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CE-25000-23-37-000-2017-00032-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2017-00032-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / INCIDENTE DE DESACATO RESUELTO DURANTE EL TRÁMITE

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]a accionante puso de manifiesto su inconformidad con el trámite dado al incidente de desacato que propuso, por el incumplimiento por parte de COLPENSIONES del fallo de tutela del 22 de febrero de 2016. Como fundamentos de la solicitud de amparo, la actora indicó que a la fecha en que se presentó la demanda que dio origen a este proceso no se había resuelto el incidente y, además, se quejó de la tardanza en la notificación del auto con el cual se dio apertura (…) De otra parte, pretendía la actora con el ejercicio de esta acción que se ordenara a COLPENSIONES cumplir el fallo de 22 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado ahora accionado con el que amparó sus derechos para que actualice la información de su historia laboral, en cuanto a los periodos cotizados de pensión antes del año 2005 (…) debe indicar esta Sala que, en lo que al cumplimiento de la orden por parte de COLPENSIONES, lo cierto es que el medio de defensa idóneo y eficaz para ello es la solicitud ante el juez de primera instancia de la tutela del proceso donde se dictó el amparo, para que sea este el que vele por el acatamiento de las órdenes impartidas (…) en lo que respecta a la alegada mora judicial de parte del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, la Sala comparte la decisión a la que arribó el a quo de la tutela (…)

según consta prueba en el expediente, el incidente de desacato ya se resolvió, con auto del 24 de enero de 2017, decisión de la cual ya se surtieron las notificaciones pertinentes (…) Así las cosas, encuentra la Sala que durante el trámite de la primera instancia de la presente solicitud de amparo el hecho que dio origen a la acción que generó la presunta vulneración o amenaza cesó, razón por la cual este Juez Constitucional no encuentra mérito para realizar un estudio de fondo de los cargos planteados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00032-01(AC)

Actor: LIGIA CORTÉS RUEDA

Demandado: JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES La Sala decide la impugnación interpuesta por Ligia Cortés Rueda contra la sentencia del 31 de enero de 20171, en la cual el Tribunal Administrativo de 1 Folios 65 al 72 Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo

Con escrito radicado el 17 de enero de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora LIGIA CORTÉS RUEDA, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y la Administratoria Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Consideró transgredidos sus derechos porque COLPENSIONES ha incurrido en desacato de la sentencia del 22 de febrero de 2016, con radicado No. 110013335016-2016-0004-002, pues hasta la fecha no ha actualizado su historia laboral. Y por parte de los demás demandados por no haber resuelto el incidente de desacato de tutela presentado el 04 de abril de 20163. 1.2. Hechos El tutelante los narró, en síntesis, así: 1.2.1. Instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 22 de febrero de 2016, con radicado 201600040-00, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Consecuencia de tal decisión, ordenó a la accionada actualizar su historia laboral con la inclusión de las cotizaciones correspondientes. 1.2.2. Promovió incidente de desacato, mediante apoderado judicial, el 4 de abril de 2016.

1.2.3. Presentó varios memoriales solicitando al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tramitar y fallar el incidente de desacato de la providencia del 22 de febrero de 2016. Hasta la fecha no ha proferido decisión. 1.2.3. Afirmó que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá se demoró casi 8 meses para poder notificar al representante legal de COLPENSIONES, respecto de la providencia del 22 de febrero y del incidente de desacato. 1.3. Sustento de la vulneración 2 Folios 8 al 24. 3 Folios 2 al 5. Expuso que la tardanza en decidir el incidente de desacato, por parte del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social porque desconoce la eficacia del sistema judicial, pues COLPENSIONES no ha actualizado su historia laboral. 1.4. Pretensiones La parte accionante lo que pretende con la presente solicitud es: “(…) b) Que se sirva ordenar al despacho judicial tutelado, que dentro de las 48 horas siguientes profiera la decisión de fondo dentro del trámite del incidente de Desacato de Tutela con radicado 2016-00040-00, declarando en DESACATO al representante Legal de COLPENSIONES, ordenando imponerle las sanciones de multa y arresto que prudentemente considere la autoridad judicial, y se compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se adelante investigación penal contra el representante legal de

COLPENSIONES por el presunto delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, y se compulse copias de la actuación ante el superior jerárquico Disciplinario de COLPENSIONES o ante la Procuraduría General de la Nación por el poder preferente, para que se adelante la actuación disciplinaria de ley, conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991,y con la orden conexa al superior jerárquico administrativo del representante legal de COLPENSIONES para que CUMPLA EL FALLO DE TUTELA, previa notificación personal de manera efectiva y célere ante COLPNESIONES. c) Que si cumplidas las 48 horas concedidas al Juzgado accionado, éste no se adopta la decisión constitucional, se sirva fallar el incidente de desacato de tutela, imponiendo las sanciones de multa y arresto que prudentemente considere autoridad judicial, con la orden conexa al superior jerárquico administrativo del representante legal de COLPNESIONES para que CUMPLA EL FALLO DE TUTELA, so pena de iniciar las acciones penales y disciplinarias POR FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991, y ordenando su notificación personal de manera efectiva y célere e (sic) garantía de los derechos fundamentales tutelados”. (SIC) 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto del 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la decisión al Juez Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, al Coordinador de la

Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y al Presidente de

COLPENSIONES. 4

Adicionalmente, dispuso requerir a la tutelante para que “…en el término de dos (2) días manifieste bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos...”. 4 Folios 36 y 37. Después de haber realizado las respectivas notificaciones, intervinieron los siguientes sujetos del proceso: I.5.1 La tutelante Remitió correo electrónico el 23 de enero de 2017, mediante el cual daba cumplimiento al requerimiento y en el que manifestó “que bajo gravedad de juramento los hechos y derechos violentados al debido proceso judicial y otros que originan la presente acción constitucional no han sido puestos con anterioridad en conocimiento de ninguna autoridad judicial”. I.5.2 Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá. La Secretaria de ese Juzgado allegó escrito de respuesta mediante correo electrónico el 24 de enero de 2017, en donde rindió informe acerca de los hechos objeto de la demanda de tutela. Alegó que en el presente caso “nos encontramos ante hecho superado, dado que mediante auto del 24 de enero de 2017, se exoneró de sanción al Doctor Mauricio Olivera González, como Presidente de COLPENSIONES”. Por consiguiente, solicitó se declare la carencia actual del objeto por hecho superado5. I.5.3 COLPENSIONES La Gerente Nacional de Defensa Judicial, asignada temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de COLPENSIONES, allegó escrito de respuesta6, donde rindió informe respecto a los hechos que fueron objeto de la

tutela. Igualmente, solicitó que se declare la carencia actual de objeto, argumentando que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, el 18 de agosto de 2016, decidió dar apertura al incidente de desacato, notificando a las partes. Razón por la cual el hecho generador, de la posible vulneración de los derechos de la actora, ya cesó. Adicionalmente, expuso que si la actora tiene inconformidad con la respuesta dada por dicha entidad, “debe manifestarlo ante el mismo Juzgado y no proveer otra acción de tutela por no ser el mecanismo idóneo para tal fin”: Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.6. Decisión en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante sentencia proferida el 31 de enero de 20177 «declaró la carencia actual de objeto por hecho superado». Como fundamento de dicha decisión, consideró, en resumen lo siguiente: 5 Folios 51 al 63. 6 Folios 73 al 79. 7 Folios 65 al 72. “ (…), el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en informe rendido a esta Corporación indicó que a través de auto del 24 de enero de 2017 resolvió de fondo el incidente de desacato interpuesto por la accionante (…). Providencia que fue notificada el 24 de enero de 2017 (…), y por estado el 25 de enero de 2016. Lo expuesto evidencia que el Juzgado encargado de hacer cumplir la orden

de tutela, analizó las circunstancias del caso y las pruebas que militaban en el expediente y resolvió de fondo el incidente de Desacato propuesto por la señora Ligia Cortés Rueda, resolviendo dar por cumplido el fallo del 22 de febrero de 2016 y dar por terminado el trámite incidental, decisión que fue debidamente notificada a las partes; circunstancia que denota que la situación que originó la interposición de la acción de tutela, esto es, la resolución del incidente propuesto el 4 de abril de 2016, ya no es actual, sin distinguir el sentido en que hubiere adoptado la decisión por parte de la autoridad accionada”. 1.7. Impugnación La actora, mediante apoderado, impugnó la decisión del Tribunal a quo8 por considerar que: “En la citada providencia que cierra el Incidente de Desacato, se informa de manera incongruente que en el fallo de tutela nunca se ordenó el cargue de las semanas del 01 de enero al 30 de septiembre del año 1999, y que adicionalmente mi poderdante nunca trabajó durante dicho periodo con el referido patrono PEDRO DARIO CASTIBLANCO, sin embargo por el principio de congruencia al leer la parte considerativa del referido fallo, se observa que efectivamente no solo se ordenó el cargue de dicho periodo en la historia de cotización laboral de mi poderdante, sino además el periodo que dejó de cotizar PROSPERA” (Sic). Adujo, que el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 22 de febrero de 2016, salvaguardó los derechos

