidad de préstamo 2013-00422-01), decisión que se procedió a notificar el 19 del mismo mes y año por medio de un mensaje con destino al buzón del correo electrónico Hernando.alfonso@hotmail.com, apoderado del demandante en la acción ordinaria (constancia que obra a folios 231 a 234 del expediente original en calidad de préstamo 2013-00422-01), del cual se advierte que en el expediente no reposa constancia de recibido por parte del
actor. El actor tuvo conocimiento de la sentencia el 10 de octubre de 2016, momento en el que ya se encontraba ejecutoriada, razón por la que el mismo día solicitó al juzgado accionado que realizara la notificación de la sentencia correctamente, debido a que la misma no había sido recibida en el correo suministrado y que solo tuvo conocimiento de la providencia hasta cuando se acercó al despacho. La anterior petición fue negada mediante auto de 13 de octubre de 2016, reconociendo que las direcciones electrónicas no tenían habilitada la notificación de entrega, por lo que el accionante, ante tal negativa, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en auto de 7 de diciembre de 2016, en el sentido de no reponer la decisión, y rechazar por improcedente la apelación. Ahora bien, las partes discuten si en el caso debatido la providencia en cuestión fue debidamente notificada, tal como lo establece el CPACA. El actor alega que al no haber constancia de recibo de la notificación de la sentencia, debió surtirse la notificación por otro medio, hasta obtener constancia de recibo, como lo establece el artículo 203 del CPACA. Por su parte, la autoridad judicial señala que la sentencia de 16 de septiembre de 2016 se notificó al correo electrónico allegado por el demandante en el escrito de la demanda y que pese a no existir acuso de recibo, su deber de notificación se surtió a cabalidad. Ahora bien, como se estudió en párrafos precedentes, son dos las condiciones establecidas en el artículo 203 del CPACA, para que pueda entenderse efectiva la
notificación de una sentencia por medio electrónico: a) que se envíe el texto de la providencia a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, y b) que se obtenga la constancia o acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje. A juicio de la Sala, si bien la autoridad judicial accionada remitió la notificación a la dirección del buzón electrónico dispuesto por el actor para recibir notificaciones judiciales, su obligación no se limitaba al envío del mensaje, pues para que se entendiera surtida la notificación era imperativo que se constatara que el accionante lo había recibido efectivamente. No obstante, lo cierto es que no existe constancia o acuso de recibo del destinatario del mensaje, ni se verificó por cualquier otro medio que la persona a notificar hubiera tenido acceso al mismo. Se reitera que el artículo 203 del CPACA exige además del envío del mensaje a una dirección destinada a recibir las notificaciones, que la autoridad judicial verifique que la persona o entidad a notificar tenga conocimiento efectivo de la providencia, bien sea por medio de una constancia o acuso de recibo, o por cualquier otro medio que permita tener certeza de que dicha situación se presentó. En un caso de similares situaciones fácticas, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en sentencia de 6 de marzo de 201412, dispuso lo siguiente: “En el caso de autos, si bien se encuentra en el expediente constancia del envío del mensaje por vía electrónica (fl. 125) no existe evidencia de su recibo por parte de la entidad a notificar, razón por la cual no se verificó
que ésta tuviera conocimiento de la providencia de 5 de septiembre de 2013, ni podía tenerse por surtida su notificación. El artículo 203 y 205 del C.P.A.C.A., se insiste, imponen al juez la carga de verificar que el mensaje enviado por vía electrónica ha sido efectivamente recibido por la persona o entidad a notificar, so pena de no tener como válida la notificación de la providencia respectiva. Lo anterior no quiere decir que en el evento en que no logre constatarse el recibo del mensaje de notificación sea imposible surtir la notificación, pues el mismo artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 contempló este caso, y 12 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. dispuso que la notificación debía surtirse por medio de edicto, según lo señalado en el artículo 323 del C.P.C. En esta medida, si el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo no logró verificar el recibo de la notificación por parte del DAS en Proceso de Supresión, no podía dar por surtido dicho trámite, y antes bien debió obrar según lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 203 del C.P.A.C.A.” Es así, como encuentra la Sala que la notificación de la sentencia de 16 de septiembre de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada no se realizó en debida forma, circunstancia que le impidió al actor interponer oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión judicial, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, se hace
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