CE - 25000-23-37-000-2017-00127-01(26075)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2017-00127-01(26075)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)
Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de Vigilancia – Cooservi CTA PJ: Se configuró la firmeza de las declaraciones correspondientes a los períodos de enero a diciembre 2011? Si
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE IRRETROACTIVIDAD / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
UGPP / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / FIRMEZA DE LA
DECLARACIÓN TRIBUTARIA / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN
TRIBUTARIA / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / FIRMEZA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO / PRESCRIPCIÓN DEL COBRO
DEL APORTE PARAFISCAL
[L]as leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que ésta solo debe aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso (…) [L]a Sala fijó su criterio en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de
caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo termino que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan.” (…) [L]a Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso entre las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales, tenían naturaleza tributaria y por ende estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia. (…) [E]s claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al sistema de la seguridad social y parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de
2012. Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea, esos 2 años se deben contar a partir de la fecha de la presentación de la misma. Así las cosas, y tal como lo determinó el Tribunal
sobre las planillas de autoliquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social que presentó la sociedad, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011, operó el término de firmeza previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario (…) La UGPP plantea que, no es aplicable el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, sin embargo, la Sala ha señalado que, aunque el derecho a la pensión y a reclamar la reliquidación de la misma no prescribe, “esa imprescriptibilidad se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales” FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)
Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de Vigilancia – Cooservi CTA LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del término de firmeza de la autoliquidación de aportes al sistema de la protección social, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp.
25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez;
sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García Se configuró la notificación extemporánea de la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir? Si
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL / AMPLIACIÓN DEL
REQUERIMIENTO ESPECIAL / EXTEMPORANEIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
[E]l artículo 708 del Estatuto Tributario dispone que el funcionario encargado de conocer la respuesta al requerimiento especial, podrá “dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias.” Sobre la ampliación del requerimiento, esta Sección ha señalado lo siguiente: “Entonces, corresponde al jefe de la unidad de liquidación ampliar el requerimiento especial, por una sola vez, y debe proferir el acto correspondiente dentro de los tres meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial; además, tiene la facultad para, en este acto, decretar pruebas que antes no había requerido, incluir hechos y conceptos nuevos, es decir, hechos y conceptos no planteados en el requerimiento inicial, también lo autoriza para proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones”. Al respecto es preciso señalar
que, si bien dicha norma no señala expresamente que el término para proferir la ampliación al requerimiento para declarar comprenda su notificación, ello resulta inherente a tal actuación, comoquiera que hasta tanto no sea comunicada la decisión al interesado, no puede producir efecto alguno, más aún cuando la ley establece las herramientas para que se surta la notificación, con el fin de neutralizar cualquiera conducta dilatoria tanto de la administración como del contribuyente. Además, debe repararse que el legislador no dispuso expresamente que dentro de dicho término se excluía la notificación de la actuación, lo que implica que debe realizarse ese trámite para que la ampliación tenga efectos.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708
TÉRMINO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN DEL
IMPUESTO / FORMULACIÓN DE NUEVO CARGO DE NULIDAD EN EL
RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA FORMULACIÓN DE
NUEVO CARGO DE NULIDAD EN EL RECURSO DE APELACIÓN /
GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)
Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de
Vigilancia – Cooservi CTA [E]l argumento de que la nulidad de la ampliación del requerimiento “derivó en que los
actos posteriores, empezando por la liquidación oficial no fue notificada dentro de los términos establecidos en el artículo 710 del E.T.(…)”, es un supuesto nuevo que no fue expuesto en la demanda y frente al cual no se pudo pronunciar la UGPP. Por esto, no hay lugar a hacer examen alguno respecto de la oportunidad con que contaba la administración para notificar la liquidación oficial de revisión dada la extemporaneidad de la ampliación del requerimiento. Ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso, razón por la cual no se examinará este aspecto de la apelación.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710
Los aportes de conceptos incluidos en el IBC, constituyen compensaciones? No
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /
APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / INGRESO
BASE DE COTIZACIÓN / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL / COMPENSACIÓN ORDINARIA / COMPENSACIÓN
EXTRAORDINARIA EN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO /
COMPENSACIONES / RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN DE LA COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO
[E]sta Sección en la sentencia de unificación del 24 de marzo de 2022, exp.24724,
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentó reglas sobre la forma en que las cooperativas de trabajo asociado deben cumplir con la obligación de contribuir al financiamiento del Sistema de la Protección Social, especialmente lo relacionado con la conformación del IBC de los aportes a cargo de este tipo de asociaciones y el criterio de interpretación de los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008. (…) [L]a Ley 1233 de 2008 y “Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social (…)”, en su artículo 1º determinó las contribuciones especiales a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, con destino al Sena, ICBF y cajas de compensación familiar. A estos efectos, señaló que la tarifa aplicable a estas contribuciones especiales era el 9% distribuido así: 3% para el ICBF, 2% para el SENA y 4% para la Caja de Compensación Familiar. Respecto de la cotización a salud, pensión y riesgos laborales, determinó en el artículo 6 de la precitada Ley 1233 que “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes”. Igualmente, indicó que la proporción para su pago sería la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente. En los términos expuestos en precedencia, se tiene entonces que la liquidación y pago de los
aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de las cooperativas, en lo relacionado al IBC depende del subsistema que se trate, de manera que, para salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar, estará compuesto por la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias; mientras que para Sena 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)
Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de Vigilancia – Cooservi CTA e ICBF el IBC se conformará por la compensación ordinaria. De conformidad con la sentencia de unificación, las compensaciones ordinarias y extraordinarias que servirán de base para liquidar los aportes son aquellas recibidas por el trabajador únicamente como retribución por la ejecución de su actividad, luego las sumas que reciba el cooperado que no retribuyan su trabajo no integran el IBC. (…) [R]esulta aplicable la regla de unificación número 3 que se reitera, comoquiera que del régimen de compensaciones de la cooperativa se extrae que los pagos discutidos por la UGPP no se efectuaron a los cooperados como retributivos del trabajo, pues pretenden atender los gastos personales y familiares del trabajador con motivo de vacaciones de mitad de año, festividades de navidad y año nuevo; remunera el descanso o compensar al asociado por la desvinculación del trabajador asociado
(compensación semestral, descanso anual remunerado y compensación anual diferida, respectivamente). A igual entendimiento debe llegarse respecto del
auxilio de alimentación, de desempeño y los gastos de representación, pues la misma regla de unificación prevé que estos emolumentos no son compensatorios de la labor. Es por esto que el pago de estos conceptos si bien surgen de la relación solidaria, de la definición de las mismos, no se evidencia que su reconocimiento obedezca a factores como el tipo de labor, rendimiento o cantidad de trabajo, que dé lugar a que sean retributivos del trabajo.
FUENTE FORMAL: LEY 1233 DE 2008 - ARTÍCULOS 1, 2, 6
LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 54 NUMERAL 3
LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30
DECRETO 2663 DE 1950 - ARTÍCULO 127, 128
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma en que las cooperativas de trabajo asociado deben cumplir con la obligación de contribuir al financiamiento del Sistema de la Protección Social y la conformación del IBC de los aportes a cargo de este tipo de asociaciones consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de marzo de 2022, Exp. 54001-23-33-000-201400364-01(24724), C.P. Stella Jeannette Carvajal
DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE
CONTRIBUIR A LOS GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO / INEXISTENCIA
DE DAÑO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO
[R]especto del reconocimiento de la suma de $34.472.750, por perjuicios materiales causados por la injusta sanción y el pánico entre sus asociados solicitado por la demandante, la Sala precisa que la UGPP cuenta con la competencia funcional para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social. A esto se suma que conforme a la Constitución Política es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de las gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 numeral 9). Así las cosas, a esta entidad le compete verificar que efectivamente se contribuya en correcta forma por parte de todas las personas y ciudadanos. Además, no es suficiente que se declare la nulidad de alguna de las actuaciones de las autoridades tributarias, las cuales obedecen al cumplimiento de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)
Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de Vigilancia – Cooservi CTA los mandatos legales y constitucionales, y cuyas decisiones gozan de presunción de legalidad, hasta tanto no sean objeto de control por la jurisdicción, sino que es determinante y necesario demostrar la existencia del daño y que este es atribuible a la administración, circunstancias que no se evidencian en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 9
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[N]o habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00127-01(26075)
Actor: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA
COOSERVI CTA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y demandada, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)
Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de Vigilancia – Cooservi CTA decidió lo siguiente1. “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución RDO 625 del 05 de agosto de 2015 por medio de la cual se profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud por el periodo 2013 y de la Resolución RDC 484 del 24 de agosto de 2016, por medio de la cual la Dirección de Parafiscales resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior en el sentido de confirmarlo.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP efectuar una nueva liquidación en la que se eliminen los ajustes propuestos respecto del periodo enero a diciembre del año 2011 con ocasión de la firmeza de las planillas correspondientes a dichos periodos, así como el ajuste del IBC del periodo enero a diciembre del año 2013 que incluyó el concepto denominado por la UGPP como “auxilio, beneficio o ayuda de transporte”, efectuando el ajuste correspondiente en la sanción por inexactitud impuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO (sic): Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia (…) CUARTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 615 del 29 de julio de 2014, el cual fue ampliado el 10 de diciembre de 2014 y notificado el 16 del mismo mes y año. Mediante la Liquidación Oficial Nro. RDO 625 del 5 de agosto de 2015, la UGPP determinó ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, a cargo de la Cooperativa Especializada de Servicios de Vigilancia Cooservi CTA, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, por la suma de $1.613.607.900 e impuso sanción por inexactitud respecto del año 2013 de $501.715.020. Por medio de la Resolución Nro. RDC 484 del 24 de agosto de 2016, la entidad
resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial, en el sentido de confirmar su decisión. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las 1 Folio 421 CD. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)
Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de
Vigilancia – Cooservi CTA siguientes pretensiones (fls.3 a 5): “PRIMERA: Que mediante sentencia judicial se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. RDC484 del 24 de agosto de 2016, notificada el día 12 de septiembre de 2016, proferida por el señor Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Nº. RDO 625 del 05 de agosto de 2015, a través de la cual se profirió a COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIO DE VIGILANCIA – COOSERVI C.T.A. con NIT.860.517.606 liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos
de enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona inexactitud por el período 2013.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a través de sentencia judicial se decrete la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Liquidación Oficial Nº. RDO 625 del 05 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP resuelve proferir Liquidación a cargo de COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIO DE VIGILANCIA – COOSERVI C.T.A. con NIT. 860.517.606, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona inexactitud por el período 2013, la cual asciende a la suma de DOS MIL CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($2.115.322.920.oo); y por ende se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Ampliación del 10 de Diciembre de 2014 al Requerimiento para Declarar y/o corregir Nro. 615 del 29/07/2014 y que como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad del Acto Administrativo contenido en el requerimiento para declarar y/o corregir Nº, 615 del 29 de julio de 2014, por el cual la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP por medio de la cual requirió para que se procediera con el pago de los valores determinados a favor del sistema de protección social correspondiente a los periodos 01/01/2011 a 31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013 y sanción por inexactitud período 2013, a cargo de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIO DE
VIGILANCIA COOSERVI C.T.A. Con NIT. 860.517.606-3.
TERCERA: Que como restablecimiento del derecho se absuelva de toda responsabilidad Administrativa y económica a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA COOSERVI C.T.A. Con NIT. 860.517.606-3, por la injusta decisión adoptada por la demanda en los actos administrativos ya citados.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho, que se ocasionaren con el ejercicio de la presente acción.
PETICIÓN ESPECIAL: Ruego al Honorable Magistrado reconocerme Personería para actuar en la presente demanda en nombre y representación del demandante conforme al poder que me fue conferido en legal forma.” (sic) A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 25, 29, 48, 58, 121, 150, 189 y 338 de la Constitución Política; 3 de la Ley 1437 de 2011; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 708 y 714 del Estatuto Tributario; También cito como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 79 de
1988; Ley 1151 de 2007; Ley 1233 de 2008; Ley 1393 de 2010; Ley 1607 de 2012; Ley 1739 de 2014; Decreto 2400 de 2002; Decreto 4588 de 2006; Decreto 3553 de 2008; Resolución Nro. 006842 del 7 de octubre de 2009, por medio de la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizó el Estatuto de la demandante y la Resolución Nro. 003611 de 2009, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social autorizó el Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones de la actora.
1. Del proceso de fiscalización Señaló que la UGPP inició el proceso de fiscalización por los períodos 2011 y
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)
Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de Vigilancia – Cooservi CTA 2013 con el Requerimiento de Información del 13 de marzo de 2014. Sin embargo, para los períodos de enero a diciembre de 2011 aplicaba la Ley 1151 de 2007, que en su artículo 156 remitía al Estatuto Tributario (Libro V, Títulos I, IV, V y VI); por ende, era erróneo que la entidad adelantara el procedimiento de fiscalización a la luz de la Ley 1607 de 2012, sin estar vigente para el año 2011.
Sostuvo que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, al momento de iniciar la fiscalización, las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011 estaban en firme, por lo que las actuaciones son contrarias al debido proceso de la cooperativa al desconocer el principio de irretroactividad de la norma tributaria.
