CE-25000-23-37-000-2017-00041-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00041-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONTESTACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Encuentra la Sala que en efecto el derecho de petición radicado por el actor el 26 de septiembre de 2016, se satisfizo a cabalidad, pues se le entregó copia de la liquidación hecha por el área de administración salarial N° 087117 de 31 de marzo de 2016, tal y como lo reconoció el apoderado judicial del actor. Ahora, en lo que tiene que ver con la petición encaminada a que se haga devolución del título ejecutivo contenido en la sentencia de 26 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, se advierte que contrario a lo considerado por la parte actora en su escrito de impugnación, la actuación adelantada por la jefe de nómina de personal activo, de remitirla por competencia a otra dependencia de la institución policial, resulta ajustada a las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en tanto señala que “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente”; y asimismo, de comunicar ello al interesado. En este punto, se advierte que la autoridad obligada a dar contestación a la petición cuyo amparo se invoca es la secretaría general de la Policía Nacional, quien recepcionó la misma el 24 de enero de 2017, fecha en que ya se encontraba en curso la acción de tutela de la
referencia (18 de enero de 2017), por ello, mal podría endilgársele responsabilidad alguna, tan así es, que no fue notificada ni vinculada al presente trámite constitucional. Razón por la cual, tal y como lo consideró el a quo, si bien pudo haberse configurado la vulneración del derecho fundamental de petición del [accionante], con ocasión de las actuaciones adelantadas por las dependencias de la Policía Nacional que en principio conocieron del derecho de petición cuyo amparo se invoca, cesó la misma presentándose una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de ellas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00041-01(AC)
Actor: EDILSON MARTÍNEZ CHAPARRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL La Sala procede a resolver la impugnación1 presentada por el señor Edilson Martínez Chaparro contra la sentencia de 1.° de febrero de 2017, proferida por la 1 El proceso de la referencia pasó al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de febrero de 2017. subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela por él presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional. ANTECEDENTES El escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Señaló que laboró para la Policía Nacional por el término de 25 años, 9 meses y 9 días, y que, encontrándose en servicio activo, solicitó a la institución la reliquidación de su salario, lo cual fue resuelto de manera desfavorable; situación esta última, que conllevó a que incoara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contentivo de la mencionada respuesta y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación pretendida. Informó que el proceso correspondió para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de 26 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, ordenó reliquidar los salarios del actor a partir del 2 de marzo de 2008, teniendo en cuenta la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y las cesantías retroactivas, conforme al Decreto 1212 de 1990, aplicando la prescripción cuatrienal. Decisión que no fue recurrida. Afirmó que en cumplimiento de la misma, la Dirección Administrativa y Financiero de la Policía Nacional expidió la Resolución N° 1102 de 14 de septiembre de 2016, mediante la cual liquidó su salario pero con base en el IPC, y no en los términos realmente ordenados, pues en definitiva, solo se ordenó en su favor el pago de
$42.622.496,16, suma que considera inferior a la que realmente tiene derecho. Adujo que consecuencia de lo anterior, el 26 de septiembre de 2016, radicó derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional, el cual reiteró mediante escrito de 2 de noviembre de 2016, insistiendo en la expedición de la “copia de la liquidación efectuada por el área de administración salarial con N° 087117 de 31 de marzo de 2016; petición reiterada el 2 de noviembre de 2016” y además, solicitó “la devolución título ejecutivo, documento complejo que presta mérito ejecutivo contentivo en sentencia ejecutoriada con sus constancias y anexos correspondientes al proceso con radicación No. 11001333500920120028900; escritos respecto de los cuales la entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo alguno. Pretensión 2 Fls. 3 a 5 vto. Consecuencia de lo anterior, el señor Edilson Martínez Chaparro solicitó que, en amparo de su derecho de petición, se ordene a la entidad accionada emitir respuestas a las solicitudes elevadas ante ella los días 26 de septiembre y 2 de noviembre, ambas de 2016. Actuación procesal de primera instancia. Mediante auto de 19 de enero de 20173, la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Dirección de Talento Humano y Área de Nómina de la
