CE - 25000-23-37-000-2017-00039-01(25079)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00039-01(25079)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079) Demandante: ARIA PSW SAS Problema jurídico: ¿Se debe negar la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte actora?
ADICIÓN A LA SENTENCIA – Procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Procede en el término de la ejecutoria de la sentencia / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Cuando se solicita reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA - La parte actora no se refirió a algún cargo del recurso de apelación que no haya sido resuelto. Tampoco se evidencia que se haya omitido resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – La solicitud excede el objeto legal de la figura de adición de la sentencia / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se destaca que la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo
decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. En relación con la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se advierte que la petición de adición presentada por la sociedad demandante resulta oportuna, en atención a la verificación de las fechas de notificación y su interposición. Se observa que, en la petición de adición de la sentencia, la parte actora no se refirió a algún cargo del recurso de apelación que no haya sido resuelto. Tampoco se evidencia que se haya omitido resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en dicha providencia. Los argumentos del solicitante no están dirigidos a obtener una adición de la sentencia, pues con ellos pretende reabrir el debate jurídico en torno a si el requisito de la no firmeza de los actos administrativos objeto de la solicitud de transacción, estaba o no contemplado en la Ley 1739 de 2014 pues, a su juicio, el mismo solo se consagró en el Decreto Reglamentario 1123 de 2015, publicado el 28 de mayo del mismo año, día en el cual pagó las sumas de dinero objeto de la terminación por mutuo acuerdo. En la providencia proferida por esta Sección se explicó con suficiencia y claridad que el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 señaló las condiciones para transar los procesos en materia tributaria, aduanera o cambiaria, según la instancia en la cual se encontraran en la jurisdicción y según el tipo de acto expedido en la vía administrativa,
respectivamente, entre ellas, que «el acto administrativo no estuviera en firme por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, requisito que se explicitó en la norma reglamentaria. En la sentencia del 8 de octubre de 20096 se precisó que «la función del decreto reglamentario es, sin que pueda contener disposiciones contrarias a la ley que reglamenta, desarrollar el texto de la misma y llenar los vacíos que esta contenga, suministrando las explicaciones que la misma ley no discrimine, para su correcta aplicación». Y reiteró los argumentos expuestos en la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso 221987, en la cual se pronunció sobre la legalidad del artículo 7 [3] del Decreto 1123 de 2015, en la cual se precisó que la intención del legislador al expedir la Ley 1739 de 2014 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079) Demandante: ARIA PSW SAS tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estuvieran definidos o concluidos, por lo que «la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo está condicionada a que exista objeto sobre el cual transar, esto es, que los actos administrativos todavía puedan ser
discutidos en vía administrativa o judicial. Si se deja transcurrir el plazo para demandar, opera la caducidad del medio de control y no hay posibilidad de controvertir el acto ni transar sobre ningún aspecto en él decidido, dado que es inmodificable y de obligatorio cumplimiento, así que lo que procede es el pago de la obligación tributaria. […]». (Se resalta). Y en cuanto a la línea temporal que le permitió a la Sala concluir la legalidad de la actuación administrativa, la cual echa de menos, se recuerda que se hizo una descripción cronológica de los hechos que dieron lugar a la misma a partir de la expedición de la Resolución 900.072 de 19 de marzo de 2014, que confirmó la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 20108, acto objeto de transacción y con el cual se agotó la vía administrativa. Se explicó que como la misma fue notificada el 16 de abril de 2014, el término para demandar dicho acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 18 de agosto de 20149, por lo que para las fechas del pago y la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo -28 y 29 de mayo de 2015-, se encontraba en firme y ejecutoriada la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en cuanto habían transcurrido más de 9 meses, operando así la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo de 4 meses dispuesto en el artículo 164 [2 - d] del CPACA. Así las
cosas, se advierte que con la citada solicitud la parte actora controvierte lo decidido en la providencia que negó las pretensiones de la demanda, cuestión que resulta ajena a la figura de la adición de la sentencia, la cual, se reitera, no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00039-01(25079)
Actor: ARIA PSW SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079)
Demandante: ARIA PSW SAS Tema: Adición de sentencia
AUTO Se decide la solicitud de adición presentada por la sociedad demandante1, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de marzo de 2022. ANTECEDENTES ARIA PSW SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.1. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 42 del 28 de julio de 2015 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -UAE DIAN-, que niega la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. 1.1.2. Resolución 012887 del 28 de diciembre de 2015 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -UAE-DIAN-, acto administrativo que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 42 del 28 de julio de 2015. 1.2. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se apruebe la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, contenida en el escrito # 025223 radicado el 29 de mayo de 2015 ante la entidad». Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación. 1 Índice 42 en Samai
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079) Demandante: ARIA PSW SAS En sentencia del 24 de marzo de 2022, esta Sala, integrada por tres Consejeros de Estado, quienes conformaron el quórum decisorio2, -en cuanto declararon fundado el impedimento manifestado por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez3-, y lo separaron del conocimiento del presente proceso, confirmaron la decisión de primera instancia. SOLICITUD DE ADICIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Corporación, con el fin de que se proceda a lo siguiente: «[…]
2. A pesar de lo manifestado por el Despacho, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no estableció la firmeza de los actos objeto de terminación por mutuo acuerdo como causal para su rechazo, el análisis íntegro de la norma en cita se echa de menos en la providencia, pues su contenido es relevante de cara a las conclusiones de la providencia.
3. Tal disposición fue introducida en el sistema normativo mediante el parágrafo 2º del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015.
4. El pago de las sumas de dinero objeto de terminación por mutuo acuerdo fue realizado el 28 de mayo de 2015, mismo día en que fue publicado en la gaceta oficial el Decreto 1123 de 2015.
5. Considero necesario que el Despacho complemente la providencia del 24 de marzo de
2022 en el sentido de explicar por qué los actos demandados -a pesar de que la firmeza de los actos proferidos por la Administración no era causal para la improcedencia de la terminación al momento de la presentación de la solicitudno deben ser declarados nulos.
6. Todo esto, en el entendido de que el contribuyente presentó su solicitud ante la Administración teniendo en cuenta los requisitos por él conocidos y, aunque el Despacho estableció un resumen acerca del paso a paso del proceso administrativo, no estableció una línea temporal que permita contemplar plenamente el proceso analítico que le permitió concluir que los actos demandados no debían ser declarados nulos».
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé: «ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda 2 Numeral 3 del artículo 131 del CPACA. «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de
plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Art. 141 [9] del CGP, por tener amistad íntima con el abogado Andrés Mauricio Medina Salazar, apoderado de la parte demandante. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079) Demandante: ARIA PSW SAS de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Se destaca que la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico4. En relación con la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se advierte que la petición de adición presentada
por la sociedad demandante resulta oportuna, en atención a la verificación de las fechas de notificación y su interposición5. Se observa que, en la petición de adición de la sentencia, la parte actora no se refirió a algún cargo del recurso de apelación que no haya sido resuelto. Tampoco se evidencia que se haya omitido resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en dicha providencia. Los argumentos del solicitante no están dirigidos a obtener una adición de la sentencia, pues con ellos pretende reabrir el debate jurídico en torno a si el requisito de la no firmeza de los actos administrativos objeto de la solicitud de transacción, estaba o no contemplado en la Ley 1739 de 2014 pues, a su juicio, el mismo solo se consagró en el Decreto Reglamentario 1123 de 2015, publicado el 28 de mayo del mismo año, día en el cual pagó las sumas de dinero objeto de la terminación por mutuo acuerdo. En la providencia proferida por esta Sección se explicó con suficiencia y claridad que el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 señaló las condiciones para transar los procesos en materia tributaria, aduanera o cambiaria, según la instancia en la cual se encontraran en la jurisdicción y según el tipo de acto expedido en la vía administrativa, respectivamente, entre ellas, que «el acto administrativo no estuviera en firme por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, requisito que se explicitó en la norma reglamentaria. En la sentencia del 8 de octubre de 20096 se precisó que «la función
del decreto reglamentario es, sin que pueda contener disposiciones contrarias a la ley que reglamenta, desarrollar el texto de la misma y llenar los vacíos que esta contenga, suministrando las explicaciones que la misma ley no discrimine, para su correcta aplicación». (Se resalta) 4 En este sentido, cfr. los autos del 3 de septiembre de 2020, Exps. 22506 y 23997, y del 3 de diciembre de 2020, Exp. 23864, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Consulta efectuada en Samai. 6 Exp. 16608, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079) Demandante: ARIA PSW SAS Y reiteró los argumentos expuestos en la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso 221987, en la cual se pronunció sobre la legalidad del artículo 7 [3] del Decreto 1123 de 2015, en la cual se precisó que la intención del legislador al expedir la Ley 1739 de 2014 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estuvieran definidos o concluidos, por lo que «la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo está condicionada a que exista objeto sobre el cual transar, esto es, que los actos administrativos
todavía puedan ser discutidos en vía administrativa o judicial. Si se deja transcurrir el plazo para demandar, opera la caducidad del medio de control y no hay posibilidad de controvertir el acto ni transar sobre ningún aspecto en él decidido, dado que es inmodificable y de obligatorio cumplimiento, así que lo que procede es el pago de la obligación tributaria. […]». (Se resalta) Y en cuanto a la línea temporal que le permitió a la Sala concluir la legalidad de la actuación administrativa, la cual echa de menos, se recuerda que se hizo una descripción cronológica de los hechos que dieron lugar a la misma a partir de la expedición de la Resolución 900.072 de 19 de marzo de 2014, que confirmó la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 20108, acto objeto de transacción y con el cual se agotó la vía administrativa. Se explicó que como la misma fue notificada el 16 de abril de 2014, el término para demandar dicho acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 18 de agosto de 20149, por lo que para las fechas del pago y la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo -28 y 29 de mayo de 2015-, se encontraba en firme y ejecutoriada la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en cuanto habían transcurrido más de 9 meses, operando así la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo de 4 meses dispuesto en el artículo 164 [2d] del CPACA.
Así las cosas, se advierte que con la citada solicitud la parte actora controvierte lo decidido en la providencia que negó las pretensiones de la demanda, cuestión que resulta ajena a la figura de la adición de la sentencia, la cual, se reitera10, no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 7 Exp. 22198, CP. Milton Chaves García. 8 Fls. 78 a 90 c.p. 1 9 Teniendo en cuenta que el 16 de agosto de 2014 fue sábado. 10 Sentencia del 16 de octubre del 2014, Exp. 18033, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y auto del 11 de mayo del 2017, Exp. 19823, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079)
Demandante: ARIA PSW SAS RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con la providencia proferida por esta Corporación el 24 de marzo de 2022.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de
la fecha. (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co