fundamentales de la actora. Y que al momento de resolver el incidente de desacato, es evidente su contradicción, puesto que el Juzgado hace alusión que ante cualquier inconsistencia “debe ventilarse es ante el Juez Ordinario, prácticamente revocando su pronunciamiento como Juez constitucional, sin respetar la materialidad y ejecutoria de dicho fallo”. Indicó su inconformidad con lo que considera un desacierto en el ejercicio de la Jurisdicción, pues se estaría reversando un fallo que ya se encuentra en firme y ejecutoriado. Igualmente, precisó que el Juzgado 16 Administrativo, al momento de resolver el incidente de desacato, no se ajustó a la realidad de la situación, y fue incongruente respecto a sus señalamientos, pues el periodo que realmente quedó pendiente por cargar, es el comprendido entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 1999. 8 Folios 98 al 100. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia mediante la cual la autoridad judicial tutelada cerró el incidente, y en consecuencia se ordene hacer cumplir el fallo de tutela del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, que ordenó cumplir con el cargue del periodo del 1 de enero al 30 de septiembre de 1999, y el de PROSPERAR en la historia laboral de la tutelante.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes le corresponde a la Sala determinar si, tal y como lo concluyó el a quo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por mora judicial en la resolución del incidente de desacato que promovió la tutelante; o si, por el contrario, se debe analizar el contenido de la decisión que puso fin a dicho trámite y ordenar dejarla sin efectos por ser incongruente.

3. Asunto bajo análisis Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala es que con la impugnación la tutelante pretende modificar el objeto de la tutela. Esto, porque, como se reseñó en el problema jurídico, la solicitud de amparo versó sobre la mora judicial en que incurrió el Juzgado accionado y, si se quiere, sobre el incumplimiento del fallo de tutela por parte de COLPENSIONES. No obstante, con la impugnación la tutelante se limita a controvertir el contenido de la decisión proferida por el Juzgado con la cual resolvió el incidente de desacato, calificándola de incongruente.

Aclarar esto permitiría a la Sala, sin más, concluir que los argumentos sometidos al juez constitucional de segunda instancia no pueden ser analizados, pues carece de competencia para ello en la medida en que distan del objeto propuesto con la petición de amparo. Consecuencia de tal situación, entonces, correspondería confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Sala analice la situación propuesta

como vulneradora por la accionante al momento de ejercer la tutela. Entonces, se tiene que la accionante puso de manifiesto su inconformidad con el trámite dado al incidente de desacato que propuso, por el incumplimiento por parte de COLPENSIONES del fallo de tutela del 22 de febrero de 2016. Como fundamentos de la solicitud de amparo, la actora indicó que a la fecha en que se presentó la demanda que dio origen a este proceso no se había resuelto el incidente y, además, se quejó de la tardanza en la notificación del auto con el cual se dio apertura, trámite que, señaló, correspondía a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por estos hechos, solicitó como pretensión que se libraran copias a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General la Nación. De otra parte, pretendía la actora con el ejercicio de esta acción que se ordenara a COLPENSIONES cumplir el fallo de 22 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado ahora accionado con el que amparó sus derechos para que actualice la información de su historia laboral, en cuanto a los periodos cotizados de pensión antes del año 2005. Sobre tales aseveraciones, debe indicar esta Sala que, en lo que al cumplimiento de la orden por parte de COLPENSIONES, lo cierto es que el medio de defensa idóneo y eficaz para ello es la solicitud ante el juez de primera instancia de la tutela del proceso donde se dictó el amparo, para que sea este el que vele por el acatamiento de las órdenes impartidas. En caso de que ello no sea efectivo, es

procedente adelantar el respectivo incidente de desacato para que sea sancionada la autoridad encargada del cumplimiento y, en caso tal de que persista el incumplimiento, se dicten las órdenes necesarias para que se restablezca el derecho vulnerado. Todo esto al tenor de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, que regulan el cumplimiento de las órdenes de amparo y el incidente de desacato en la acción de tutela. Ya en lo que respecta a la alegada mora judicial de parte del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, la Sala comparte la decisión a la que arribó el a quo de la tutela. En primer lugar, cabe resaltar que la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial9, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. Ahora bien, según consta prueba en el expediente, el incidente de desacato ya se resolvió, con auto del 24 de enero de 2017, decisión de la cual ya se surtieron las notificaciones pertinentes. Así las cosas, encuentra la Sala que durante el trámite de la primera instancia de la presente solicitud de amparo el hecho que dio origen a la acción que generó la presunta vulneración o amenaza cesó, razón por la cual este Juez Constitucional no encuentra mérito para realizar un estudio de fondo de los cargos planteados.

9 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han dicho que una vez desaparece la situación que dio origen a la solicitud de amparo “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”10, pues “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, (…) ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”11. Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha dicho: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos

fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”12 (Negrillas fuera de texto). “En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado (…) 13 (Negrillas fuera de texto).

En consecuencia, comoquiera que luego de revisar el expediente es evidente para la Sala que la actuación vulnerante de los derechos fundamentales del actor cesó materialmente y no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento en relación con el 10 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B.

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06). 12 Corte Constitucional Sentencia T-481-2010 13 Corte Constitucional. Sentencia T – 698 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería. asunto, por cuanto, cualquier decisión que se hubiera podido dictar resultaría inocua, toda vez que lo pretendido con la acción ya se cumplió.

Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se procederá a confirmar el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de enero de 2017, con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela ejercida por LIGIA CORTÉS RUEDA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional al día siguiente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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