CE - 25000-23-37-000-2017-00039-01(25079)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00039-01(25079)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079) Demandante: ARIA PSW SAS Problema jurídico: ¿Se vulneró el principio de congruencia de la sentencia y el debido proceso de la actora porque el juez de primera instancia fundó su decisión en una norma no aludida por la entidad demandada -artículo 7 del Decreto 1123 de 2015y no se pronunciarse supuestamente sobre los cargos de la demanda -vulneración del artículo 1 de la Ley 962 de 2005 y el derecho a acceder a la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014?
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Contiene: un análisis crítico de los razonamientos legales y la citación de los textos legales que apliquen al caso / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Debe tener en cuenta los hechos y las pretensiones / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Noción / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Noción / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se preserva con la congruencia externa de la sentencia / FALLO ULTRA PETITA – Prohibición / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA – Garantía / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – Es el medio procesal para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – El superior examina la cuestión decidida en relación con los reparos formulados por el apelante / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –
Limites. Tiene en cuenta la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Implicaciones / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Por cuanto la decisión se sustentó en una norma aplicable para resolver el caso / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO TRIBUTARIO – Aplicación de las condiciones establecidas en la Ley 1739 de 2014 / ALCANCE DEL DECRETO REGLAMENTARIO – Desarrolla el texto de la ley para su correcta aplicación / REQUISITOS PARA LA TRANSACCIÓN TRIBUTARIA – Que el acto administrativo no esté en firme por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / IMPROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN TRIBUTARIA – Por haberse presentado la solicitud de terminación por mutuo acuerdo al haber operado la caducidad del medio de control y encontrarse en firme y ejecutoriada la decisión de determinación del tributo / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 187 del CPACA señala que «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen». Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este
código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). En relación con el principio de congruencia, entendido como la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa), la Sala ha dicho que busca la protección del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079) Demandante: ARIA PSW SAS derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado. Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones
probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Ahora bien, el artículo 243 del CPACA contempla el recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ib. El propósito legal de ese recurso, en términos del artículo 320 del CGP, es «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Por esto, se ha dicho que el marco de la decisión en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, de manera que el superior limite su examen a esos aspectos. La especialidad y exclusividad de ese objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre la pretensión de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme la pauta fijada por el citado artículo 320. Además de la observancia de los derechos de defensa y debido proceso, así como el deber de lealtad entre las partes. En el caso bajo examen no se configura la falta de congruencia aducida por la actora al haberse mencionado y sustentado la decisión del Tribunal en el artículo 7 del Decreto 1123 de 2015, reglamentario del artículo 56 de la
Ley 1739 de 2014, por cuanto es una de las normas aplicables para resolver el caso, con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del CPACA que impone al fallador citar en la sentencia «los textos legales que se apliquen». En efecto, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 señaló las condiciones para transar los procesos en materia tributaria, aduanera o cambiaria, según la instancia en la cual se encontraran en la jurisdicción y según el tipo de acto expedido en la vía administrativa, respectivamente; así, para la procedencia de este beneficio -o derecho, como lo denomina la demandanteestablecido en favor de los contribuyentes, se debía dar cumplimiento a dichas condiciones, entre las cuales se encontraba que el acto administrativo no estuviera en firme por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, requisito que se explicitó en la norma reglamentaria. En la sentencia del 8 de octubre de 2009 se precisó que «la función del decreto reglamentario es, sin que pueda contener disposiciones contrarias a la ley que reglamenta, desarrollar el texto de la misma y llenar los vacíos que esta contenga, suministrando las explicaciones que la misma ley no discrimine, para su correcta aplicación». Así, contrario a lo aducido por la apelante, al no promover oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento no es posible controvertir el acto ni transar sobre el mismo. Para resolver, la Sala reiterará los argumentos expuestos en la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso 22198, en la cual se pronunció sobre la legalidad del artículo 7 [3] del
Decreto 1123 de 2015 -que hace parte del fundamento de la actuación acusada-, y por ende es aplicable al caso, comoquiera que contiene los argumentos que soportan su legalidad. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079) Demandante: ARIA PSW SAS FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1739 DE 2014 –
ARTÍCULO 56
Problema jurídico: ¿Operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al no promoverse la demanda dentro del plazo establecido y por ello el estado perdió el interés para conciliar o transar la obligación tributaria?
OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Consecuencia: la pérdida de interés del Estado para conciliar / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Desaparece el objeto sobre el cual conciliar / IMPROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO TRIBUTARIO – Al configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad
a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo [A]l operar la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 [2 - d] del CPACA (4 meses), implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar. En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”. En el sub examine se encuentran probados los siguientes hechos: -El 19 de marzo de 2014, por medio de la Resolución 900.072, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2010. Este acto confirmatorio fue notificado por edicto desfijado el 16 de abril de 2014. -El 28 de mayo de 2015, la sociedad corrigió y pagó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 en los términos del acto liquidatorio, para acceder a la terminación
por mutuo acuerdo prevista en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, solicitud que radicó el 29 del mismo mes y año. -Previo oficio y recurso contra este, mediante acta 42 del 28 de julio de 2015, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, decidió no aprobar la terminación por mutuo acuerdo porque ya había operado el término de caducidad del medio de control para acudir ante la jurisdicción -arts. 56 de la Ley 1739 de 2014, 7 [3] y 10 [parag. 2] del Decreto 1123 de 2015- . -Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 012887 del 28 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar el acta 42 del 28 de julio del mismo año. Se observa que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, objeto de transacción y con la cual se agotó la vía administrativa, se notificó a la sociedad el 16 de abril de 2014; por ende, el término para demandar dicho acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 18 de agosto de 2014. En consecuencia, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079)
Demandante: ARIA PSW SAS
terminación por mutuo acuerdo (29 de mayo de 2015) se encontraba en firme y ejecutoriada la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que había operado la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 [2 - d] del CPACA. En ese sentido, le asistió razón a la administración en la improcedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Así las cosas, se verifica que la solicitud no cumple con los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, entre ellos, los señalados en los artículos 7 [3] y 10 [parag. 2] del Decreto Reglamentario 1123 de 2015 , sin que la actuación acusada haya transgredido los artículos 1 [1] de la Ley 962 de 2005 y 193 [11 y 12] de la Ley 1607 de 2012, por cuanto la Administración, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, aplicó lo dispuesto en la ley y en la norma reglamentaria, frente a un beneficio que, como ya se dijo, se encontraba supeditado al cumplimiento de las exigencias señaladas en la normativa vigente aplicable, lo cual no ocurrió, razón por la cual se descarta la alegada violación al debido proceso. No prospera el cargo de apelación y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO REGLAMENTARIO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 7 NUMERAL 3 /
DECRETO REGLAMENTARIO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 10 PARÁGRAFO 2 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 1 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 193
NUMERAL 11 / LEY 1607 DE 2012 -ARTÍCULO 193 NUMERAL 12
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00039-01(25079) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079)
Demandante: ARIA PSW SAS
Actor: ARIA PSW SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Terminación por mutuo acuerdo. Artículo 56 Ley 1739 de 2014.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas1. ANTECEDENTES El 19 de marzo de 2014, por medio de la Resolución 900.0722, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 20103. Este acto confirmatorio fue notificado por edicto desfijado el 16 de abril de 20144. El 28 de mayo de 2015, la sociedad corrigió y pagó5 la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 en los términos del acto liquidatorio, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, solicitud que radicó el 29 del mismo mes y año6. Previo oficio7 y recurso contra este8, mediante acta 42 del 28 de julio de 2015, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, decidió no aprobar la terminación por mutuo acuerdo porque ya había operado el término de caducidad del medio de control para acudir ante la jurisdicción -arts. 56 de la Ley 1739 de 2014, 7 [3]
y 10 [parag. 2] del Decreto 1123 de 2015-9. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación10, el cual fue resuelto mediante la Resolución 012887 del 28 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar el acta 42 del 28 de julio del mismo año11. DEMANDA ARIA PSW SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicito hacer las siguientes declaraciones y condenas12: 1 Fl. 341 vto. c.p 2 2 Fls. 93 a 105 c.p. 1 3 Fls. 78 a 90 c.p. 1 4 Fl. 104 c.p. 1 5 Fls. 50-51 c.a, 6 Fls. 39 a 43 c.a. 7 000S2015018054 del 18 de junio de 2015 en el cual se informó que «[…] al no haberse demandado el acto objeto de terminación por mutuo acuerdo, este quedó en firme, en razón a que el proceso administrativo ya terminó tanto en sede administrativa como en sede judicial. Por lo anterior, se informa que se podrá acoger a la condición especial de pago, según el artículo 57 de la Ley 1739 […]». Fl. 36 c.a. 8 Fls. 54 a 63 c.a. 9 Fls. 131-132 c.p. 2 10 Fls. 135 a 138 c.a. 11 Fls. 93 a 105 c.p. 1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079) Demandante: ARIA PSW SAS «1.1. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 42 del 28 de julio de 2015 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -UAE DIAN-, que niega la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. 1.1.2. Resolución 012887 del 28 de diciembre de 2015 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -UAE-DIAN-, acto administrativo que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 42 del 28 de julio de 2015. 1.2. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se apruebe la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, contenida en el escrito # 025223 radicado el 29 de mayo de 2015 ante la entidad». Invocó como normas violadas los artículos 1 [1] de la Ley 962 de 2005 y 193 [11 y 12] de la Ley 1607 de 2012. Como concepto de la violación expuso lo siguiente: La Administración fundó su decisión a partir de requisitos que no se encuentran fijados por la ley para la procedencia de la terminación de los procesos administrativos tributarios; el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no estableció como
requisito de procedibilidad para la transacción que el acto no estuviera en firme. La sociedad cumplió los requisitos señalados en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, toda vez que (i) antes de la entrada en vigencia de la ley, le notificaron la liquidación oficial de revisión 322412013000044 del 19 de febrero de 2013, (ii) el 29 de mayo de 2015, radicó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto de dicho acto, y (iii) corrigió la declaración en los términos de la liquidación oficial. La extensión de los términos de corrección prevista en la norma resulta aplicable al no exigirse en ningún apartado de la ley, que el acto que se va a transar no esté en firme; con esta exigencia, se vulnera el artículo 1 [1] de la Ley 962 de 2005 por cuanto no está previsto en la ley, la cual no ha autorizado a la DIAN para que lo exija. De acuerdo con el artículo 7 [2] del Decreto 1123 de 2015, uno de los requisitos para la procedencia de la transacción es que no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; la negativa sobre la procedencia de la terminación del proceso administrativo tributario por no cumplir con un requisito fijado por el funcionario, desconoce que el mismo reglamento exigió no haber demandado el acto que se pretende transar. La Administración restringió un derecho otorgado por la ley al contribuyente, quien se encuentra obligada a otorgarlo cuando verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley; corregida y pagada la declaración, la sociedad tenía el derecho a
acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación.
OPOSICIÓN 12 Fl. 116 c.p. 1
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079) Demandante: ARIA PSW SAS La DIAN propuso la excepción genérica y se opuso a las pretensiones de la demanda así13. Del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 se establece que para acudir a la figura de la terminación por mutuo acuerdo es necesario que el acto administrativo respecto del cual se pretende la transacción no esté en firme y que no haya caducado la acción para discutir su legalidad, sin que exista norma que diga lo contrario. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que solo se puede transar un litigio pendiente y no uno terminado respecto del cual ya no es posible su discusión en sede administrativa y judicial. La Resolución 900.072 del 19 de marzo de 2014, por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión 322412013000044 del 19 de febrero de 2013, fue notificada por edicto el 16 de abril de 2014, por lo que la contribuyente contaba hasta el 16 de agosto de 2014 para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se radicó el 29 de mayo de 2015, es decir, 9 meses después de haber caducado la acción, la actora no
podía acudir a la transacción. AUDIENCIA INICIAL El 28 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201114. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, no se advirtió alguna circunstancia que determinara la procedencia de la excepción genérica, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente15: De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, el Decreto 1123 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado16, no era procedente la solicitud de terminación por mutuo acuerdo formulada el 27 [29] de mayo de 2015 toda vez que, para dicha fecha, el proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 había concluido, y caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que al encontrarse en firme y ejecutoriada la decisión de la determinación del tributo, no era dable que sobre la misma se solicitara transacción. Contrario a lo indicado en la demanda, y conforme al análisis efectuado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 sí