misma institución, solicitándoles rendir el respectivo informe. Informes rendidos en el proceso. Policía Nacional – Dirección de Talento Humano: Mediante oficio de 27 de enero de 2017, el director de talento humano de la entidad rindió informe dentro de la presente acción de tutela, en el que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio S-2016-326106 ANOPAGRUNO-1.10 de 1° de diciembre de 2016, la Jefe del Área de Nómina del Personal Activo, remitió correo electrónico al apoderado del actor, en el cual le informó que “mediante comunicado oficial Nro. S-2016-087117 //ANOAP-GRUNO del 31-03-2016, se envió la liquidación de dichos valores a la Secretaría General de la Policía Nacional, para que realizara los respectivos pagos”. Que, posteriormente, con oficio N° S-2017-017777/ANOPA-GRUNO-1.10 de 23 de enero de 2017, se complementó la respuesta inicialmente otorgada en el sentido de remitir al peticionario 7 folios contentivos de la liquidación solicitada. En lo concerniente a la devolución del título ejecutivo, adujo que le manifestó al interesado que daba traslado de la solicitud a la secretaría general de la Policía Nacional, por cuanto al grupo de ejecución de decisiones judiciales es a quien le corresponde decidir lo pertinente. La sentencia de tutela impugnada. La subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2017, declaró la carencia
actual de objeto por hecho superado dentro del asunto de la referencia, al considerar que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la Policía Nacional resolvió de fondo la petición de documentos hecha por el actor, toda vez que le entregó la copia de la liquidación efectuada por el área de administración salarial de la institución, tal y como lo solicitó. En cuanto a la devolución del título ejecutivo, indicó que se acreditó el deber previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de remitir la petición al funcionario competente y poner en conocimiento del interesado tal situación. 3 Visible en folio 24 del expediente. De la impugnación. Mediante escrito de 9 de febrero de 20174, la parte actora impugnó la decisión del a quo, al considerar que contrario a lo allí decidido, su derecho de petición se atendió parcialmente, toda vez que no se le ha hecho la devolución del título ejecutivo solicitado; pues el hecho que se haya dado traslado a su solicitud a otra dependencia de la entidad, no significa que se cumplió con el deber de emitir una respuesta, pues ello solo es posible con la entrega del referido documento. En concordancia con lo anterior, señaló que los documentos los requieren para garantizar que se haya hecho una liquidación digna y dentro de los parámetros establecidos en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de
amparo; determinación del problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y, solución al problema jurídico. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1.° de febrero de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿La Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Edilson Martínez Chaparro, toda vez que en respuesta a una de sus solicitudes le informó que dio traslado de la misma a la dependencia competente?
Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: 4Ff. 95 y 96 “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho
de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Cabe mencionar que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resultando aplicable el nuevo articulado, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se
presente vulneración del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A., cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al peticionario dentro los 10 días siguientes a la recepción, remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo. Según lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado: « […] La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal […]»5. 5 Corte Constitucional. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-219/01 de 22 de febrero de 2001. Del caso concreto El señor Edilson Martínez Chaparro presentó acción de tutela, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional otorgar respuesta a las peticiones de 26 de septiembre de 2016 y 2 de noviembre del mismo año, que elevó ante dicha institución. El A quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al indicar que ya se habían entregado las copias de la liquidación pedida por el actor y se había remitido por competencia la solicitud de devolución del título ejecutivo a la secretaría general de la Policía Nacional. El señor Martínez Chaparro impugnó la anterior decisión porque a su juicio, no se
atendió la petición referente a la devolución del título ejecutivo que reclama. En lo que interesa al caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - El 26 de septiembre de 2016, bajo radicado 10786, el apoderado judicial del señor Edilson Martínez Chaparro solicitó al director general de la Policía Nacional: “(...) se expida copia de la liquidación efectuada por el área de administración salarial con No. 087117 del 31 de marzo de 2016”6. - El 2 de noviembre de 2016, el apoderado del actor radicó nuevo derecho de petición en el que solicitó: “1. Con el fin de evitar procesos por el desconocimiento al cumplimiento justo de la aludida sentencia, La Policía Nacional, debería reconsiderar y en estricto aplicación de la ley en el caso e (sic) concreto, debería dar cumplimiento y liquidar los factores salariales tal como lo ordena la sentencia con radicado No. 110013335009201200289-00, expedida por el juzgado 9 administrativo de Bogotá, esto es teniendo en cuenta la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y cesantías retroactivas con forme (sic) al decreto ley 1212 de 1990, teniendo en cuanta (sic)el último grado obtenido por mi representado esto es de Subcomisario de la Policía Nacional. Si la Policía Nacional considera que no debe hacerlo con todo respeto solicito lo siguiente:
2. Respuesta al derecho de petición con radicación N° 10786 de fecha 26 de septiembre de 2016.
Esta defensa con fecha 26 de septiembre de 2016, mediante radicado No.
