CE-25000-23-37-000-2017-00089-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00089-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOSExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Comisión Nacional del Servicio Civil mediante escrito(…) le indicó al actor que la entidad encargada de responder la reclamación presentada contra la prueba era la Universidad de la Sabana, como en efecto ocurrió, y le informó que para esa fecha los resultados publicados frente a esa prueba ya se encontraban en firme. (...) la Sala considera que no se evidencia la afectación del derecho de petición, toda vez que la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil atendieron las solicitudes presentadas por el actor y expusieron los motivos por lo que se concluyó que debía permanecer inmutable el resultado publicado inicialmente. (...) a juicio de la Sala, no es posible a través de este mecanismo residual y subsidiario abordar el estudio de la formulación de las preguntas sobre las cuales la parte actora presenta inconformidad, pues para eso el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como son los medios de control de nulidad; y, nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las actuaciones surtidas al interior del concurso de méritos, toda vez que dentro de los argumentos presentados se alega, entre otras cosas, la falta de idoneidad por parte de la Universidad de la Sabana para adelantar dicho concurso (...) no es válido el argumento presentado por el actor, relacionado con la falta de eficacia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial, pues dentro de los mismos, el
interesado puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos que se controviertan, con el fin de evitar la afectación de sus derechos. (...) no puede alegarse la existencia de un perjuicio irremediable, pues incluso una vez se conforme la lista de elegibles, el aspirante puede controvertir dicho acto si considera que el mismo se encuentra viciado de nulidad. (...) no se advierte la vulneración de los derechos ni principios constitucionales invocados, toda vez que el actor contó con las oportunidades para presentar sus argumentos de defensa en las diferentes etapas del concurso adelantado por la ANH y tuvo la posibilidad, al igual que los demás aspirantes, de participar en el proceso para la selección de empleados para los cargos ofertados en la Convocatoria 333 de 2015. (...) los argumentos expuestos por el accionante no son suficientes para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que permitan la intervención del juez de tutela en el caso concreto, en consecuencia, el amparo de tutela resulta improcedente, como quiera que el [actor] cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la legalidad de las decisiones proferidas por la autoridad administrativa accionada y, dentro del mismo puede solicitar las medidas cautelares necesarias, que permitan garantizar la eficacia de las decisiones que se puedan adoptar en un eventual fallo favorable a sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / ACUERDO 550 DE 2015 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00089-01(AC)
Actor: CARLOS ERNESTO GARCÍA RUIZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Carlos Ernesto García Ruiz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Ernesto García Ruiz acudió en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, de defensa y contradicción, a la
igualdad y de acceso a cargos públicos de carrera administrativa, así como de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita:
“[…] Primero: Que se TUTELEN mis derechos fundamentales DE PETICIÓN,
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN,
IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA—MÉRITO, así como a los principios DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA y los demás que se demuestren en el trámite de la presente acción.
Segundo: Que con fundamento en lo argumentado en a) mi reclamación a la CNSC y a la Universidad de la Sabana, b) en el derecho de petición que presenté a la CNSC y c) en el derecho de petición resuelto por la ANH a la ciudadana Ruth Jimena Vanegas Castellanos, se ordene revisar las preguntas 85, 86, 87, 88, 72, 12 y 80 por un tercero diferente al constructor de las preguntas designado por la Universidad de la Sabana, pues en su veredicto de respuestas esta persona actuó como juez y parte, sin que fuera posible garantizar mi derecho al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe. Que para los casos en que se requiera certificar y validar mis argumentos sobre criterios normativos y técnicos relativos en las preguntas en cuestión, se oficie a la Agencia Nacional de Hidrocarburos como autoridad competente para resolver el asunto.
Tercero: Que para el caso expuesto, se ordene eliminar del cuestionario las siete preguntas que evidencié erróneas en mis reclamaciones y peticiones (preguntas 85, 86, 87, 88, 72, 12 y 80) por presentar inconsistencias y errores tanto en su
enunciación como en las diferentes opciones de respuestas y como consecuencia de esta situación sean ajustados los puntajes de los aspirantes para la prueba de competencias básicas y funcionales.
Cuarto: Que revisado el documento “Respuesta a reclamación frente a las pruebas básicas y funcionales” del 10 de noviembre de 2016 que fue realizado por la CNSC y la Universidad de la Sabana, se evidenció un error y contradicción en lo que las entidades accionadas denominan como “Puntuación directa del Aspirante” y su aplicación en la fórmula que determina el cálculo de la Puntuación Estandarizada […], pues la Universidad y la CNSC presentaron un puntaje erróneo, con lo cual solicito sin perjuicio de lo requerido en los numerales anteriores, que se ordene un nuevo conteo de las preguntas calificadas como correctas en mi cuadernillo de respuesta y que ese mismo número de preguntas válidas sea corregido por la CNSC y la Universidad de la Sabana en la fórmula que determina el cálculo de la Puntuación Estandarizada PE.
Quinto: Que en virtud del Artículo 48 del acuerdo 550 del 20 (sic) de agosto de 2015, en consonancia con lo establecido en los literales a) y h) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y en lo mencionado en el artículo 15 del decreto 760 de 2015, solicito se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA ajustar el puntaje que obtuve en la prueba Básica y Funcional a la luz de los argumentos esgrimidos oportunamente en mi reclamación, en el derecho de petición presentado y en la presente tutela,
considerando que a la fecha de presentación de esta acción la lista de elegibles no se conformado. (sic) […] ”
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación1: Mediante Acuerdo 550 del 28 de agosto de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General
de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, Convocatoria 333 de 2015. El proceso de selección se adjudicó a la Universidad de la Sabana. El señor Carlos Ernesto García Ruiz se inscribió como aspirante en dicha convocatoria para el empleo con número 205138, nivel asesor, código G3, grado 6, denominación experto. El 4 de septiembre de 2016 se practicaron las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales en la ciudad de Bogotá y los resultados fueron publicados el 30 de septiembre de 2016, siendo así que el actor obtuvo un puntaje de 90,61. Las reclamaciones sobre los resultados se podían presentar en los cinco (5) días siguientes a la publicación de los mismos. El 5 de octubre de 2016 el actor presentó reclamación frente a los resultados de las pruebas escritas, a través del aplicativo de la CNSC. La Universidad de la Sabana y la CNSC informaron a los aspirantes que solicitaron el acceso a los cuadernillos y a las hojas de respuestas de la prueba básica y funcional, que el 22 de octubre de 2016 se permitiría revisar dicha
información con el fin de completar la reclamación, en el término otorgado en la convocatoria para ello. Una vez revisados los documentos referidos, el actor presentó complementación 1Folios 1-17. de la reclamación a través del aplicativo de la CNSC, en la cual se argumentó que siete preguntas del cuestionario se encontraban viciadas al estar mal enunciadas o por ser inconsistentes entre la redacción y las opciones de respuesta, por lo que pidió que se eliminaran del cuestionario las preguntas 85, 86, 87, 88, 72, 12 y 80; y, solicitó que se especificara el método estadístico utilizado para la ponderación de la prueba. La Universidad de la Sabana respondió la reclamación interpuesta por el actor, mediante oficio que le fue comunicado el 10 de noviembre de 2016, sin embargo, el actor consideró que en dicha respuesta se presentaron diversas inconsistencias y errores, pues ninguno de los argumentos expuestos refutan o desmienten lo planteado en la solicitud, ni se presentan argumentos técnicos o normativos, sino que la universidad se limita a ofrecer vagas y erróneas respuestas, sin definir de fondo el asunto. El 23 de diciembre de 2016 el actor presentó petición ante la CNSC (radicado 20166000674712), en el cual solicitó a esa entidad la revisión de la reclamación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Acuerdo 550 del 28 de agosto de 2015 (acto mediante el cual se convocó al concurso). La CNSC mediante oficio 20172110008521 del 12 de enero de 2017 dio respuesta a la petición, pero según indicó el actor, está entidad se limitó a reiterar la
respuesta otorgada por la Universidad de la Sabana, sin atender de fondo la reclamación. Asimismo, el actor manifestó que la CNSC no se pronunció de fondo acerca de los errores que se evidenciaron en la respuesta otorgada por la Universidad de la Sabana frente a la reclamación relacionada con los valores que se otorgaron para calificar la prueba presentada, pues se partió de un valor incorrecto de respuestas que fueron contestadas acertadamente, ya que en la fórmula empleada para establecer la puntuación, se partió de 62 preguntas acertadas, cuando en realidad debió tomarse como número 65 o incluso 66, éste último valor, si se acepta que la pregunta 11 se calificó como “crédito total” para todos los concursantes. El actor indicó como argumento adicional, que la señora Ruth Jimena Vanegas Castellanos presentó una petición ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y afirmó que de acuerdo al contenido técnico de las respuestas brindadas, debe aplicarse lo expuesto directamente a varios aspectos que fueron planteados en la reclamación interpuesta frente a las preguntas 86, 87 y 85, pues corroboran los argumentos expuestos en la reclamación. Por último, señaló que en el caso bajo estudio la acción de tutela es procedente porque pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el mismo no es idóneo ni eficaz, teniendo en cuenta que en los concursos de méritos se deben otorgar unos remedios prontos e integrales a los aspirantes, que no pueden ser atendidos a través de los mecanismos ordinarios.
3. Trámite procesal Mediante auto del 30 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B admitió la demanda, ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil2 y a la Universidad de la Sabana3 para que presentaran el informe correspondiente4. Igualmente, en dicha decisión se resolvió negar la solicitud de medida provisional presentada por el señor Carlos Ernesto García Ruiz.
4. Intervenciones La Universidad de la Sabana, previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, indicó que todas las pruebas que se aplicaron a los aspirantes para los diferentes cargos, contienen preguntas de distintos niveles de conocimiento y se evalúan las competencias requeridas para cada uno de los empleos5.
Igualmente, señaló que una vez se hicieron las verificaciones, los cuestionarios se sometieron al procedimiento estadístico de estandarización, con el cual se garantizó que las escalas de calificación fueran lo más apropiadas psicométricamente posible para calificar correctamente a todas las personas. 2 Folios 101-102 reverso. 3 Folios 103-106 reverso. 4 Folios 97-100. 5 Folios 109-125. Agregó que la presente acción de tutela no es viable, ya que el actor no manifiesta, ni siquiera de manera superficial, la vulneración de derecho fundamental alguno, pues fundamenta la solicitud de amparo en supuestos de hecho y de derecho que no son acordes con la realidad del proceso aplicado, pues demerita la capacidad del personal profesional de la universidad. Advirtió que la calificación definitiva no se trata de una suma aritmética simple, donde cada respuesta correcta se adiciona, sino de una calificación en escala estándar, en la que la suma de los resultados de los ítems válidos y confiables de
cada concursante se estandariza con la fórmula. Asimismo, indicó que mediante oficio de 22 de noviembre de 2016 dicha universidad dio contestación a la reclamación presentada por el aspirante, y en dicho documento se atendieron una a una las inconformidades planteadas frente a los ejes temáticos evaluados en las preguntas 12, 72, 80, 85, 86, 87 y 88. Por lo anterior, manifestó que los derechos alegados no han sido vulnerados por esa institución, al punto que el actor no acreditó ni de forma siquiera sumaria la afectación de los mismos, pues lo pretendido es desestimar los procedimientos administrativos establecidos para lograr un favorecimiento fuera de las reglas de la convocatoria, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la demanda de tutela instaurada por el actor es improcedente, pues el administrado cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6. Advirtió que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela es procedente pese a la existencia de otro mecanismo judicial, cuando se prueba la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio. En relación con la convocatoria 333 de 2015 de la ANH, indicó que la prueba de competencias funcionales y comportamentales se aplicó el 4 de septiembre de 2016 en la ciudad de Bogotá. Los resultados de esta prueba fueron publicados en 6 Folio 99. la página web de la CNSC el 30 de septiembre de 2016, en los cuales se observa
que el actor obtuvo un puntaje de 90,61 (aprobó). Contra dicho resultado el aspirante presentó en dos oportunidades reclamaciones, las cuales fueron resueltas de manera negativa por la Universidad de la Sabana y la CNSC. Posteriormente, el resultado de la prueba de competencias comportamentales se publicó por el mismo medio, para aquellos aspirantes que aprobaron la prueba de competencias básicas funcionales. En dicha prueba el actor obtuvo una calificación de 55,76 puntos. El 12 de enero de 2017, la CNSC a través de su página web publicó el consolidado de resultados definitivos, en el cual el señor Carlos Ernesto García obtuvo un resultado total de 79,30. Indicó, que el procedimiento a seguir en el concurso de méritos en el que participó el actor en tutela, es conformar la lista de elegibles, de la cual hará parte el aspirante Carlos Ernesto García Ruiz, para lo cual se ubicará en la posición que corresponda conforme al resultado final obtenido en el consolidado de resultados.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante providencia del 13 de febrero de 2017 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones7: El A quo indicó que tanto la Universidad de la Sabana como la CNSC respondieron de fondo las reclamaciones presentadas por el actor frente a los resultados de las pruebas básicas funcionales realizadas en la Convocatoria 333 de 2015 – ANH.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluyó que no se encontró en el plenario sustento probatorio alguno sobre las afirmaciones del actor en cuanto a la
violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en la medida en que las entidades accionadas resolvieron de fondo las reclamaciones 7 Folios 149-178. del actor, respecto de la enunciación y redacción de las preguntas contenidas en las pruebas básicas funcionales, con lo cual se garantizó su derecho de defensa. Por otra parte, en cuanto a la petición del accionante relacionada con que se ordene la eliminación, por vía de tutela, de las preguntas 85, 86, 87, 88, 72, 12 y 80, el A quo consideró que no es procedente acceder a dicha solicitud, pues la tutela es un mecanismo subsidiario y residual y no es del resorte del juez constitucional extenderse al análisis de unas circunstancias fácticas que requieren de un examen probatorio profundo que puede adelantarse de manera efectiva ante el juez ordinario. Igualmente, advirtió que la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo que se logre acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues el actor no acreditó que en la actualidad se encuentre en un estado de vulnerabilidad o indefensión que haga impostergable el amparo por este medio de los derechos invocados.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2017, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos8: El señor Carlos Ernesto García Ruiz consideró que el fallo impugnado no es
congruente en la medida en que:
“[…] a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; 8 Folios 182-197. d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente, respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta insignificante a las pretensiones del accionante, por errónea interpretación de sus principios. […]” Igualmente, indicó que en la decisión de primera instancia, no se valoran adecuadamente las pruebas presentadas por la Universidad de la Sabana, pues las respuestas brindadas por dicha institución muestran que no se atendieron de fondo los planteamientos presentados en las reclamaciones, por lo que a su juicio se evidencia su incapacidad y falta de idoneidad para resolver sobre la inconformidad de las respuestas, razón por la cual reiteró la solicitud efectuada en la tutela, relacionada con que fuera la Agencia Nacional de Hidrocarburos la entidad que aclarara los aspectos que se debaten frente a algunas de las preguntas. Agregó que no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal sobre la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, pues la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que en materia de concursos de méritos, resultan ineficaces e inocuos (SU-617 de 2013). Asimismo, advirtió que tampoco es cierto que no se acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable, pues en el concurso de méritos que se adelanta ya se consolidaron los resultados definitivos, siendo así que figura en segundo lugar con un puntaje de 79,30 y es un solo cargo el que se va a proveer. Por último, planteó que la Universidad de la Sabana tampoco dio respuesta respecto a su reclamación relacionada con el puntaje otorgado en la prueba de competencias básicas y funcionales, pues allí se partió de un total de 62 preguntas contestadas correctamente, lo cual es incorrecto, pues al revisarse la hoja de respuestas y el cuadernillo se evidenció que fueron 65 correctas y una que figuraba como “crédito total” para todos los aspirantes, por lo que debió calcularse su puntaje sobre un total de 66 respuestas acertadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor tenía otro medio judicial para defender sus derechos y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, o si, como lo aduce el accionante, debe estudiarse la presente acción con el fin de amparar los derechos invocados y evitar la consumación del perjuicio alegado.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y
procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales
destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello9. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “[…] (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional […]"10. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 9 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”11. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de
dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.12 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo13. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 11 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo
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