13 Fls. 250 a 261 c.p. 2 14 Fls. 308 a 312 c.p. 2 15 Fls. 333 a 341 c.p. 2 16 Sentencia del 24 de octubre de 2018, Exp. 22198, CP. Milton Chaves García, entre otras. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079) Demandante: ARIA PSW SAS establece que la terminación por mutuo acuerdo solo procede respecto de procesos administrativos en discusión en sede administrativa o susceptibles de demanda en la vía judicial, es decir, respecto de procesos que no estuvieran definidos o concluidos. La actora no tuvo en consideración que para cuando solicitó la terminación ya había fenecido el término para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pues, la resolución que confirmó la liquidación oficial de revisión por la cual se determinó el impuesto de renta por el año gravable 2010, fue notificada mediante edicto desfijado el 16 de abril de 2014, cuando los actos ya estaban en firme. Se pone de presente que el Decreto 1123 de 2015 estableció de forma explícita que los procesos administrativos tributarios son objeto de transacción desde que no haya caducado el medio de control; la actuación acusada se ajustó a derecho en cuanto no exigió requisitos que no estuvieran fijados en la ley para acceder a la terminación por mutuo acuerdo solicitada en virtud del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, solicitó revocarla y, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda17. Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no estableció como requisito que el acto no se encontrara en firme, con lo cual se vulneró lo dispuesto en el artículo 1 [1] de la Ley 962 de 2005 y al derecho a acceder a la terminación, sin que el fallador de primera instancia analizara este argumento, ni realizara un pronunciamiento de fondo, con lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Cuestionó el argumento de la DIAN frente al requisito de la no firmeza del acto administrativo, según el cual no hay norma que señale lo contrario, para señalar que se cae de su propio peso, pues es ilógico pensar que como la ley no previó de manera negativa un supuesto de hecho, en el caso de que el acto no se encuentre en discusión, el administrado debe obedecer la regla en forma positiva, es decir, que únicamente puede solicitar la terminación cuando el acto esté en discusión. La DIAN no fundamentó su contestación en el artículo 7 [3] del Decreto 1123 de 2015 que estableció un requisito adicional a los que contenía la ley (no encontrarse en firme el acto a transar), lo cual supone una violación directa al derecho fundamental al debido proceso porque el principio de congruencia procesal determina que el juez debe ajustar su fallo a lo estrictamente solicitado por las partes en cuanto a hechos y peticiones, y proscribe cualquier inconsistencia entre lo que se pidió y lo que el juez
concedió. Advirtió el desequilibrio que comporta el hecho de que el a quo haya concebido y fundamentado su decisión en argumentos jurídicos que el demandado no alegó -el requisito establecido en el Decreto 1123 de 2015y no la ausencia del mismo en la ley, que la actora sí alegó. 17 Fls. 349 a 357 c.p. 2 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079) Demandante: ARIA PSW SAS El Tribunal consideró el requisito contenido en el artículo 7 [3] del Decreto 1123 de 2015 a la lente de la sentencia proferida dentro del expediente 22198, de fecha posterior a la que data la ocurrencia de los hechos, con lo cual contradijo las reglas de aplicación de las fuentes del derecho en el tiempo; a menos de que las sentencias que usó para su interpretación se encontraran moduladas en el tiempo, aspecto que no se puso de presente, su contenido tanto interpretativo como resolutivo aplica únicamente hacia el futuro en atención a la irretroactividad de las fuentes del derecho, en este caso, del precedente judicial, en virtud del principio de seguridad jurídica. En la sentencia, se debió hacer una interpretación conforme a la Constitución; de haber aplicado el artículo 95 [9] al caso concreto y a la luz de los hechos, habría dado como resultado una sentencia totalmente distinta, en la que se considerara el efectivo
cumplimiento de la obligación sustancial tributaria, la economía de los recursos de la DIAN en la gestión de los tributos y el efectivo recaudo del impuesto en discusión. El fallo no se refirió al cargo según el cual la terminación de los procesos administrativos tributarios no es una potestad sino un derecho del contribuyente otorgado por la Ley 1739 de 2014; al encontrarse notificada la liquidación oficial de revisión antes de la vigencia de dicha ley, la actora adquirió el derecho a acogerse a la figura de terminación anticipada por mutuo acuerdo, con lo cual, al no permitirle el acto acceder a su legítimo derecho, la Administración causó vulneración al patrimonio de la contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación18. Hizo un recuento de las leyes que han regulado la terminación por mutuo acuerdo para señalar que el legislador no siempre ha establecido la restricción de la firmeza del acto objeto de la solicitud, como es el caso del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, por lo que el Decreto 1123 de 2015 estableció un requisito no previsto en la misma. La demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la demandante en ambas instancias, para lo cual insistió en la legalidad de la actuación acusada 19. En relación con la congruencia de la decisión, señaló que, al comparar la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, con la sentencia proferida por el Tribunal, es claro que el mismo se centró en determinar si se
cumplieron o no los requisitos para acceder a la transacción. Aludió al principio de igualdad previsto en los artículos 13 de la CP y 4 del CGP, para considerar que es procedente la condena en costas a favor de la entidad, incluidas las agencias en derecho, ya que para defenderse en la vía judicial de argumentos sin justificación alguna se degastó e incurrió en unas erogaciones. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada20. 18 Fls. 390 a 400 c.p. 2 19 Fls. 401 a 416 c.p. 2 20 Fls. 427 a 431 c.p. 2 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079) Demandante: ARIA PSW SAS El Tribunal obró correctamente al negar la nulidad de los actos acusados, cuando consideró que no había un proceso en el que se discutiera la determinación oficial del impuesto, toda vez que los actos quedaron en firme en la vía administrativa y no fueron demandados ante la jurisdicción dentro del término establecido para ejercer el medio de control de nulidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.