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CE - 25000-23-37-000-2017-00141-01(25539)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2017-00141-01(25539)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00141-01 (25539)

Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales S.A.S.

FALLO Las autoliquidaciones de aportes parafiscales presentadas por ECET S.A.S. por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 están en firme y no podían ser modificadas por la demandada?

COMPETENCIA DE LA UGPP / GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL /

NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE REQUERIMIENTO ESPECIAL / TÉRMINO

DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / APLICACIÓN DEL TERMINO

DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA PARA LAS AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES CORRESPONDIENTES A PERÍODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY 1607 DE 2012 / FIRMEZA DE LA

DECLARACIÓN TRIBUTARIA / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE

AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

[A]ntes del 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 no existía reglamentación específica respecto de la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social, de modo que conforme a la remisión efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, era aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Por tanto, para los periodos anteriores a dicha fecha, la UGPP podía iniciar el proceso de fiscalización

dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de la presentación de la declaración cuando se trate de una declaración extemporánea. Lo anterior por cuanto el término de firmeza se aplica de conformidad con la norma vigente en el momento en que esta empieza a computarse, de modo que para las declaraciones presentadas después del 26 de diciembre de 2012 es que aplica el término de 5 años dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sin que sea posible aplicar la ley de forma retroactiva. (…) [A]tendiendo a la jurisprudencia que se reitera, la Sala precisa que las firmezas de las autoliquidaciones que fueron objeto de ajuste por la accionada mediante los actos acusados tuvieron lugar entre los meses de febrero de 2010 hasta enero de 2014, momento en que quedó en firme la autoliquidación correspondiente a diciembre de 2011, de modo que cuando se inició el proceso de fiscalización las autoliquidaciones eran inmodificables. Es por las mismas razones hasta aquí expuestas, que no es de recibo para la Sala el cargo esgrimido por la UGPP en apelación respecto a que el primer requerimiento de información fue el que dio inicio al proceso de fiscalización, pues de forma expresa el artículo 714 del Estatuto Tributario prevé la obligación de la administración de proferir el requerimiento especial previo a la liquidación oficial, entendiéndose para el caso como el requerimiento para declarar y/o corregir. (…) [L]a Sala debe aclarar que finalmente lo que se controvierte son las planillas PILA presentadas por la actora en los periodos objeto de discusión y las omisiones y

ajustes por mora que propone la administración son respecto de pagos por distintos conceptos que integran la autoliquidación y no por omisión en la presentación de las planillas o porque estas no se hayan presentado en tiempo, de modo que el argumento de firmeza también es aplicable a estos casos.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio adoptado por la Sala con respecto a la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la protección social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00141-01 (25539)

Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales S.A.S.

FALLO consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2017-00076-01(25313), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre del 2019, Exp.

25000-23-37-000-2015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00141-01(25539)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES S.A.S.

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que accedió a las pretensiones de la

demanda y no condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 636 del 30 de julio de 2015 y de la Resolución No. RDC 529 del 5 de septiembre del 2016 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN 1 Folios 233 a 234 del c.p.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00141-01 (25539)

Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales S.A.S.

FALLO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE la firmeza de las autoliquidaciones privadas presentadas por la EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS respecto de los meses de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme lo dicho en la motiva de la presente providencia.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa

devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.” ANTECEDENTES La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 619 del 30 de julio del 2014, por omisión, mora e inexactitud en el pago de los aportes Al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, el cual la actora respondió mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 20142. El 10 de diciembre de 2014 la accionada profirió ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir 619 del 30 de julio del 20143. Este fue atendido por la accionante con escrito radicado el 13 de marzo de 20154. La entidad demandada expidió Liquidación Oficial RDO 636 del 30 de julio de 2015 por valor de $499.841.7005. Frente a la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración el 2 de octubre de 2015, resuelto por la UGPP con la Resolución RDC 529 de 5 de septiembre de 2016, en la que modificó la liquidación oficial inicial y determinó el monto de la obligación en $489.163.4006. DEMANDA Empresa Colombiana de Empleos Temporales S.A.S -ECET S.A.S.- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones7: “PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial RDO. 636 del 30 de julio de 2015 y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración

RDC 529 de fecha 05 de septiembre de 2016. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: 2 Folio 50 del c.p.1. 3 Folio 50 del c.p.1 4 Folio 50 del c.p.1 5 Folios 50 a 74 vto. del c.p.1. 6 Índice 2 del expediente electrónico. Folios 75 a 90 del c.p.1. 7 Folio 5 c.p.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00141-01 (25539)

Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales S.A.S.

FALLO - Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación se sintetiza así: Prescripción y caducidad Puntualizó que la facultad de fiscalización de la UGPP se estableció en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 vigente desde el 26 de diciembre de 2012, no obstante, las conductas que fiscalizó son previas a la promulgación de dicha norma, de modo

que el marco legal aplicable al caso concreto es la Ley 1151 de 2007. Así, consideró que el término de caducidad de la acción de fiscalización que debe aplicarse es el del Estatuto Tributario, de lo contrario, acarrearía una aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, razón por la que solicitó declarar la firmeza de los periodos sobre los cuales la demandada determinó ajustes. Destacó que no hay lugar a ajustes por mora porque ECET S.A.S. siempre pagó cumplidamente las contribuciones parafiscales de la protección social, además, en los periodos de incapacidad, licencias y vacaciones, no se genera la obligación para el empleador de realizar aportes a ARL. Afirmó que los ajustes por omisión no proceden porque la sociedad siempre ha afiliado a sus empleados oportunamente. Resaltó que los ajustes que la UGPP liquidó únicamente versan sobre salud y cajas de compensación, lo que implicaría que se hicieron pagos a los demás subsistemas, lo que no es permitido al momento de efectuar el pago de la PILA. Respecto de los ajustes por inexactitud resaltó que la demandada modificó sin justificación la información que ECET S.A.S. reportó dentro del proceso de fiscalización e incluyó conceptos que fueron excluidos por voluntad de las partes y otros que por naturaleza no debieron ser considerados como factor salarial. Alegó que existen notables diferencias entre las autoliquidaciones realizadas por la actora a través de la PILA durante los periodos fiscalizados, la liquidación oficial demandada y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo que conlleva a la vulneración del principio de correspondencia y en consecuencia, la

nulidad del requerimiento para declarar y/o corregir. Destacó que la accionada modificó el Ingreso Base de Cotización -IBCdeclarado en las PILA y en las nóminas reportadas, desconoció las novedades de los trabajadores, calculó el IBC para los empleados que disfrutaron vacaciones sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, omitió los pagos realizados e incluyó como factor en el IBC el auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal y el sueldo en pesos. Consideró arbitrario e injusto el hecho de que la UGPP hubiese incluido a efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 pagos que no enriquecen a los trabajadores, que no son contraprestación “retributiva del trabajo” y que no ingresaron a su patrimonio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00141-01 (25539)

Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales S.A.S.

FALLO Dijo que la administración en los actos enjuiciados no explicó el razonamiento jurídico que la llevó a concluir que esos valores deben incluirse dentro del IBC, sino que se limitó a decir que tendrían en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo

30 de la Ley 1393 de 2010. Apreció que para los periodos anteriores a julio de 2010 debe aplicarse el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior, solicitó realizar la reliquidación de ajustes por los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1393 de 2010. Sostuvo que la accionada vulneró el principio de confianza legítima al realizar ajustes sobre periodos que ya estaban en firme. Adicionalmente, sustentó que la accionada asumió competencias de los jueces laborales. Precisó que la administración no realizó un análisis exhaustivo a las pruebas aportadas con el requerimiento de información y tachó de falsas las pruebas que ECET S.A.S. aportó, porque fueron aportadas en copias, lo que conllevó a una falta de valoración probatoria. A su vez, estimó que a los actos objeto de control les faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y explicar el procedimiento que se usó, cómo se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo como factor salarial y que no. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Precisó al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 únicamente se había surtido el requerimiento de información que es un acto de trámite, por lo que no puede decirse que existía una situación jurídica consolidada y resaltó que cuando se expidió la liquidación oficial enjuiciada, la Ley 1607 de 2012 ya estaba en vigor. Señaló que las contribuciones de la Seguridad Social y Parafiscales poseen unos

procedimientos y actuaciones de un carácter especialísimo, por lo que se separan de los procedimientos tributarios generales adelantados por la DIAN y contemplados en el Estatuto Tributario. Indicó que del contenido del artículo 714 del Estatuto Tributario se desprende que esta es una norma de carácter sustancial, ya que no establece ningún procedimiento para hacer efectiva la norma sustancial. Esta norma hace referencia a etapas procesales y actos administrativos que no fueron previstos para la UGPP. Aseguró que con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el legislador no estableció un término de firmeza para las planillas de autoliquidación de aportes, sino que el artículo 178 ibídem estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social. En ese orden de ideas, concluyó que dado que estos recursos van dirigidos directamente al sistema de seguridad social, no es posible predicar una firmeza de las planillas PILA. 8 Folios 129 a 158 del c.p.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00141-01 (25539)

Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales S.A.S.

FALLO

De los ajustes por mora puntualizó que la accionada tuvo en cuenta la totalidad de las planillas desde el momento en que profirió la liquidación oficial. Estimó que las argumentaciones sobre los pagos a ARL fueron generalizadas y no aterrizaron al caso concreto, por lo que solicitó denegar este cargo. Afirmó que en el presente caso, la compañía incurrió en la omisión de afiliar algunos de sus trabajadores al Sistema de la Protección Social durante los periodos 2008 y 2011, razón por la cual no efectuó el pago de los aportes correspondientes. Tampoco se evidenció el pago de aportes a la seguridad social en salud y cajas de compensación familiar para los trabajadores. Consideró que la administración no efectuó ajustes por inexactitud injustificados, sino que cada uno de los ajustes fue plenamente sustentado. Aclaró que no vulneró el principio de correspondencia y sostuvo que del contenido de los actos demandados se establece que no existen valores nuevos ni incrementos en los ajustes. Explicó que el empleador y el trabajador pueden pactar expresamente que una determinada suma no se considere salario a efectos de excluirla de la base de liquidación de otros beneficios laborales, siempre y cuando estos no desconozcan elementos expresamente consagrados por el legislador como integrantes del salario. Manifestó que en los periodos fiscalizados se estableció que ECET reconoció a sus empleados pagos no constitutivos de salario por diferentes conceptos. Aquellos realizados con anterioridad al 12 de julio de 2010 y de los cuales obraba pacto de desalarización los excluyó en un 100% del IBC y los posteriores a esa fecha se incluyeron en el IBC en el exceso del 40% del total de la remuneración del trabajador

en observancia del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Planteó que la UGPP posee competencias específicas con las cuales goza de autonomía e independencia frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales y así determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales. Insistió en que correspondía a la aportante allegar los documentos que considerara pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicción y así, la administración pudiera analizarlos y arribar a una verdad real y material. Aseveró que evaluó las pruebas en conjunto según su idoneidad, libre de todo criterio subjetivo. Sustentó que los actos objeto de control están debidamente motivados, están soportados en la liquidación oficial y el archivo Excel denominado SQL, en los que se aprecian los ajustes y razones que dieron lugar a la determinación oficial. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así9: 9 Folios 211 a 234 del c.p.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00141-01 (25539)

Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales S.A.S.

FALLO Firmeza de las declaraciones privadas presentadas por ECET S.A.S. Precisó que la PILA es el formulario que permite a las personas naturales o jurídicas liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, motivo por el cual tiene el carácter de autoliquidación privada del tributo y tiene el tratamiento de declaración privada del impuesto conforme a la remisión efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Detalló que a los periodos glosados por la UGPP en los actos controlados les aplica el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 por ser la norma vigente al momento de presentación de las autoliquidaciones. En ese sentido, dado que la norma especial no disponía regulación referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, el término aplicable para el efecto era el contenido en el Estatuto Tributario. Mencionó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, la administración no ha notificado el requerimiento especial. Explicó que la firmeza de las autoliquidaciones discutidas empezó a correr desde febrero de 2008 por el periodo de enero de la misma anualidad, y así sucesivamente, hasta el periodo de diciembre de 2011 cuya firmeza inició a contarse en enero de 2012, de modo que a 26 de diciembre de 2012, momento en que entró a regir la Ley

1607 de 2012 ya habían iniciado los términos de firmeza de las autoliquidaciones. Respecto al caso concreto, el a quo indicó que la accionada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 619 el 30 de julio de 2014, que remitió a ECET S.A.S. el 13 de agosto del mismo año, motivo por el cual estimó que las autoliquidaciones que la sociedad presentó en los periodos enjuiciados cobraron firmeza, pues la demandada notificó el requerimiento para declarar y/o corregir 2 años y 7 meses después. En lo que alude al argumento de la UGPP de que la actuación administrativa inició con el requerimiento de información del 20 de diciembre de 2011, reiteró que la norma aplicable era el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que remitía al Libro V del Estatuto Tributario, esto es el artículo 714 ibídem que contempla que el acto necesario para interrumpir la prescripción es el requerimiento especial que contiene la propuesta de modificación efectuada por la administración. Por tanto, declaró la prosperidad del cargo y la nulidad de las resoluciones demandadas y en ese sentido, se relevó de examinar los demás cargos de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos10: Firmeza de las declaraciones de 2008, 2009, 2010 y 2011 10 Folios 242 a 249 del c.p.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia 7

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00141-01 (25539)

Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales S.A.S.

FALLO Estimó que la remisión que hace la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario no es absoluta, pues las etapas procesales que debían adelantarse para proferir la liquidación oficial estaban completamente regladas en dicha ley y además la remisión se limita a aspectos procedimentales. Manifestó que el legislador no estipuló una firmeza para las planillas PILA y no es viable aplicar la firmeza de las declaraciones contenida en el artículo 714 del Estatuto Tributario, máxime si sus actores no pueden sustraerse de su reconocimiento y pago. Resaltó que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones de determinación y/o sancionatorias dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo o se configuró el hecho sancionable, situación muy diferente al de la firmeza. Aseguró que dado que la Seguridad Social se entiende como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de los que disponen las personas y la comunidad para gozar de calidad de vida, no es posible predicar una firmeza de las declaraciones presentadas por medio de la PILA. Insistió en que estos recursos no ingresan al presupuesto nacional, sino que van

dirigidos directamente al sistema de seguridad social a fin de financiar servicios con calidad y oportunos para la población más vulnerable de la sociedad. En ese orden de ideas, dijo que la entidad no actuó sin competencia funcional y temporal ya que no pretendió una aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, sino que se fundó en lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para ejercer su potestad fiscalizadora que en ese momento no tenía límite en el tiempo. Reiteró que la Ley 1607 de 2012 no introdujo una firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes, sino que estableció un término de caducidad para el inicio de las acciones de determinación y/o sancionatorias. De este modo, consideró que la accionada podía fiscalizar en cualquier tiempo, pues de aplicar el artículo 714 del Estatuto Tributario se vulnerarían los derechos fundamentales de los trabajadores y la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social. Aclaró que según lo preceptuado por el artículo 1 del Decreto 169 de 2008, el proceso de determinación no inicia con el requerimiento para declarar y/o corregir ni con la liquidación oficial, sino que se da con el primer requerimiento de información enviado al aportante. Precisó que en caso de confirmarse la sentencia apelada, resulta importante tener en cuenta que fueron varias las conductas fiscalizadas a la demandante: omisión, mora e inexactitud y que en el caso de las dos primeras, al no existir una declaración en PILA, no existe declaración a la que pueda aplicarse el término de firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario.

En ese sentido, planteó que el a quo no analizó la naturaleza de las contribuciones discutidas y la repercusión de la declaratoria de firmeza, ni la característica especial que tienen los actos administrativos de la UGPP, dadas las situaciones descritas previamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00141-01 (25539)

Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales S.A.S.

FALLO Finalmente, solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política para que así, ante cualquier duda en las situaciones planteadas insuficiencia en las pruebas allegadas al proceso, estas se interpreten y valoren a favor de los trabajadores, buscando el amparo de sus derechos11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante ratificó lo dicho en la demanda12. Debido a que la apoderada de la UGPP no allegó el poder correspondiente con los alegatos de conclusión, y no se le había reconocido personería jurídica anteriormente, la Sala no tendrá en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la apelante13. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, le corresponde a la Sala determinar i) si las autoliquidaciones de aportes parafiscales presentadas por ECET S.A.S. por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 están en firme y no podían ser modificadas por la demandada. De determinarse que no operó la firmeza, la sala estudiará los demás cargos propuestos en el escrito de demanda y ii) si debe condenarse en costas en esta instancia. Término de firmeza de las autoliquidaciones de contribuciones parafiscales Para resolver el presente cargo de apelación, la Sala reiterará en lo pertinente lo dispuesto en sentencia del 30 de septiembre de 2021, cuya situación fáctica es similar a la del caso que se discute14: “[E]n materia de autoliquidaciones de aportes a la protección social, la firmeza de las mismas ocurrirá cumplido el término que señale la ley vigente para el momento en que empezó a computarse. Para ello, es relevante verificar la fecha en la que venció el plazo para presentar las autoliquidaciones. Como se indicó, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 determinó que el procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debía ajustarse a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. 11 Sentencia del 16 de febrero de 2006. Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 1579-04,

C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 12 Índice 17 del expediente electrónico. 13 Índice 18 del expediente electrónico. 14 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25313, C.P. Milton Chaves García. Que reitera: Sentencia del 24 de octubre de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sentencia del 30 de octubre de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sentencia del 30 de julio de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24179, C.P. Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2017-00141-01 (25539)

Demandante: Empresa Colombiana de Empleos Temporales S.A.S.

FALLO En el artículo referido no se previó el término en el que la UGPP podría iniciar esas actuaciones, ni el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. Según esa norma, la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2)

años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma. Sobre la aplicación del artículo 714 del ET para fijar el término de firmeza de las autoliquidaciones por aportes parafiscales, la Sala ha señalado lo siguiente: “(…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se creó la UGPP, le asignó como una de sus tareas la dete

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