CE - 25000-23-37-000-2017-00071-01(26198)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00071-01(26198)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00071-01 (26198)
Demandante: Departamento de Boyacá, Fondo Pensional Territorial de Boyacá Problema jurídico: ¿Procede la remisión del proceso por competencia a la Sección Segunda de la Corporación, toda vez que en el asunto se discute un acto relacionado con la determinación y distribución de la mesada pensional entre entidades concurrentes que es un asunto laboral de competencia de esa sección?
REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / SECCIÓN CUARTA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFLICTO DE COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE – A la Sección Segunda del Consejo de Estado / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Estando el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró no probada la excepción de caducidad, el despacho observa que debe remitir el expediente por competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior tiene sustento en que el Departamento de Boyacá presentó la demanda de la referencia en donde pretende la nulidad de la Resolución Nro. 0414 del 17 de abril de 2008 proferida por FONPRECON que, en cumplimiento de una sentencia, reliquidó la pensión en favor de Gustavo Pinzón Álvarez y
distribuyó la mesada pensional con el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá; y a título de restablecimiento del derecho solicita que se modifique el acto acusado «estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá, es del 16,13% del valor de la pensión (…)», Ahora, en auto del 22 de noviembre de 2018 , esta Sección analizó la competencia para conocer de los procesos en que se debate la determinación de la cuota parte pensional en un caso en que también actuó como demandante el Departamento de Boyacá y como demandado FONPRECON. En dicha providencia se advirtió que la Sentencia C-895 de 2009 distinguió las cuotas partes pensionales, que constituye el soporte financiero para el sistema de la seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de entidades de previsión social, y el derecho al recobro de dichas cuotas partes pensionales, que constituye un derecho crediticio en favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento de la pensión y realiza el pago de las mesadas pensionales, a prorrata, contra las demás entidades obligadas. Luego, el auto del 22 de noviembre de 2018 señaló que esta Sección indicó que los litigios frente a los actos relacionados con el recobro de cuotas partes pensionales son su competencia, mientras que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre entidades concurrentes son asuntos de naturaleza laboral de competencia de la Sección Segunda, según lo indica el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (hoy Acuerdo Nro. 080
de 2019). La anterior conclusión se refuerza en que la presidencia del Consejo de Estado resolvió el conflicto de competencias entre las Secciones Segunda y Cuarta de la Corporación en auto del 17 de abril de 2015 y señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con actos que resuelven la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral. Con base en lo expuesto, el auto del 22 de noviembre de 2018 que constituye un precedente para este caso indicó que «Comoquiera que el Departamento de Boyacá controvierte la cuota parte pensional a su cargo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00071-01 (26198)
Demandante: Departamento de Boyacá, Fondo Pensional Territorial de Boyacá determinada por FONPRECON que sirve de soporte financiero de la pensión reconocida al señor (…), la controversia planteada es de naturaleza laboral, en cuanto que puede incidir en la efectividad del goce del derecho pensional ya reconocido».
FUENTE FORMAL: ACUERDO No. 080 de 2019 REGLAMENTO INTERNO DEL
CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00071-01(26198)
Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, FONDO PENSIONAL TERRITORIAL
DE BOYACÁ
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FONPRECON Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: REMITE POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN SEGUNDA Estando el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró no probada la excepción de caducidad, el despacho observa que debe remitir el expediente por competencia a la Sección Segunda del
Consejo de Estado. Lo anterior tiene sustento en que el Departamento de Boyacá presentó la demanda de la referencia en donde pretende la nulidad de la Resolución Nro. 0414 del 17 de abril de 2008 proferida por FONPRECON que, en cumplimiento de una sentencia, reliquidó la pensión en favor de Gustavo Pinzón Álvarez y distribuyó la mesada pensional con el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá; y a título de restablecimiento del derecho solicita que se modifique el acto acusado «estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá, es del 16,13% del valor de la pensión (…)»1. 1 Samai, índice 2. PDF 7 (de la demanda). Página 3. Pretensión 2.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00071-01 (26198)
Demandante: Departamento de Boyacá, Fondo Pensional Territorial de Boyacá Ahora, en auto del 22 de noviembre de 20182, esta Sección analizó la competencia para conocer de los procesos en que se debate la determinación de la cuota parte pensional en un caso en que también actuó como demandante el Departamento de Boyacá y como demandado FONPRECON.
En dicha providencia se advirtió que la Sentencia C-895 de 2009 distinguió las cuotas partes pensionales, que constituye el soporte financiero para el sistema de la seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de entidades de previsión social, y el derecho al recobro de dichas cuotas partes pensionales, que constituye un derecho crediticio en favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento de la pensión y realiza el pago de las mesadas pensionales, a prorrata, contra las demás entidades obligadas. Luego, el auto del 22 de noviembre de 2018 señaló que esta Sección indicó que los litigios frente a los actos relacionados con el recobro de cuotas partes pensionales son su competencia, mientras que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre entidades concurrentes son asuntos de naturaleza laboral de competencia de la Sección Segunda3, según lo indica el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (hoy Acuerdo Nro. 080 de 2019).
La anterior conclusión se refuerza en que la presidencia del Consejo de Estado resolvió el conflicto de competencias entre las Secciones Segunda y Cuarta de la Corporación en auto del 17 de abril de 2015 y señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con actos que resuelven la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral4. Con base en lo expuesto, el auto del 22 de noviembre de 2018 que constituye un precedente para este caso indicó que «Comoquiera que el Departamento de Boyacá controvierte la cuota parte pensional a su cargo determinada por FONPRECON que sirve de soporte financiero de la pensión reconocida al señor (…), la controversia planteada es de naturaleza laboral, en cuanto que puede incidir en la efectividad del goce del derecho pensional ya reconocido». En este orden, el despacho resuelve: Remitir por competencia el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso Nro. 25000-23-37000-2016-02069-01 (23683). Auto del 22 de noviembre de 2018. C.P. Milton Chaves García. 3 Al respecto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso Nro. 23165. Auto del 13 de diciembre de 2017. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso Nro.
23562. Auto del 27 de septiembre de 2018. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Consejo de Estado. Presidencia. Auto del 17 de abril de 2015. Proceso Nro. 17001-23-31-000-201000247-01 (4404-2013). Auto del 17 de abril de 2015. C.P. Luís Rafael Vergara Quintero.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00071-01 (26198)
Demandante: Departamento de Boyacá,
Fondo Pensional Territorial de Boyacá (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co