2. De la determinación del IBC al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores asociados Precisó que la discusión en este punto consistía en la diferencia entre la UGPP y la cooperativa respecto a la determinación del IBC. Al efecto, en un cuadro comparativo señaló los conceptos que según la UGPP eran parte del IBC: compensación ordinaria, trabajo suplementario, compensaciones extraordinarias, gastos de representación, compensación semestral, compensación anual, auxilio de alimentación y valor de incapacidades.
No obstante, los conceptos que según la cooperativa debían ser parte del IBC eran únicamente: compensación ordinaria, incapacidades médicas y trabajo suplementario. A su vez el auxilio de transporte, descanso anual remunerado, compensación semestral, compensación anual diferida, auxilio de alimentación, auxilio de desempeño y gastos de representación no hacían parte del IBC. De lo anterior, se evidencia que la información utilizada por la UGPP en la liquidación oficial no coincidía con la información aportada por la cooperativa, por lo que existía duda respecto de los conceptos y valores con los cuales la entidad realizó los cálculos para la determinación de los aportes. A manera de ejemplo explicó que en el cuadro del IBC liquidado por la sociedad se mencionó el
concepto de auxilio de transporte (cuenta 51201016), el cual no apareció en el cuadro de la liquidación oficial, pese a que fue aportado en detalle desde el inicio de la fiscalización y utilizado también como motivo para proferir la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir, lo que constituía una vulneración al debido proceso y defensa. Señaló que para el caso de los trabajadores asociados sus relaciones estaban enmarcadas en la Ley 79 de 1988, el estatuto autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (Resolución Nro. 006842 del 7 de octubre de 2009) y el Régimen de Trabajo y Compensaciones, autorizado por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, en la Resolución Nro. 003611 de
2009. Afirmó que estos dos actos administrativos estaban vigentes, por lo que constituían fuente de derecho conforme a lo establecido en el artículo 59 de la mencionada Ley 79, además se ajustaban a lo previsto en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1233 de 2008.
Manifestó que en su Régimen de Compensaciones (artículo 46) se estableció como ingreso base de cotización de los aportes a salud, riegos profesionales, pensiones y caja de compensación familiar, la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria recibidas por el trabajador mensualmente; mientras que el IBC 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)
Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de Vigilancia – Cooservi CTA para Sena e ICBF sería la compensación ordinaria, excluyendo los conceptos que fueron tomados por la UGPP en la liquidación, lo que estaba en concordancia con el Estatuto de la Cooperativa (artículo 82).
Sumado a lo anterior, el artículo 5 del citado Régimen de Compensaciones definió a la compensación extraordinaria como los demás pagos adicionales a la ordinaria, tales como, trabajo extra, remuneración de descansos y recargos, siendo entonces esta compensación el trabajo extra o suplementario. Reprochó que la UGPP aplicara el Concepto 5117 de 2009 del Ministerio de la Protección Social para determinar el IBC, pese a que el artículo 28 del Código de Contencioso Administrativo señala que los conceptos no son obligatorios. Destacó que la Resolución 1515 de 2001 de la Superintendencia de Economía Solidaria (Plan Único de Cuentas), estableció la dinámica de la cuenta “5205 Gastos de Personal”, que de conformidad con el lenguaje de las cooperativas se describía así: - Compensación ordinaria = sueldo - Tiempo suplementario = horas extras - Compensación variable = comisiones - Ayuda para el transporte = subsidio de transporte - Compensación anual diferida = cesantías - Compensación semestral = prima de servicios - Descanso anual compensado = vacaciones Por lo que, en aplicación al principio de igualdad establecido en la Constitución Política, que ampara el trabajo y sus modalidades, dentro de las cuales se encuentra el trabajo asociado, era necesario equiparar el artículo 128 del Código
Sustantivo del Trabajo que regula los pagos que no constituyen salario, con los pagos que no son compensación, siempre y cuando se encuentren previstos en el régimen de compensaciones de la cooperativa, como ocurría en el presente caso. Destacó que sería incomprensible que, para el cálculo del IBC para el pago de aportes, unos trabajadores pudieran disminuir pagos que no tenían carácter retributivo (artículo 30 Ley 1393 de 2010) y otros no, pues de ser así se vulneraría el principio de igualdad. Finalmente indicó que los anteriores argumentos fueron expuestos en sede administrativa, sin ser considerados por la UGPP, y que no eran procedentes los ajustes por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social, así como tampoco la sanción por
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