10786, se solicitó a la dirección de la Policía Nacional se expida copia de la liquidación efectuada por el área de administración salarial con No. 087117 del 31 de marzo de 2016. Sin que hasta la radicación de este derecho de petición la entidad Policía Nacional haya dado respuesta, frente a este panorama solicito dar respuesta al referido derecho de petición. 6 Folio 6
3. Ahora bien conforme a los términos del poder que anexo a esta petición, conferido por el señor EDILSON MARTÍNEZ CHAPARRO, de manera más respetuosa solicito la devolución título ejecutivo, documento complejo que presta mérito ejecutivo contentivo en sentencia ejecutoriada con sus constancias y anexos correspondientes al proceso con radicación No. 11001335009201200289-00, expedida por el juzgado 9 administrativo de Bogotá, allegado a la Policía Nacional en documentación tramite de cobro y otros documentos”. (Subrayado texto original) - Mediante oficio N° S-2016-326106/ ANOPA-GRUNO -1.10 de 1° de diciembre de 20167, el Jefe de Área de Nómina de Personal Activo, atendió el derecho de petición del actor, indicando que “(...) al respecto me permito informar que mediante comunicado oficial Nro. S-2016-087117/ANOPA-GRUNO del 31-032016, se envió la liquidación de dichos valores a la Secretaría General de la Policía Nacional, para que realizara los respectivos pagos”. - A través de correo electrónico, se remitió al apoderado del actor el oficio N° S2017-017777/ANOPA-GRUNO-1.10 de 23 de enero de 2017, mediante el cual el
jefe del área de nómina de personal activo, complementó la respuesta anterior, indicando lo siguiente: “(...) En atención al comunicado oficial del asunto, por medio del cual se dio respuesta al Derecho de Petición radicado bajo Nro. 125506 del 02-112016, mediante el cual entre otro aspecto, solicita la expedición de copia de la Liquidación efectuada por el Área de Administración Salarial, relacionada con el señor EDILSON MARTÍNEZ CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.397.724 comedidamente me permito anexar dicha liquidación en siete (7) folios. En lo concerniente a “la devolución título ejecutivo, documento complejo que presta mérito ejecutivo contenido en sentencia ejecutoriada con sus constancias y anexos correspondientes al proceso con radicación No. 110013335009201200289-00, expedida por el Juzgado 9 Administrativo de Bogotá, allegado a la Policía Nacional en documentación, trámite de cobro y otros documentos”, al respecto me permito informar que se dio trámite de su petición a la Secretaría General de Policía Nacional mediante el comunicado oficial Nro. S-2017 017761 del 23 de enero de 2017, por ser de su competencia (...)”8 - A folio 53 obra el oficio N° S-2017-017761//ANOPA-GRUNO-1.10 de 23 de enero de 2017, a través del cual la Jefe de Área de Nómina de Personal Activo remitió por competencia el derecho de petición del actor al Secretario General de la Policía Nacional, en los términos anunciados en el ítem anterior.
- Como respuesta al anterior oficio, el apoderado del demandante, manifestó: 7 Folio 9
8Folio 52 vuelto “Muy buenos días, Acuso recibo: El día 24 de febrero den (sic) 2017, recibo documentos de la Dirección General de la Policía Nacional, por correo electrónico relacionados con la liquidación de la sentencia del señor SC (r) EDILSON MARTÍNEZ CHAPARRO QUEDA PENDIENTE Y ES URGENTE LA la (sic) devolución título ejecutivo, documento complejo que presta merito ejecutivo contentivo en sentencia ejecutoriada con sus constancias y anexos correspondientes al proceso con radicación No. 110013335009201200289-00, expedida por el Juzgado administrativo de Bogotá, allegado a la Policía Nacional en documentación tramite de cobro y otros documentos.”9 (Subrayado texto original) Acorde con las pruebas relacionadas, encuentra la Sala que en efecto el derecho de petición radicado por el actor el 26 de septiembre de 2016, se satisfizo a cabalidad, pues se le entregó copia de la liquidación hecha por el área de administración salarial N° 087117 de 31 de marzo de 201610, tal y como lo reconoció el apoderado judicial del actor. Ahora, en lo que tiene que ver con la petición encaminada a que se haga devolución del título ejecutivo contenido en la sentencia de 26 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, se advierte que contrario a lo considerado por la parte actora en su escrito de impugnación, la actuación adelantada por la jefe de nómina de personal activo, de remitirla por
competencia a otra dependencia de la institución policial, resulta ajustada a las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en tanto señala que “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente”; y asimismo, de comunicar ello al interesado. En este punto, se advierte que la autoridad obligada a dar contestación a la petición cuyo amparo se invoca es la secretaría general de la Policía Nacional, quien recepcionó la misma el 24 de enero de 201711, fecha en que ya se encontraba en curso la acción de tutela de la referencia (18 de enero de 2017), por ello, mal podría endilgársele responsabilidad alguna, tan así es, que no fue notificada ni vinculada al presente trámite constitucional. Razón por la cual, tal y como lo consideró el a quo, si bien pudo haberse configurado la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Edilson Martínez Chaparro, con ocasión de las actuaciones adelantadas por las dependencias de la Policía Nacional que en principio conocieron del derecho de 9 F. 56 vto. 10Documentos que obran de folios 73 a 78. 11 F. 72 petición cuyo amparo se invoca, cesó la misma presentándose una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de ellas. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 1.° de febrero de 2017, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Edilson Martínez
Chaparro contra la dirección general de la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
I. CONFIRMAR la sentencia de 1° de febrero de 2017, proferida por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Edilson Martínez Chaparro contra la dirección general de la Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha