CE-25000-23-37-000-2017-00151-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00151-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
SALUD [L]a Sala observa que si bien la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional activó al tutelante en el Subsistema de Salud de las fuerzas militares y lo requirió para que se acercara al Centro de Medicina Naval a fin de que continué con su tratamiento, lo cierto es que a la fecha éste no ha recibido la atención médica que desde el inicio de esta acción ha solicitado para tratar su enfermedad. Por lo anterior, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido por el actor con esta acción de tutela, no consistió en la reactivación de servicios médicos suspendidos, sino en la falta de atención médica, la cual no se ha materializado (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la entidad accionada adelantó la gestión relacionada con la activación del actor en el sistema respectivo, pero aún continua la vulneración de su derecho a la salud, pues el [actor] no ha recibido la atención médica necesaria para tratar su enfermedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00151-01(AC)
Actor: BRAYAN RODRÍGUEZ TORRES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de febrero de 20171, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1 Folios 49 a 60.
Con escrito presentado el 7 de febrero de 20172, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Brayan Rodríguez Torres, a nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia, con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada con ocasión de la falta de atención médica para tratar una enfermedad que le comenzó cuando se encontraba prestando el servicio militar en la Fuerza Naval Nacional.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Brayan Rodríguez Torres prestó el servicio militar en la Fuerza Naval de Colombia, tiempo durante el cual le comenzó una enfermedad “incierta”. El Hospital Militar le prestó los servicios médicos respectivos.
El actor solicitó el retiro de la institución en razón a su enfermedad y, en consecuencia, el Hospital Militar dejó de atender médicamente su enfermedad.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio del señor Brayan Rodríguez Torres, la entidad accionada vulneró sus derechos por cuanto con la falta de atención médica, no ha podido tratar su enfermedad, la cual asegura ha venido avanzando.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: 2 Folios 18 a 21. “ordene (sic) forma inmediata a quien corresponda para que se me siga atendiendo en el Hospital Militar, ya que en estos momentos mi enfermedad avenido (sic) avanzando a paso agigantados ya que el problema más grave seme
(sic) presentado en la columna como lo demuestra el historial del hospital militar”3
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 8 de febrero de 20174, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a las partes dentro del proceso.
6. Contestación de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional5.
Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2017, manifestó que en efecto los servicios médicos del actor fueron suspendidos temporalmente mientras se establecía si existía mérito para iniciar su proceso médico laboral. Agregó que el 6 de diciembre de 2016 se le realizó al tutelante el Examen de Licenciamiento en el CESAN, el cual fue remitido al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval que resolvió aplazar al accionante por la patología de ortopedia y
traumatología (IDx. Escoliosis). Adujo que en razón a que el señor Rodríguez Torres reside en Bogotá, mediante oficio No. 140101 de 14 de febrero de 2017, se emitió orden al director del Centro de Medicina Laboral, para que rindiera concepto de ortopedia y traumatología, con el fin de definir la situación médico laboral del actor con la institución. Por otra parte, explicó que a través de oficio de 13 de febrero de 2017 se gestionó ante el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, la activación de los servicios de salud a favor del señor Rodríguez Torres, por un periodo de 90 días con posibilidad de prórroga. Lo anterior le fue informado al actor por medio del oficio No. 20170423670051211 de 14 de febrero de 2017, con el propósito de que este acudiera al Centro de Medicina Naval y solicitara la asignación de las citas requeridas para obtener el concepto médico definitivo. De conformidad con lo expuesto, afirmó que ha adelantado las gestiones necesarias para asegurar la prestación del servicio de salud al accionante, pues lo 3 Folios 1 y 2. 4 Folio 25. 5 Folios 32 a 35. activó en el Subsistema de Salud de las fuerzas militares y lo requirió para que se acercara al Centro de Medicina Naval a fin de que continué con su tratamiento. Señaló que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó que así se decrete.
7. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “B”,
mediante sentencia de 22 de febrero de 20176, declaró la improcedencia de la acción por encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. A partir de lo expuesto por la Corte Constitucional, concluyó que los miembros de la Fuerza Pública que presenten una afectación en su estado de salud tienen derecho a recibir la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica y, en general cualquier tratamiento que requieran, aún después del retiro, cuando quiera que esa desvinculación sea a consecuencia de lesiones o enfermedades causadas durante la prestación del servicio. Manifestó que teniendo en cuenta que al actor le activaron de nuevo los servicios médicos que requería, que esa decisión le fue informada en debida forma y que obra prueba de la solicitud de concepto médico de ortopedia y traumatología, encontró que ha operado el fenómeno del hecho superado en virtud a la actuación adelantada por la Dirección de Sanidad Naval.
8. Impugnación Con escrito recibido el 7 de marzo de 20177, el actor señaló que si bien la entidad accionada profirió los documentos que señaló y adjunto en su contestación, lo cierto es que a la fecha “lo único en lo que me han colaborado es manifestándome que tengo que esperar para asistir a los exámenes que ellos puedan y tengan espacios para asistir a los exámenes y todo lo que se requiera”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 49 a 60. 7 Folios 64 a 65.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “B”-, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de la sentencia de 22 de febrero de 2017emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “B”-, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Brayan Rodríguez Torres contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia, con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto; está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa.
4. Estudio de fondo 4.1. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace improcedente la intervención del juez constitucional, así como impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales, esto se conoce como hecho superado8. Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTICULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. Al respecto, esta Sección, en providencia de 23 de febrero de 2012 sostuvo: “El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya en la existencia de un hecho
superado o en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. Las Corporaciones han entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que 8 Ibídem. impartiera el juez caería en el vacío”9. En este orden, para la Sala es claro que cuando se satisface la pretensión del actor entre el momento de la interposición de la tutela y antes del fallo correspondiente, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de objeto. 4.2. Análisis del caso concreto El señor Brayan Rodríguez Torres consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos por cuanto con la falta de atención médica, no ha podido tratar su enfermedad, la cual asegura ha venido avanzando. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “B”- declaró la improcedencia de la acción por encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que advirtió que al actor le activaron de nuevo los servicios médicos que requería, que esa decisión le fue informada en debida forma y que obra prueba de la solicitud de concepto médico de ortopedia y traumatología. El accionante impugnó la decisión del tribunal constitucional a quo, para lo cual
señaló que si bien la entidad accionada profirió los documentos que relacionó y adjunto en su contestación, lo cierto es que a la fecha “lo único en lo que me han colaborado es manifestándome que tengo que esperar para asistir a los exámenes que ellos puedan y tengan espacios para asistir a los exámenes y todo lo que se requiera”. En atención a lo anterior, la Sala advierte que el asunto gira en torno a determinar si la autoridad accionada efectivamente está garantizándole al actor la atención médica requerida para el tratamiento de su enfermedad. De la respuesta dada por la entidad accionada se colige que los servicios médicos del actor fueron suspendidos temporalmente mientras se establecía si existía mérito para iniciar un proceso médico laboral, lo cual prima facie no resulta una justificación válida para haber adoptado tal decisión. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 23 de febrero de 2012; Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01664-00(AC). C. P.: Susana Buitrago Valencia. En efecto, obra prueba de que, mediante oficio No. 140101 de 14 de febrero de 2017, se emitió orden al director del Centro de Medicina Laboral, para que rindiera concepto de ortopedia y traumatología, con el fin de definir la situación médico laboral del actor con la institución. Igualmente, está probado que el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos activó de nuevo los servicios de salud a favor del señor Rodríguez Torres por un periodo de 90 días con posibilidad de prórroga, lo cual le fue informado al actor por
medio del oficio No. 20170423670051211 de 14 de febrero de 2017, con el propósito de que este acudiera al Centro de Medicina Naval y solicitara la asignación de las citas requeridas para obtener el concepto médico definitivo. A folio 88 del expediente, como consecuencia de una actuación oficiosa del juez de tutela en segunda instancia, obra constancia de que el actor asegura que a la fecha no ha sido atendido medicamente, señalando en concreto lo siguiente: “Señorita yo fui a las ventanillas y me reactivaron. Luego, ahí mismo solicité las citas médicas, pero me dijeron que ellos no las hacían ahí, que debía llamar o por internet. Entonces me fui para la casa y llamé, pero no me contestaron. Lo intenté varias veces y nada de nada. Luego mire en internet y no pude. En la página había una parte que decía “chat con nosotros” y ahí lo solicité, pero a la fecha no me han dado respuesta. Sigo sin recibir los servicios médicos y mi enfermedad sigue avanzando. No sé qué más hacer porque en la ventanilla no me dejan sacar la cita. Toca esperar que me dicen con lo de la tutela”. En consecuencia, la Sala observa que si bien la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional activó al tutelante en el Subsistema de Salud de las fuerzas militares y lo requirió para que se acercara al Centro de Medicina Naval a fin de que continué con su tratamiento, lo cierto es que a la fecha este no ha recibido la atención médica que desde el inicio de esta acción ha solicitado para tratar su enfermedad. Por lo anterior, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado,
toda vez que lo pretendido por el actor con esta acción de tutela, no consistió en la reactivación de servicios médicos suspendidos, sino en la falta de atención médica, la cual no se ha materializado, pues como lo señaló el señor Rodríguez Torres “Sigo sin recibir los servicios médicos y mi enfermedad sigue avanzando. No sé qué más hacer porque en la ventanilla no me dejan sacar la cita. Toca esperar que me dicen con lo de la tutela”. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la entidad accionada adelantó la gestión relacionada con la activación del actor en el sistema respectivo, pero aún continua la vulneración de su derecho a la salud, pues el señor Brayan Rodríguez no ha recibido la atención médica necesaria para tratar su enfermedad. En tal medida, para este juez de tutela, existe transgresión de los derechos fundamentales del accionante.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “B” y, en su lugar, AMPARAR el derecho a la salud del señor Brayan Rodríguez Torres.
SEGUNDO.- ORDENAR a la entidad accionada para que en un término no mayor a 15 días, de manera efectiva, le preste los servicios médicos que requiere el accionante. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera