CE - 25000-23-37-000-2017-00124-01(25623)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00124-01(25623)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A.
PJ: El Consejero de Estado está impedido para conocer del presente asunto por cuanto su cónyuge tiene interés directo en las resultas del proceso? Si
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA /
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO El magistrado Milton Chaves García manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, toda vez que su cónyuge tiene interés directo en las resultas del proceso porque en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad demandó los artículos 20 del Decreto 5021 de 2009 y 21 del Decreto 575 de 2013, expedidos por el Gobierno Nacional, normas cuya inaplicación se solicita en este asunto. (…) En este caso, se encuentra fundada la manifestación de impedimento, toda vez que la parte actora solicitó la inaplicación de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, por considerar que el Presidente de la República los profirió por fuera del plazo de seis (6) meses concedidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y, además, porque con estos no se podían asignar competencias y funciones al interior de la UGPP, por carecer de fuerza de ley, cuestión que debe ser analizada por esta
Sala, de modo que, como lo puso de presente el magistrado Milton Chaves García, dado el interés que le asiste a su esposa en este tema, por ser parte dentro del proceso que actualmente cursa en la Sección Primera de esta Corporación, se vería comprometida su imparcialidad. En consecuencia, quedará separado del conocimiento del proceso y la Sala procederá a dictar sentencia, puesto que cuenta con el cuórum decisorio conformado por la mayoría de sus integrantes.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141.1
Es permitido a las partes la inclusión de cargos nuevos en el recurso de apelación? No
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / NUEVO
ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL NUEVO
ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l cargo de firmeza de las liquidaciones es un argumento que no fue propuesto en la demanda, razón por la cual, frente al mismo, la contraparte no tuvo oportunidad de contradecirlo y el tribunal de analizarlo. Así las cosas, la Sala se abstendrá de abordar su estudio, en tanto que, si bien, conforme al artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte
y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A. formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión tomada por el a quo (art. 320 CGP).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328, 320
PJ: Los actos fueron proferidos por funcionario sin competencia? No
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / UGPP / COMPETENCIA DE LA UGPP / FUNCIONES DE LA UGPP / COMPETENCIA DE LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE
OBLIGACIONES DE LA UGPP / FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE
DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre la competencia de la UGPP para adelantar las acciones de fiscalización y proferir los actos de liquidación cuando se cuestiona la constitucionalidad de las normas que otorgaron las citadas facultades, se reitera lo expuesto por la Sala en la
sentencia del 15 de octubre de 2021, en el sentido que, fue a través de los Decretos 168 y 169 de 2008 que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, respectivamente, los que fueron proferidos y publicados el 23 de enero de 2008, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la publicación de la Ley 1151 de 2007, que tuvo lugar el 25 de julio de ese año. En el Decreto 5021 de 2009, el Gobierno Nacional estableció «la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones de sus dependencias», derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, expedido por la misma autoridad, y por medio del cual se «modifica la estructura» de la entidad y se determinan las funciones de sus dependencias. Se precisa que los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así se desprende de la primera parte del contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición. Téngase en cuenta que la remisión a las anteriores
normas (arts. 189 CP y 54 de la Ley 489 de 1998) obedece a la voluntad del legislador, quien en el inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que «la UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional». Por lo expuesto, se concluye que el término de los seis (6) meses previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se predica respecto de los Decretos 168 y 169 de 2008, por los que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, plazo que no se puede hacer extensivo a los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Así las cosas, en el presente caso, no se evidencia contrariedad 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A. con normas de rango superior, que conduzca a la inaplicación de los decretos expedidos en el año 2013, vía excepción de inconstitucionalidad. Ahora, en cuanto a la competencia de la UGPP para proferir los actos administrativos demandados, se
advierte que, del estudio armónico de las normas (Ley 1151 de 2007 (art. 156), Decretos 169 de 2008 (art. 1), 5021 de 2009 (arts. 7, 18 num. 9 y 20 num. 10) y 575 de 2013 (arts. 7, 19 num. 8 y 21 num. 10), derogatorio del Decreto 5021 de 2009), dicha entidad tiene asignada la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones podrá «[p]roferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley» y la Dirección de Parafiscales «[r]esolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos contra las liquidaciones oficiales que sean proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, en los términos establecidos en la ley».
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
DECRETO 5021 DE 2009
DECRETO 575 DE 2013
DECRETO 168 DE 2008
DECRETO 169 DE 2008
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 16
LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 54
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la UGPP para realizar fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2017, Exp.
25000-23-37-000-2014-01020-01(23623), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de febrero de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2016-01172-01(24670), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto La entidad puede determinar qué factores constituyen o no salario para establecer el
IBC? Si
FUNCIONES DE LA UGPP / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP / APLICACIÓN DE LA NORMA LABORAL / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / SALARIO / PAGO QUE
NO CONSTITUYE SALARIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a UGPP tiene asignada la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones podrá proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra aquella. Dicha entidad tiene competencia para adelantar las acciones e investigaciones con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social, comprobar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y determinar la completa y oportuna liquidación de aportes, lo que comprende la aplicación de las normas laborales para efectos de establecer el IBC. En ejercicio de la anterior atribución, la UGPP puede analizar los medios probatorios que estén a su alcance, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A. incluidos los contratos laborales, todo, con el objeto de verificar qué pagos de los que recibe el trabajador deben integrar la base gravable, competencia que es independiente de la asignada a los jueces para dirimir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, pues en estos últimos casos, el análisis se realiza a partir de la relación trabajador – empleador, y no Autoridad Tributaria – aportante como ocurre en la labor de fiscalización que adelanta la mencionada entidad. Por lo anterior, se concluye que la UGPP sí tenía competencia para constatar qué pagos de los que reciben los trabajadores vinculados a la sociedad demandante constituyen o no salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social que tiene la UGPP consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de marzo de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2017-00404-01(25826), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-01020-01(23623), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
Los ajustes de la trabajadora Trujillo Roldan Catalina con novedades de retiro e incapacidad en el mismo período (junio - 2013) se calcularon correctamente? Si
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL / NOVEDAD / NOVEDAD DE INGRESO DEL TRABAJADOR/ NOVEDAD
DE RETIRO DEL TRABAJADOR / INCAPACIDAD LABORAL / BASE DE
COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL / PAGO DE APORTES AL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD El artículo 70 del Decreto 806 de 1998 prevé que durante la incapacidad laboral deben realizarse los aportes correspondientes, los cuales se liquidarán sobre un IBC conformado por el valor de la incapacidad, atendiendo al porcentaje que le corresponde al empleador y al trabajador. Sobre los sistemas a los que deben efectuarse los aportes, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 señala que durante los períodos de incapacidad hay lugar al pago de las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones. Por su parte, el parágrafo 1 del citado artículo, en la versión vigente para el período fiscalizado, disponía que «serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado [...]». (…) [L]e asiste razón a la UGPP al calcular el IBC sobre el valor diario multiplicado por los 5 días (3 laborales y 2 incapacidad), como fue sustentado en el recurso, motivo por el
cual, prospera el cargo de apelación y se confirman los ajustes realizados por la UGPP frente a la trabajadora Trujillo Roldan Catalina (salud – junio de 2013).
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70
DECRETO 1406 DE 1999 - ARTÍCULO 40
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A.
Las bonificaciones que se encuentran reportadas en la contabilidad y no en la nómina deben integrar el IBC? No INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / NÓMINA / BONIFICACIÓN OCASIONAL POR PAGOS NO SALARIALES / PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO El tribunal analizó el caso de Gómez Gómez Gloria Elcy (diciembre - 2011), relacionado en la demanda, y encontró probado que la UGPP incluyó en el IBC pagos por bonificaciones que no fueron reportados en la nómina correspondiente a la mensualidad fiscalizada. (…) [E]n este caso, para efectos de establecer el total remunerado y realizar el cálculo del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la entidad tuvo en consideración, además de los conceptos de sueldo y auxilio, una bonificación en cuantía de $2.797.266, que no aparece reportada en la información de
nómina ni en la contable. Del ejemplo analizado se concluye que no le asiste razón a la UGPP al afirmar que las bonificaciones que tuvo en consideración para efectos de liquidar el IBC del período fiscalizado coinciden con los pagos que según la información contable se pagaron en esa mensualidad. Motivo por el cual, no prospera el cargo de apelación y se confirmará la orden del tribunal en ese sentido. La UGPP calculó de forma correcta el IBC de los trabajadores que presentaron la novedad de licencias remuneradas? Si
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL / NOVEDAD / LICENCIA LABORAL REMUNERADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA La sociedad actora indicó que la UGPP calculó erróneamente el IBC de los trabajadores que registraron suspensión temporal (…) [C]ontrario a lo expuesto por la sociedad demandante, el a quo valoró las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, no procedió al estudio del cargo, toda vez que frente a los dos registros sobre los cuales la actora propuso su reparo no existía la novedad alegada, cuestión que no fue desvirtuada en segunda instancia, razón por la cual, no prospera el cargo de apelación La UGPP calculó de forma correcta el IBC de los trabajadores que presentaron la novedad de vacaciones? No INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / NÓMINA / NOVEDAD / VACACIONES / DERECHO AL GOCE DE LAS
VACACIONES / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA El numeral 1 del artículo 186 del CST prevé que «[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A. vacaciones remuneradas». Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos». En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales» [Destaca la Sala]. De lo
anterior, se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, ii) no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994) y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios. (…) [L]a UGPP en la contestación de la demanda analizó 3 de los trabajadores referidos, y que el tribunal solo examinó uno, a partir de lo cual le dio la razón a la entidad, la Sala estudiará los 5 trabajadores señalados por la demandante para efectos de determinar la correcta liquidación de aportes. (…) De la revisión de los 5 trabajadores enunciados en el recurso de apelación, se evidencia que no le asiste razón al demandante al afirmar que la UGPP no tuvo en cuenta la base de cotización reportada con anterioridad al inicio del descanso para calcular los aportes de los trabajadores por los días de duración de las vacaciones (art. 70 Decreto 806/98), pues las diferencias surgieron en la forma de fijar la base gravable, pero por los días laborados en el mismo periodo, por lo tanto, no encuentra mérito la Sala para revisar los 3374 registros que según la actora se encuentran en la misma situación.
FUENTE FORMAL:
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 186 NUMERAL 1
DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70 INCISO SEGUNDO LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17
Cuando el IBC corresponde al tope de cotización (25 SMMLV), los aportes se calculan de forma proporcional a los días laborados? No
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN / SALARIO INTEGRAL / BASE DE
LIQUIDACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APORTES AL SENA / EXCLUSIÓN DE APORTES AL SENA / APORTES
AL ICBF / IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
[L]a exoneración del pago a salud y aportes parafiscales respecto de las personas jurídicas declarantes del impuesto de renta estaba regulada en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, norma que establecía que «[…] estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]» [Se destaca]. El artículo 31 de la citada ley 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A. adicionó un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 que indicaba que «[a] partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes»
[Se destaca]. Del contenido de las normas se extrae que la exoneración del pago de los aportes parafiscales (ICBF y SENA) es para los trabajadores que «devenguen» hasta 10 SMMLV, entendido dicho límite, en función de los pagos que naturalmente integrarían el IBC, es decir, aquellos calificados según las normas laborales como salariales. Ahora, tratándose de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral, el referido límite se calculará a partir del porcentaje salarial (70%), que es el que integra la base gravable, y no sobre el prestacional (30%). (…) [A]dvierte la Sala es que le asiste razón al a quo al indicar que no es procedente la exoneración de los aportes en salud, toda vez que, la norma regía a partir del 1º de enero de 2014 y los periodos fiscalizados son 2011 y 2013. Ahora bien, en relación con los aportes al ICBF y SENA, se advierte que la Ley 1607 de 2012 estableció que la exoneración
aplicaba a partir de la reglamentación del sistema de retención en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, por lo que conforme al artículo 2 del Decreto 806 de 2013, aplica a partir del 1º de mayo de 2013. (…) Del análisis de los tres trabajadores relacionados en el cuadro que antecede, se tiene que el factor salarial de todos era menor al límite del 10 SMMLV para la época ($5.895.000), por lo que procedía la exoneración de los aportes al ICBF y SENA. Así las cosas, prospera el cargo de apelación y, en consecuencia, se le ordenará a la UGPP exonerar de los aportes parafiscales (SENA e ICBF) a los trabajadores que devengaron salario integral hasta 10 SMMLV por el periodo de mayo a diciembre de 2013, teniendo en cuenta el porcentaje salarial (70%).
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 25, 31
LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 PARÁGRAFO
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 132
LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18
LEY 782 DE 2002 - ARTÍCULO 49
LEY 792 DE 2003 - ARTÍCULO 5
DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL / FALTA DE PRUEBA DEL GASTO
[T]eniendo en cuenta que procede la nulidad parcial de los actos administrativos
demandados, se le ordenará a la UGPP la devolución de los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por la aportante. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los gastos por la defensa jurídica y por concepto de un auxiliar en el trámite administrativo, la Sala pone de presente que en el expediente no están probados, razón suficiente para negar la pretensión.
FUENTE FORMAL:
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A.
LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 311
Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00124-01(25623)
Actor: RIOPAILA CASTILLA S.A.
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante1 y demandada2, contra la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3: 1 Índice 10 de SAMAI Archivo: «34_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_02RECURSOAPE(.pdf) NroActua 10». 2 Índice 10 de SAMAI Archivo: «33_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CORREO_01RECURSOAPE(.pdf) NroActua 10». 3 Fls. 299 a 349 c.p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623] Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A. «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 484 de 12 de
junio de 2015 y de la Resolución No. RDC 407 de 01 de agosto de 2016 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, (i) ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a (i) corregir y efectuar los cálculos correspondientes, considerando los montos registrados en los comprobantes de pago
(liquidaciones de contrato) y la nómina reportada por la empresa aportante, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia y (ii) subsanar el yerro respecto de la inclusión de pagos (bonificaciones) en periodos diferentes a los reportados por la demandante en su nómina de salarios.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas […]».
ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 892, contra Riopaila Castilla S.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y
2013. El acto se notificó por correo el 18 de diciembre de 20144.
El 12 de junio de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP
profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 484, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y, sancionó por inexactitud por el año
2013. El acto de liquidación se notificó por correo el 17 de julio de 20155.
El 14 de septiembre de 2015, la apoderada de Riopaila Castilla S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial6. El 1º de agosto de 2016 la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 407, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud. Acto que se notificó personalmente el 10 de agosto de 20167. DEMANDA Riopaila Castilla S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8: 4 Fls. 64 a 68 c.p. 1. 5 Fls. 78 a 113 c.p. 1. 6 Fls. 114 a 130 c.p. 1. 7 Fls. 133 a 164 y 132 c.p. 1. 8 Fls. 3 a 5 c.p. 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A. «PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: - ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: - Resolución No. RDO 484 del 12/06/2015: "Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad RIO PAILA CASTILLA S.A. identificada con NIT. 900.087.414-4, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/ al 31/12/2013 (sic) por un valor de MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ($1.528.305.000) y se sanciona por inexactitud en los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, determinando la liquidación por un valor de DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($203.091.720)". - Resolución No. RDC 407 del 01 de agosto de 2016: "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 484 del 12/06/2015 a través de la cual se profirió liquidación oficial a RIO PAILA CASTILLA S.A., con NIT. 900.087.414-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al
Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/al 31/12/2013 por un valor de MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($1.415.896.600) y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013", determinando un valor CIENTO
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS
M/CTE ($158.512.260).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP. - ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD: - Resolución No. RDO 484 del 12/06/2015 […] - Resolución No. RDC407 del 01 de agosto de 2016 […] RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la sigui
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